RECLAMACIÓN DE CANTIDAD SOCIO MERCANTILTRANSFORMADA EN COOPERATIVA.
Fundamentos de Derecho
PRIMERO.- El primer motivo del recurso (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua) denuncia quebrantamiento de las formalidades esenciales del juicio por infracción de los artículos 704, 705, 707 y 711 de la Ley procesal y de los artículos 271-2º, 274 y 279, también de la dicha Ley. En suma, se argumenta sobre la procedencia de haber declarado, en su día, desierto el recurso de apelación, por comparecencia, fuera de plazo, para personarse ante la Superioridad. Empero cualquier pretensión al respecto debe rechazarse, dado que, según consta en las actuaciones, advertido por la parte la irregularidad del emplazamiento, la Sala de instancia acordó la devolución de actuaciones al Juzgado para que se practicara en forma y dentro del nuevo plazo, se personaran en forma las partes, lo que así se hizo. Tal incidencia fué resuelta, por auto que devino firme, sin haber sido objeto de recurso.
SEGUNDO.- Los motivos segundo y tercero que únicamente se diferencian, como reconoce la parte, en que uno se apoya en el ordinal tercero del artículo 1.692 y otro en el cuarto del mismo precepto, argumentan ambos sobre la supuesta incongruencia de la sentencia, esto es, sobre la pretendida infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Los razonamientos para explicar la referida incongruencia parten de una gran confusión, entre lo que afirma son resultados de la prueba pericial, con los límites adecuados de la respuesta judicial. Viene, en suma, a decirnos que la apreciación de los resultados de la prueba en el sentido que sostiene deberían haber producido una sentencia con otro contenido, parecer que, desde luego, desborda el concepto técnico-jurídico de la congruencia. Por tanto, ambos motivos sucumben.
TERCERO.- El motivo cuarto (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) denuncia infracción del artículo 7 del Código civil y jurisprudencia reiterada acerca de la doctrina de los actos propios. Según los recurrentes la sentencia se basa -así es- en los resultados de un dictamen pericial, producido como "diligencias para mejor proveer", que chocan con los establecidos en el "balance especial de transformación", aprobado en Junta General Extraordinaria (con la reconocida oposición de los actores en esta litis y de otros socios disidentes). Mantienen los recurrentes que el citado "balance" es un "acto propio" de la sociedad demandada, y, por ello, que hay que atenerse al mismo para resolver acerca de la devolución de las cantidades a percibir por los socios que se separan. Mas, de acuerdo con la sentencia y sus hechos probados, debe sostenerse que el "balance" en cuestión no es inmutable sobre todo si se demuestra que hubo graves errores contables en su confección, aducidos por las partes, lo que impide que se utilice el argumento del "acto propio" "dando validez y eficacia" perpetua al acuerdo aprobatorio del "Balance de Transformación". No pueden, en definitiva, apoyarse los recurrentes en errores manifiestos de calificación jurídica conocidos, además, suficientemente por los mismos, tratando de beneficiarse de ellos. Consecuentemente, el motivo decae.
CUARTO.- Los motivos quinto y sexto se examinan conjuntamente (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada), pues ambos invocan, como infringida la "disposición adicional tercera de la Ley General de Cooperativas 3/87 de 2 de abril con referencias, asimismo, en el motivo quinto a infracciones de los artículos 1.089, 1.091, 1.218, 1.254 y 1.288 del Código civil. Reproducen en su alegato, los recurrentes criterios ya desarrollados en el motivo anterior referente a la intangibilidad del balance, "olvidando" que la sentencia de segunda instancia establece con fuerza de "hechos probados", que la pretensión de los actores suponía una abusiva tentativa de recuperar los mismos las cantidades satisfechas por obligaciones asumidas, o destinadas a compensar pérdidas, o a atender el pago de intereses, o el pago de determinado préstamo hipotecario, cuando la sociedad realmente (y pese a no querer pronunciarse de forma explícita al caso el perito Don Vicente Bargues) estaba de hecho en situación de "quiebra técnica", y con unos "fondos propios" de tan sólo unos ocho millones de pesetas, reclamándole -sin embargo- los demandantes casi diecinueve millones de pesetas, en afán de recuperar sus colaboraciones económicas, las hechas para apuntalar la entidad donde trabajaban y de la que percibieran los ingresos correspondientes; y, lejos de una situación económica normal y saneada de esa sociedad, al no considerarse que el patrimonio líquido (o fondos propios) de la entidad en absoluto pudiera evaluarse en la cifra de los setenta y nueve millones trescientas setenta y dos mil ochocientas noventa y una pesetas (79.372.891 pts), resultantes de una partida ficticia por "prima de emisión", realmente inexistente y más bien consignada en el Balance de Transformación por un error de calificación contable. Tampoco puede prosperar el otro motivo que insiste en la misma argumentación, haciendo claro "supuesto de la cuestión".
QUINTO.- La desestimación de los motivos conduce a la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña -------------contra la sentencia de fecha quince de enero de mil novecientos noventa y siete dictada por la Audiencia Provincial de ---- Sección Séptima, en autos, juicio de menor cuantía número 265/94 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Gandía por los recurrentes contra la entidad Els Tarongers Coop. V., con imposición a dichos recurrentes de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ........- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. J........, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Comentario
En el presente supuesto, llevada a cabo una transformación de sociedad anónima laboral en cooperativa, varios socios de la entidad transformada presentan demanda sobre reclamación de cantidad contra ésta, siendo desestimada tal pretensión en apelación, tras su acogimiento en primera instancia, confirmándose dicha decisión por el Tribunal Supremo.
Para ello se alude primeramente a una cuestión formal, el inadecuado emplazamiento efectuado en la resolución recurrida, el cual, si bien originariamente si fue irregular, fue subsanado adecuadamente con posterioridad, llevándose a cabo éste de una forma procedente, motivo por el cual no hay lugar al acogimiento de tal motivo.
Entrando ya en cuestiones de fondo, el Tribunal Supremo confirma el rechazo de la pretensión instada, porque las cantidades aportadas por los socios que pretenden ser devueltas, lo fueron en concepto de pago de obligaciones debidamente contraidas, destinadas a compensar pérdidas, al pago de intereses debidos o al de un determinado préstamo hipotecario, aportaciones efectuadas cuando la mercantil estaba en situación de quiebra técnica, por lo que no hay lugar a la pretensión solicitada, la cual no se puede deducir del balance existente, por que no es adecuado aplicar al supuesto la doctrina de los actos propios efectuados por la mercantil, al incorporar las cantidades reclamadas en el balance a favor de los recurrentes, pues se declara probado en apelación la falta de reflejo en éste de la realidad económica social, circunstancia que ocasionó la debida creación de un balance de transformación creado ad hoc para llevar a cabo esta actuación.
Al considerar por lo ya indicado abusiva la tentativa de recuperar las cantidades reclamadas, el Tribunal Supremo declara no haber lugar al recurso, confirmando la resolución recurrida desestimatoria de su pretendsión.
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