A
LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
JOSE , con
DNI nº, en representación de la FEDERA con CIF
14, con domicilio a efecto de notificaciones
en Calle de, ante esta Administración; Que
habiendo recibido Se ha recibido notificación
de requerimiento de bienes 35 01 21, derivada
del expediente 7 00134128, notificada a ésta
representación en fecha 26 de Febrero de 2021,
venimos a formular procedente RECURSO DE
ALZADA conforme a las siguientes
ALEGACIONES
PRIMERO: Por esta parte se presento
escrito en el mes de diciembre manifestando
que se había tenido conocimiento de la
existencia de un Acta nº 1352017000016225, que
ha terminado con resolución de fecha
22.11.2017 en la que se declara la nulidad del
Acta de infracción y del procedimiento del
cual trae acusa. Dicha acta de infracción se
inicio por deudas del año 2012 al 2016. Al
declararse la nulidad, de todo lo actuado
habrá de tenerse en cuenta el tiempo
transcurrido a efecto de prescripción de la
deuda y sanciones.
En
contestación al anterior escrito la Tesorería
de la Seguridad Social manifestó lo siguiente;
Visto su escrito presentado con nº registro
200 de fecha 15 de Diciembre de 2020, se le
informa en relación a la alegación contra el
acta nº I352017, la misma, a 04/02/2021,
figura en situación 04 01 ANULACION ANTES DE
ENVIO, acta que, por otra parte, no es
competencia de la TGSS.
Por ello
sorprende que se remita ahora un requerimiento
de bienes en base a un procedimiento del que
manifestaban hace un mes que no era de su
competencia, y sin haber contestado a la
solicitud de prescripción alegada.
SEGUNDO: En cuanto a las deudas
anteriores al año 2016 que no han sido
reclamadas por la seguridad social, se
consideran prescritas las mismas en virtud de
lo dispuesto en el artículo 24 del Real
Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre,
por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, ya que han
pasado más de 4 años desde el hecho generador
de la supuesta incidencia:
Prescribirán a los cuatro años los siguientes
derechos y acciones:
a) El
derecho de la Administración de la Seguridad
Social para determinar las deudas por cuotas y
por conceptos de recaudación conjunta mediante
las oportunas liquidaciones.
b) La
acción para exigir el pago de las deudas por
cuotas de la Seguridad Social y conceptos de
recaudación conjunta.
c) La
acción para imponer sanciones por
incumplimiento de las normas de Seguridad
Social.
Así
también lo determina el artículo 42 del Real
Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que
se aprueba el Reglamento General de
Recaudación de la Seguridad Social:
Plazo de
prescripción
1. La
obligación de pago de las cuotas de la
Seguridad Social y de los conceptos de
recaudación conjunta, así como de los recargos
sobre unos y otras, prescribirá a los cuatro
años, a contar desde la fecha en que finalice
el plazo reglamentario de ingreso de aquéllas.
4. La
prescripción se declarará de oficio, sin
necesidad de que la invoque o excepciones el
responsable de pago, en cualquier momento del
procedimiento recaudatorio.
Y el
artículo 4 del Real Decreto Legislativo
5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley sobre
Infracciones y Sanciones en el Orden Social en
relación a las posibles sanciones que pudieran
derivarse del acta de liquidación provisional
que se pudiera llegar a emitir.
Todo ello
teniendo en cuenta que esta Federación no ha
recibido en estos 5 años ninguna actuación
administrativa, reclamación o requerimiento de
ningún tipo referente a las deudas de los años
anteriores a 2016, de este organismo público
ni de ningún otro.
Esta
representación no reconoce la deuda tal y como
se exige en el artículo 34 para que pueda ser
aplicable: “previo reconocimiento de la deuda
por aquellos ante el funcionario actuante”.
TERCERO: Por esta parte se pone de
manifiesto que se desconocen en detalle los
hechos y circunstancias, en torno a la deuda
establecida en la carta de requerimiento, se
desconoce de donde proviene la deuda principal
de forma exacta y desglosada, se desconoce la
procedencia del recargo, se desconocen las
fechas exactas para verificar los intereses
reclamados.
Por tal
motivo y, conforme a lo dispuesto en el
artículo 34.3 del Texto Refundido de la Ley de
Seguridad Social la RESOLUCION es NULA DE
PLENO DERECHO, dado que su notificación
detallada, como exige tal precepto era
preceptiva.
Como
señala el Tribunal Supremo (por todas, las
Sentencias del Tribunal Supremo de 16
noviembre de 2016 y de 14 de octubre de 1992),
la notificación “es un acto de comunicación
formal de otro acto administrativo, del que
depende la eficacia del segundo -no su
validez-”, “el mecanismo por el cual las
resoluciones y actos de la Administración
pública se ponen en conocimiento de los
administrados para que, a la vista de su
contenido, puedan adoptar la conducta procesal
que consideren oportuna”.
Este
trámite constituye un pilar fundamental en
todo procedimiento. Ello es así ya que el
Tribunal Constitucional ha indicado en
infinidad de ocasiones que la notificación
defectuosa en el procedimiento tiene
relevancia desde la perspectiva del artículo
24 de nuestra Carta Magna.
Entre los
principales defectos de notificación que
pueden ser invariantes según la jurisprudencia
podemos citar a título ejemplificativo los
siguientes; incorrecta indicación del pie de
recurso (vulnerando lo dispuesto en el
artículo 40.2 de la Ley 39/2015).
La
Resolución es nula de pleno derecho atendiendo
a lo dispuesto en el artículo 62.1.a) de la
Ley 30/92, al lesionar el derecho fundamental
de defensa y tutela judicial efectiva, por los
siguientes motivos:
a) No ha
podido interponer Recurso alguno frente a
dicha Resolución al desconocer su contenido y
su motivación.
b) No ha
podido impugnar la decisión de la
Administración de no abrir período probatorio
lo cual contraviene lo dispuesto en el
artículo 18.3 del Real Decreto 928/1998 antes
citado, regulador del procedimiento de
imposición de la sanción que aborda el
procedimiento. Lesión del derecho fundamental
previsto en el artículo 24 de la Constitución
Española relativo al uso de la prueba
pertinente.
Al margen
de corresponder a una actuación absolutamente
improcedente en un Estado de Derecho en el que
existen medios técnicos para garantizar el
derecho constitucional de defensa, ésta ha
sido afectado gravísimamente, por lo que
agrava la nulidad del acto administrativo al
no infringir sólo indefensión la falta de
notificación de la Resolución final, sino la
imposibilidad de ejercer los derechos que le
caben al administrado para la defensa de sus
derechos e intereses legítimos, ni conociendo
el contenido del expediente, ni obteniendo
copias del mismo.
Por
todo ello se reitera nuevamente y por enésima
vez que se dé traslado integra del contenido
del expediente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Por medio
de la prescripción se extinguen los derechos y
las acciones, de cualquier clase que sean, de
tal forma que las posibles reclamaciones se
extinguen por el mero lapso del tiempo fijado
por la ley y por la falta de actividad del
titular.
En materia
de Seguridad Social prescribirán a los cuatro
años los siguientes derechos y acciones:
El derecho
de la Administración de la Seguridad Social
para determinar las deudas cuyo objeto esté
constituido por cuotas, mediante las oportunas
liquidaciones.
La acción
para exigir el pago de las deudas por cuotas
de la Seguridad Social.
La acción
para imponer sanciones por incumplimiento de
las normas de Seguridad Social.
Por lo
tanto, la obligación de pago de las cuotas de
la Seguridad Social y de los conceptos de
recaudación conjunta, así como de los recargos
sobre unos y otras, prescribirá a los cuatro
años, a contar desde la fecha en que finalice
el plazo reglamentario de ingreso de aquéllas.
En los
supuestos de deudas frente a la Seguridad
Social los plazos se interrumpen, ya sea por
las causas ordinarias (por su ejercicio ante
los Tribunales, por reclamación extrajudicial
del acreedor y por cualquier acto de
reconocimiento de la deuda por el deudor), o
por las causas concretadas en el Real Decreto
1415/2004, de 11 de junio, por el que se
aprueba el Reglamento General de Recaudación
de la Seguridad Social:
Por
cualquier actuación del responsable de pago
conducente al reconocimiento o extinción de la
deuda.
Por
cualquier acción de la Tesorería General de la
Seguridad Social o de la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social realizada con conocimiento
formal del responsable del pago conducente al
reconocimiento, regularización, comprobación,
inspección, aseguramiento, liquidación y
recaudación de todos o parte de los elementos
de la obligación con la Seguridad Social.
Por la
interposición de recurso o impugnación
administrativa o judicial; en tal caso, se
iniciará de nuevo el cómputo del plazo de
prescripción a partir de la fecha en que se
dicte la resolución o sentencia firmes que los
resuelvan. Cuando éstas declaren la nulidad de
pleno derecho del acto impugnado, se
considerará no interrumpido el plazo de
prescripción por esta causa.
Por
solicitud de una prestación económica de la
Seguridad Social en los supuestos en que legal
o reglamentariamente esté prevista la
posibilidad de advertir al interesado de que
ha de ponerse al corriente en el pago de sus
cuotas en orden al reconocimiento de aquélla.
Además, si
existieran varias deudas liquidadas a cargo de
un mismo responsable de pago, la interrupción
de la prescripción por el ejercicio de la
acción administrativa sólo afectará a la deuda
a que ésta se refiera y, por otro lado, la
prescripción de una deuda o parte de ella
afecta por igual a todos los responsables de
su pago, de tal forma que interrumpido el
plazo de prescripción para uno, se entenderá
interrumpido para todos los demás.15 de
Febrero 2019.
El derecho
constitucional que entendemos vulnerado es el
contemplado en el artículo 24.2 de la
Constitución, en su vertiente de derecho a un
proceso con todas las garantías, vulnerándose
este derecho por la falta de notificación en
forma conteniendo todos los elementos
necesarios y por no haberse entregado copia
íntegra del expediente
Y conforme
a lo expuesto,
SE
SOLICITA.- Que se tenga por presentado este
escrito, y en su consecuencia, por formuladas
alegaciones vertidas en el presente RECURSO DE
ALZADA, contra el requerimiento núm. 8021 en
orden a que sea dejada sin efecto por los
motivos de nulidad de pleno derecho aducidos
en la misma, o subsidiaria anulabilidad, y en
su consecuencia que sea dictada Resolución por
la que sea dejada sin efecto el citado
requerimiento, a causa de dicha nulidad, y sea
declarada expresamente como solicitamos la
caducidad del procedimiento del que trae
causa. Se declare el procedimiento iniciado
mediante caducado por falta de resolución o
notificación y por lo tanto incapaz de
interrumpir la prescripción o en su defecto
improcedente. Se declare la prescripción de la
deuda a la que se hace referencia habiendo
transcurrido más de 8 años desde la fecha en
que finalizó el plazo de pago voluntario y, no
constando a esta parte ninguna actuación
administrativa que haya concurrido en
interrupción de la prescripción, todo ello de
acuerdo con lo dispuesto en la legislación..
Se restaure a la en todos sus derechos.
OTROSIDIGO.- Que conforme a lo dispuesto en el
artículo 34.3 del Texto Refundido de la Ley
General de Seguridad Social que regula la
tramitación y sustancia del presente Recurso
de Alzada del siguiente tenor:
La
interposición del recurso suspenderá el
procedimiento de apremio, sin necesidad de la
presentación de la garantía, hasta la
resolución de la impugnación se interesa que
SEA SUSPENDIDO EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO,
por mandato IMPERATIVO del artículo 34.3 del
TRLGSS vigente hasta el día 1 de junio de
2015. Y es por lo que finalmente
SE
SOLICITA.- Que sea suspendido el presente
procedimiento de apremio sin necesidad de
prestación de garantía alguna, hasta la
resolución del presente Recurso, como manda el
artículo 34.3 del Texto Refundido de la Ley
General de Seguridad Social vigente. Es
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