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A LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL


JOSE , con DNI nº, en representación de la FEDERA con CIF 14, con domicilio a efecto de notificaciones en Calle de, ante esta Administración; Que habiendo recibido Se ha recibido notificación de requerimiento de bienes 35 01 21, derivada del expediente 7 00134128, notificada a ésta representación en fecha 26 de Febrero de 2021, venimos a formular procedente RECURSO DE ALZADA conforme a las siguientes


ALEGACIONES


PRIMERO: Por esta parte se presento escrito en el mes de diciembre manifestando que se había tenido conocimiento de la existencia de un Acta nº 1352017000016225, que ha terminado con resolución de fecha 22.11.2017 en la que se declara la nulidad del Acta de infracción y del procedimiento del cual trae acusa. Dicha acta de infracción se inicio por deudas del año 2012 al 2016. Al declararse la nulidad, de todo lo actuado habrá de tenerse en cuenta el tiempo transcurrido a efecto de prescripción de la deuda y sanciones.

En contestación al anterior escrito la Tesorería de la Seguridad Social manifestó lo siguiente;

Visto su escrito presentado con nº registro 200 de fecha 15 de Diciembre de 2020, se le informa en relación a la alegación contra el acta nº I352017, la misma, a 04/02/2021, figura en situación 04 01 ANULACION ANTES DE ENVIO, acta que, por otra parte, no es competencia de la TGSS.


Por ello sorprende que se remita ahora un requerimiento de bienes en base a un procedimiento del que manifestaban hace un mes que no era de su competencia, y sin haber contestado a la solicitud de prescripción alegada.

SEGUNDO: En cuanto a las deudas anteriores al año 2016 que no han sido reclamadas por la seguridad social, se consideran prescritas las mismas en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, ya que han pasado más de 4 años desde el hecho generador de la supuesta incidencia:

Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:

a) El derecho de la Administración de la Seguridad Social para determinar las deudas por cuotas y por conceptos de recaudación conjunta mediante las oportunas liquidaciones.

b) La acción para exigir el pago de las deudas por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta.

c) La acción para imponer sanciones por incumplimiento de las normas de Seguridad Social.

Así también lo determina el artículo 42 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social:

Plazo de prescripción

1. La obligación de pago de las cuotas de la Seguridad Social y de los conceptos de recaudación conjunta, así como de los recargos sobre unos y otras, prescribirá a los cuatro años, a contar desde la fecha en que finalice el plazo reglamentario de ingreso de aquéllas.

4. La prescripción se declarará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepciones el responsable de pago, en cualquier momento del procedimiento recaudatorio.

Y el artículo 4 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social en relación a las posibles sanciones que pudieran derivarse del acta de liquidación provisional que se pudiera llegar a emitir.

Todo ello teniendo en cuenta que esta Federación no ha recibido en estos 5 años ninguna actuación administrativa, reclamación o requerimiento de ningún tipo referente a las deudas de los años anteriores a 2016, de este organismo público ni de ningún otro.

Esta representación no reconoce la deuda tal y como se exige en el artículo 34 para que pueda ser aplicable: “previo reconocimiento de la deuda por aquellos ante el funcionario actuante”.

TERCERO: Por esta parte se pone de manifiesto que se desconocen en detalle los hechos y circunstancias, en torno a la deuda establecida en la carta de requerimiento, se desconoce de donde proviene la deuda principal de forma exacta y desglosada, se desconoce la procedencia del recargo, se desconocen las fechas exactas para verificar los intereses reclamados.

Por tal motivo y, conforme a lo dispuesto en el artículo 34.3 del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social la RESOLUCION es NULA DE PLENO DERECHO, dado que su notificación detallada, como exige tal precepto era preceptiva.

Como señala el Tribunal Supremo (por todas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 noviembre de 2016 y de 14 de octubre de 1992), la notificación “es un acto de comunicación formal de otro acto administrativo, del que depende la eficacia del segundo -no su validez-”, “el mecanismo por el cual las resoluciones y actos de la Administración pública se ponen en conocimiento de los administrados para que, a la vista de su contenido, puedan adoptar la conducta procesal que consideren oportuna”.

Este trámite constituye un pilar fundamental en todo procedimiento. Ello es así ya que el Tribunal Constitucional ha indicado en infinidad de ocasiones que la notificación defectuosa en el procedimiento tiene relevancia desde la perspectiva del artículo 24 de nuestra Carta Magna.

Entre los principales defectos de notificación que pueden ser invariantes según la jurisprudencia podemos citar a título ejemplificativo los siguientes; incorrecta indicación del pie de recurso (vulnerando lo dispuesto en el artículo 40.2 de la Ley 39/2015).

La Resolución es nula de pleno derecho atendiendo a lo dispuesto en el artículo 62.1.a) de la Ley 30/92, al lesionar el derecho fundamental de defensa y tutela judicial efectiva, por los siguientes motivos:

a) No ha podido interponer Recurso alguno frente a dicha Resolución al desconocer su contenido y su motivación.

b) No ha podido impugnar la decisión de la Administración de no abrir período probatorio lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 18.3 del Real Decreto 928/1998 antes citado, regulador del procedimiento de imposición de la sanción que aborda el procedimiento. Lesión del derecho fundamental previsto en el artículo 24 de la Constitución Española relativo al uso de la prueba pertinente.

Al margen de corresponder a una actuación absolutamente improcedente en un Estado de Derecho en el que existen medios técnicos para garantizar el derecho constitucional de defensa, ésta ha sido afectado gravísimamente, por lo que agrava la nulidad del acto administrativo al no infringir sólo indefensión la falta de notificación de la Resolución final, sino la imposibilidad de ejercer los derechos que le caben al administrado para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, ni conociendo el contenido del expediente, ni obteniendo copias del mismo.

Por todo ello se reitera nuevamente y por enésima vez que se dé traslado integra del contenido del expediente.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


Por medio de la prescripción se extinguen los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean, de tal forma que las posibles reclamaciones se extinguen por el mero lapso del tiempo fijado por la ley y por la falta de actividad del titular.

En materia de Seguridad Social prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:

El derecho de la Administración de la Seguridad Social para determinar las deudas cuyo objeto esté constituido por cuotas, mediante las oportunas liquidaciones.

La acción para exigir el pago de las deudas por cuotas de la Seguridad Social.

La acción para imponer sanciones por incumplimiento de las normas de Seguridad Social.

Por lo tanto, la obligación de pago de las cuotas de la Seguridad Social y de los conceptos de recaudación conjunta, así como de los recargos sobre unos y otras, prescribirá a los cuatro años, a contar desde la fecha en que finalice el plazo reglamentario de ingreso de aquéllas.

En los supuestos de deudas frente a la Seguridad Social los plazos se interrumpen, ya sea por las causas ordinarias (por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor), o por las causas concretadas en el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social:

Por cualquier actuación del responsable de pago conducente al reconocimiento o extinción de la deuda.

Por cualquier acción de la Tesorería General de la Seguridad Social o de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social realizada con conocimiento formal del responsable del pago conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento, liquidación y recaudación de todos o parte de los elementos de la obligación con la Seguridad Social.

Por la interposición de recurso o impugnación administrativa o judicial; en tal caso, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción a partir de la fecha en que se dicte la resolución o sentencia firmes que los resuelvan. Cuando éstas declaren la nulidad de pleno derecho del acto impugnado, se considerará no interrumpido el plazo de prescripción por esta causa.

Por solicitud de una prestación económica de la Seguridad Social en los supuestos en que legal o reglamentariamente esté prevista la posibilidad de advertir al interesado de que ha de ponerse al corriente en el pago de sus cuotas en orden al reconocimiento de aquélla.

Además, si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo responsable de pago, la interrupción de la prescripción por el ejercicio de la acción administrativa sólo afectará a la deuda a que ésta se refiera y, por otro lado, la prescripción de una deuda o parte de ella afecta por igual a todos los responsables de su pago, de tal forma que interrumpido el plazo de prescripción para uno, se entenderá interrumpido para todos los demás.15 de Febrero 2019.

El derecho constitucional que entendemos vulnerado es el contemplado en el artículo 24.2 de la Constitución, en su vertiente de derecho a un proceso con todas las garantías, vulnerándose este derecho por la falta de notificación en forma conteniendo todos los elementos necesarios y por no haberse entregado copia íntegra del expediente


Y conforme a lo expuesto,

SE SOLICITA.- Que se tenga por presentado este escrito, y en su consecuencia, por formuladas alegaciones vertidas en el presente RECURSO DE ALZADA, contra el requerimiento núm. 8021 en orden a que sea dejada sin efecto por los motivos de nulidad de pleno derecho aducidos en la misma, o subsidiaria anulabilidad, y en su consecuencia que sea dictada Resolución por la que sea dejada sin efecto el citado requerimiento, a causa de dicha nulidad, y sea declarada expresamente como solicitamos la caducidad del procedimiento del que trae causa. Se declare el procedimiento iniciado mediante caducado por falta de resolución o notificación y por lo tanto incapaz de interrumpir la prescripción o en su defecto improcedente. Se declare la prescripción de la deuda a la que se hace referencia habiendo transcurrido más de 8 años desde la fecha en que finalizó el plazo de pago voluntario y, no constando a esta parte ninguna actuación administrativa que haya concurrido en interrupción de la prescripción, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la legislación.. Se restaure a la  en todos sus derechos.


OTROSIDIGO.- Que conforme a lo dispuesto en el artículo 34.3 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social que regula la tramitación y sustancia del presente Recurso de Alzada del siguiente tenor:

La interposición del recurso suspenderá el procedimiento de apremio, sin necesidad de la presentación de la garantía, hasta la resolución de la impugnación se interesa que SEA SUSPENDIDO EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO, por mandato IMPERATIVO del artículo 34.3 del TRLGSS vigente hasta el día 1 de junio de 2015. Y es por lo que finalmente

SE SOLICITA.- Que sea suspendido el presente procedimiento de apremio sin necesidad de prestación de garantía alguna, hasta la resolución del presente Recurso, como manda el artículo 34.3 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social vigente. Es justicia que pedimos con respeto en

 

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