La letra a) del apartado 5 del artículo 209 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, queda redactada del siguiente modo:
• «a) Cuando, como consecuencia de la reclamación o el recurso, el despido sea considerado improcedente y
se opte por la indemnización:
o El trabajador continuará percibiendo las prestaciones por desempleo o, si no las
estuviera percibiendo, comenzará a percibirlas con efectos desde la fecha del cese
efectivo en el trabajo, siempre que se cumpla lo establecido en el apartado 1 de
este artículo, tomando como fecha inicial para tal cumplimiento la del acta de
conciliación o providencia de opción por la indemnización, o, en su caso, la de la
resolución judicial.
o El trabajador deberá solicitar el reconocimiento de las prestaciones en el plazo
previsto en el apartado 1 de este artículo, tomando como fecha inicial para tal
cumplimiento la del acta de conciliación o providencia de opción por la
indemnización, o, en su caso, la de la resolución judicial.»
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