El principio de oralidad en el ordenamiento jurídico.
Sin perjuicio de la necesidad de documentación escrita en algunos casos — especialmente si no existen (o no
funcionan) los medios técnicos de grabación visual y sonora previstos (arts. 146 y 147)— , el principio de oralidad
experimenta, por efecto de la exigencia constitucional (art. 120 C.E.), un notable fortalecimiento en materia de
pruebas contribuyendo a su flexibilización. Como regla, desaparecen los «pliegos» de posiciones para las partes, y de preguntas y repreguntas para los testigos, imponiéndose el interrogatorio oral de aquéllas y éstos (arts. 302, apdo. 1;
306; 368, apdo. 1 y 372); así como la declaración «de palabra» de partes y testigos (arts. 305, apdo. 1 y 370, apdo. 2).
El órgano jurisdiccional ha de pronunciarse, también oralmente, sobre la procedencia o improcedencia de las
preguntas y aclaraciones que se formulen a las partes, peritos y testigos, autorizándose que las partes o sus Letrados
puedan efectuar del mismo modo las observaciones que estimen conducentes con idéntico propósito (arts. 306, apdos.
1 y 3; 347, apdo. 1; 368, apdo. 2; 369; y 370).
No obstante, y como excepción, se conservan interrogatorios escritos para determinados casos: a) Cuando las
partes o testigos, por las circunstancias concurrentes en ellos28 se vean dispensados de concurrir a la sede del órgano
jurisdiccional que sustancie y haya de resolver el litigio, con independencia de que deba llevarse a cabo o no en el
domicilio y, en su caso, mediante el recurso al auxilio judicial (arts. 311, apdo. 2; 313; y 364); b) Cuando se trate de
personas jurídicas (art. 381); y, c) Si se trata de Entidades u Organismos públicos (art. 315, apdos. 1 y 2). BASES DE CONSULTAS JURÍDICAS CON MAS DE 600 RESPUESTAS ACCESO INMEDIATO
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