AL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SALA SEGUNDA
Don Carmelo procurador de los tribunales
en representación de Don Sebastián , con DNI
n° , con domicilio en Calle , ante el Tribunal
Constitucional comparezco, bajo la dirección
técnica del Letrado D. z, colegiado 3114
, con despacho en calle Real 24 de , y como
mejor y más procedente sea en términos de
Derecho, DIGO:
Que con fecha 22 de
Diciembre de 2.020, a esta parte ha sido
notificadoel auto de 17 de Diciembre de 2.020,
por la que se desestima la petición de nulidad
de la sentencia de 2 de Noviembre de 2020,
dictada por el Juzgado de lo Contencioso
Administrativo número Procedimiento Abreviado
Nº /2020, NIG: , en el término de 30
días a fin de formalizar la oportuna demanda
de amparo, por lo que en base a lo dispuesto
en el artículo 44.1 de la LOTC por mediación
de este escrito interpongo en nombre de mi
mandante RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL y
todo ello por los siguientes motivos:
VULNERACIÓN DELOS ARTÍCULOS9.1 , 9.3 y 10 DE
LA CONSITUCION EN SU FACETA DEL RESPETO A LA
LEY, EL ARTICULO 31.1 CE EN CUANTO AL ALCANCE
CONFISCATORIO DE LEYES TRIBUTARIAS, EL
ARTICULO 24. 1 DE LA CONSTITUCIÓN. FALTA DE
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA E INDEFENSION.
Expongo a continuación los hechos o
antecedentes de este recurso, los fundamentos
jurídicos en que se basa esta demanda y la
pretensión que formula esta parte. Asimismo
detallo el cumplimiento de los presupuestos
procesales exigidos para la admisión del
mismo.
PROCEDENCIA DE ESTE RECURSO Y CUMPLIMIENTO DE
LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DE ADMISIBILIDAD
I.
RESOLUCION
JUDICIAL
CAUSANTE DE
VULNERACION DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
Conforme a lo
preceptuado en al Art. 41.1 de la LOTC la
Resolución judicial que se impugna y cuya
nulidad se interesa como consecuencia de la
violación de los derechos fundamentales es la
siguiente: sentencia de 2 de Noviembre de
2020, del Juzgado de lo Contencioso
Administrativo número , Procedimiento
Abreviado Nº /2020, 0.
II.
DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS
El derecho que se entiende violado es de los
protegidos por este recurso de amparo
constitucional, según lo dispuesto en el
artículo 53.2 de la CE y en el artículo 41.1
de la LOTC, pues está recogido en el artículo
24.1 de la CE. Artículos 9 y 10 CE
III.
LEGITIMACION
Mi principal se halla
legitimado en esta causa por haber sido parte
en el proceso judicial anterior (Art 46,
párrafo 1, apartado b de la LOTC).
IV. OBJETO
DE LA
PRESENTE
SOLICITUD DE
AMPARO CONSTITUCIONAL Y TRASCENDENCIA
CONSTITUCIONAL
La trascendencia
constitucional se expone y argumenta en el
apartado segundo de este escrito.
La trascendencia radica en la vulneración del
art. 24.1 CE, por no valorarse las pruebas
conforme a las reglas de la sana crítica, así
como por incongruencia interna de la
sentencia.
Como ha afirmado el
Tribunal Constitucional en su Sentencia TC
108/1986, de 29 de julio, el principio de
legalidad es un dogma básico del sistema
liberal democrático.
El principio de legalidad informa por tanto
todo el texto constitucional y por ende todo
nuestro ordenamiento jurídico. Desde su
Preámbulo, que proclama la voluntad de la
Nación Española "de consolidar un Estado de
Derecho que asegure el imperio de la Ley como
expresión de la voluntad popular", a sus
distintos artículos. En concreto, el art. 9
dispone en su apartado primero que los
ciudadanos y los poderes públicos están
sujetos a la Constitución y al resto del
ordenamiento jurídico.En su apartado tercero
dispone que la Constitución garantiza el
principio de legalidad.
La sentencia recurrida vulnera la ley, la
seguridad jurídica, la responsabilidad y la
interdicción de la arbitrariedad de los
poderes públicoenrelación con el principio de
legalidad.
Pero el principio de
legalidad, pese a desplegarse en todas las
ramas y recovecos del ordenamiento jurídico,
cobra una gran importancia en el ámbito de
actuación de la Administración.
De conformidad con lo establecido en el
artículo 41.3 de la LOTC, el objeto de la
presente solicitud de amparo constitucional es
la de restablecer y preservar los derechos y
libertades fundamentales, por razón de las
cuales se formula el presente Recurso.
El órgano judicial, en este caso incurre en
una negativa manifiesta del deber de
acatamiento de la Ley.
V.
AGOTAMIENTO DE LA VIA JUDICIAL ORDINARIA
PREVIA
Al imputarse la
violación constitucional a un acto procedente
de un órgano judicial, esta parte ha
acreditado:
a). Que se han agotado
los recursos utilizables en la vía judicial
(art 44.1.a) de la LOTC), como se razona en
los antecedentes de hecho de este escrito. Se
han agotado los recursos previstos y
razonablemente útiles y exigibles (STC 8/93).
b). Que se ha invocado
insistentemente en nuestro Recurso que el
derecho constitucional violado ha sido el
protegido por el artículo 10 y 24 de la CE,
(art 44.1.a) de la LOTC). Se ha hecho valer en
tales vías una pretensión de amparo por
violación de derechos y libertades
fundamentales (STC 48/89)
VI. Que se ha
invocado en nuestros escritos y recursos
que el derecho constitucional violado ha sido
el protegido por el artículo 9, 10 y 24.1 de
la CE, (art 44.1.a) de la LOTC). Se ha hecho
valer en tales vías una pretensión de amparo
por violación de derechos y libertades
fundamentales (STC48/89) .
VII. PLAZO PARA LA INTERPOSICION
DEL RECURSO DE AMPARO.
El Recurso de Amparo se presenta dentro de los
30 días siguientes al de la fecha en que se
notificó la sentencia de 2 de noviembre de
2.020 y auto de 17 de diciembre de 2020,
notificada el 22 de Diciembre de 2.020
VIII. DOCUMENTOS QUE SE ACOMPAÑAN A LA
PRESENTE DEMANDA
Se acompañan a la
presente demanda copias de las resoluciones al
obrar ya incorporados los originales a los
autos la totalidad de las resoluciones objeto
de recurso. Se aporta Sentencia de 2 de
Noviembre de 2.020.
IX. CUMPLIMIENTO
DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL MODO DE
PROPONER LA DEMANDA
Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 49.1 y 85.1 de la LOTC, al exponerse
con la debida claridad los hechos, así como su
fundamentación jurídica, concretándose qué
derecho se ha violado y al haberse establecido
claramente cuál es la pretensión formulada en
este recurso.
X.
POSTULACION Y DEFENSA TECNICA
Finalmente, se ha dado cumplimiento a lo
previsto en el artículo 81 de la LOTC, al
estar representada esta parte por el
Procurador compareciente, y al estar asistida
por el letrado del ICALPA, tal y como consta
suficientemente acreditado en los autos origen
de la presente demanda de amparo.
Son relevantes al objeto del presente recurso
los siguientes
A
N T E C E D E N T E S
Primero.-Don adquirió dos solares, con
una superficie total de 254 metros cuadrados y
un valor de compraventa de 16.828,3 euros.
En fecha de 24 de Junio
de 2004 otorgó escritura de agrupación de
fincas ante el notario , en dicha escritura se
valoro la finca resultante y objeto del
impuesto de plusvalía en 18.000 euros.
Que en el presente caso la transmisión se
produce de manera forzosa, consecuencia de
procedimiento de ejecución hipotecaría, con el
posterior embargo y salida a subasta del
inmueble, dictado por el juzgado nº DOS de
pasando a ser propiedad de la entidad
financiera. La adjudicación se produce por el
importe tasado por la sociedad de tasación en
la escritura de constitución de la hipoteca
que asciende a 193.807 euros valor
que no ha sido ni establecido por mi
representado ni pactado entre la entidad
bancaria y mi representado, sino un valor
establecido por la sociedad de tasación de
forma independiente y conforme al valor de
mercado. En cuanto al precio desglosado de
terreno y construcciones según los precios de
mercado recogidos por el ministerio de fomento
el precio del solar es de 14.224 euros y el
precio del local comercial y las dos viviendas
es de 179.583 euros
Segundo.-Con fecha 18 de Febrero de 2019 se
inicio expediente tributario de incremento del
valor de terrenos de naturaleza urbana, con
número de expediente 0125correspondiente al
inmueble sito en calle, con referencia
catastral , con un resultado de 13.898,96
Euros de cuota a ingresar, recibiendo en
fecha de 4.06.19 la liquidación de plusvalías.
Tercero.-Que en fecha
19.06.19 se presentó recurso de reposición
contra la liquidación del IVTNU(PLUSVALIA),
desestimado por silencio administrativo.
En la tramitación por la entidad demandada de
la liquidación del impuesto de plusvalía
existe un error de superficie evidente. Si
bien la parcela con referencia catastral
tiene una superficie catastral de 977 metros
cuadrados, la superficie que fue objeto de
embargo y trasmisión forzosa a la entidad
bancaria CAIXABANK fue de 254 metros cuadrados
tal y como consta en la nota simple de la
finca registral 11308 y tal y como consta en
el auto judicial de adjudicación, por lo que
no se ha transmitido toda la parcela catastral
.
Cuarto.-Que en fecha de
20 de julio de 2019 se recibió diligencia de
embargo sin haberse resuelto el recurso de
reposición. Que en fecha de 30 de julio de
2019 se presento recurso de reposición contra
la diligencia de embargo.
Quinto.-Contra la resolución presunta del
recurso de reposición, se interpuso recurso
contencioso-administrativo ante el Juzgado de
lo Contencioso-Administrativo dictándose
sentencia de fecha 2 de Noviembre de 2020,
notificada el 9 de Noviembre de 2020.
Sexto.-En fecha de 2 de noviembre de 2020 se
dicto sentencia con el siguiente fallo “Que SE
DESESTIMA el recurso interpuesto porla
representación procesal de D. S , contra el
acto administrativo presunto identificado en
el Antecedente deHecho primero de esta
resolución, sin realizar pronunciamiento
condenatorio sobre costasprocesales.”
Séptimo.-Se presento Recurso de
Nulidaddictándose resolución desestimando el
recurso de nulidad.
MOTIVOS DEL RECURSO DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
PRIMERO. VULNERACIÓN
DEL ARTÍCULO9.1 , 9.3 y 10 Y ARTÍCULO 24. 1 DE
LA CONSTITUCIÓN. FALTA DE TUTELA JUDICIAL
EFECTIVA POR VULNERACIÓN FLAGRANTE DE LA LEY.
(VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD)
La Sentencia recurrida vulnera de forma
manifiesta y flagranteel artículo 104 del Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales,la
normativa reguladora del Impuesto de
plusvalía, ocasionando la lesión de los
derechos de mi representado tal y como se
expone a continuación.
El Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, texto
refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales establece en su artículo
104. Naturaleza y hecho imponible.
El Impuesto sobre el
Incremento de Valor de los Terrenos de
Naturaleza Urbana es un tributo directo que
grava el incremento de valor que experimenten
dichos terrenosy se ponga de manifiesto a
consecuencia de la transmisión de la propiedad
de los terrenos por cualquier título o de la
constitución o transmisión de cualquier
derecho real de goce, limitativo del dominio,
sobre los referidos terrenos.
La ordenanza municipal de reguladora del
impuesto, establece en su artículo 1 lo
siguiente;
Por tanto es indiscutible que el impuesto
IVTNU grava el incremento de valor de los
terrenos urbanos, por lo que es evidente que
el dato fundamental para acreditar por la
administración el HECHO IMPONIBLE y la BASE
IMPONIBLE es identificar el suelo objeto del
impuesto y para el cálculo del impuesto el
dato fundamental es la superficie del solar o
terreno urbano, por tanto si existiese error
en la identificación del terreno o solar y si
existiese error en el computo de la superficie
por parte de la administración, es evidente
que el cálculo y reclamación del impuesto es
NULA DE PLENO DERECHO POR ERROR EN LA
IDENTIFICACION DE LA CABIDA DE LA FINCA.
En la demanda inicial se solicito se declárese
nula la resolución impugnada del IIVTNU, por
error manifiesto en la cabida y superficie
usada para el cálculo del impuesto de
plusvalía de la parcela objeto del
procedimiento, por lo que es nula de pleno
derecho por error manifiesto.
Por lo anterior,
consideramos sea dicho con sumo respeto, que
es inconstitucionaly nulo el argumento
establecido por el Juzgador en la
sentenciaFundamento de Derecho Segundo, pagina
5 , párrafo 6;
“Por otro lado, alega
la parte que existe un error el establecer el
valor catastral del inmueble por cuanto el
mismo tiene una superficie de 254 metros
cuadrados, mientras que la liquidación se hace
teniendo en cuenta una superficie catastral de
977 metros cuadrado. Dicha alegación tampoco
puede tener favorable acogida, pues el valor
catastral asignado al inmueble ha sido fijado
teniendo en cuenta no solo el suelo sino
también las construcciones en él existentes,
de ahí que la ficha de catastro haga
referencia a la superficie construida. Es
preciso tener en cuenta, además, que lo
transmitido no es solo el suelo, sino que
también lo ha sido el local comercial y las
viviendas.”
Consideramos que es
evidente y matemática la lesión de los
derechos de mi representado, puesto que se ha
vulnerado su derecho fundamental a obtener una
respuesta ajustada a la ley.Se advierte en la
sentencia una desatención del Juzgador a
datosnuméricos de carácter legalmente
indiscutible por contradecir lo evidente e
incurrir en una aplicación errónea del Derecho
de modo palmario, al argumentar que el valor
asignado al objeto tributario a efectos del
impuesto de plusvalía debe incluir además del
suelo el valor de las construcciones, y al
argumentar que lo transmitido no es solo el
suelo sino también el local comercial y
viviendas. La normativa establece que se
tributa sobre el incremento del valor del
suelo, y el valor del suelo está recogido de
forma independiente y desglosada en la
documentación catastral, y dicho valor es el
que se debe aplicar para el cálculo del
impuesto, también es evidente que existe un
error en la cabida del solar por lo que
es nulo el impuesto reclamado por la
administración.
Consta probado
documentalmente y de forma indubitada que Don
adquirió los solares objeto del
expediente de Plusvalía, con una superficie
total de 254 metros cuadrados, dicha
superficie es la que consta en la
documentación obrante en autos, escrituras que
no han sido impugnadas.
La finca objeto del impuesto consta inscrita
en el Registro, finca registral , con una
superficie de 254 metros cuadrados , nota
simple obrante en autos que no ha sido
impugnada.
La finca objeto del
impuesto, con referencia catastral J, situada
en Calle Santa Lucia numero 30 de s, tiene una
superficie catastral de 254 metros cuadrados,
tal y como consta en el documento catastral,
donde se estableció un valor catastral del
suelo por la gerencia del catastro de 17.673
euros, con un valor de 75 euros el metro
cuadrado de solar, documento que no ha sido
impugnado.
En el procedimiento de
ejecución hipotecaria 29/2012 del Juzgado de
Instancia número se embargo, subasto y
adjudico dos plantas de un edificio de tres
plantas, construcción que ocupa una parcela de
254 metros cuadrados tal y como consta en el
decreto de adjudicación de 22 de marzo de
2016, el cual obra en autos y no ha sido
impugnado.
En la tramitación por
la entidad demandada de la liquidación del
impuesto de plusvalía existe un error de
superficie evidente. La
administracióndemandada calcula el impuesto
sobre la supuesta trasmisión de un solar de
977 metros cuadrados
Por ello la liquidación
del impuesto de plusvalía solo se debió llevar
a cabo sobre una parcela de 254 metros
cuadrados que han sido los realmente
transmitidos y no sobre la totalidad de la
parcela catastral, ya que mi representado no
ha perdido ni transmitido 977 metros de
parcela en la ejecución hipotecaria, el
juzgado únicamente ha embargado una parcela de
254 y adjudicado un parcela de 254 metros
cuadrados.
Se manifiesta de forma
errónea, sea dicho con sumo respeto, en la
sentencia Fundamento de derecho segundo,
pagina 5 párrafo 6, que el valor catastral
asignado al inmueble ha sido fijado
teniendo en cuenta no solo el suelo sino
también las construcciones, dicha afirmación
es manifiestamente errónea, del propio
documento 8, y no podría ser de otra manera ya
que el IVTNU se aplica al incremento del valor
de suelo y nunca de las construcciones, por
tanto es evidente que al establecer el
ayuntamiento una valor catastral sobre 977
metros cuadrados que dice transmitidos, cuando
realmente se adjudicaron y trasmitieron 254
metros cuadrados el calculo es manifiestamente
erróneo.
La sentencia de la cual
se solicita la nulidad, vulnera el Artículo
9.1 CE
1. Los ciudadanos y los
poderes públicos están sujetos a la
Constitución y al resto del ordenamiento
jurídico.
La resolución de la
cual se solicita la nulidad, vulnera el
Artículo 9.3 CE
3. La Constitución
garantiza el principio de legalidad.
La resolución de la
cual se solicita la nulidad, vulnera el
Artículo 31
1. Todos contribuirán
al sostenimiento de los gastos públicos de
acuerdo con su capacidad económica mediante un
sistema tributario justo inspirado en los
principios de igualdad y progresividad que, en
ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.
La resolución de la cual se solicita la
nulidad, vulnera el Artículo 24 CE
1.
Todas las personas tienen derecho a obtener la
tutela efectiva de los jueces y tribunales en
el ejercicio de sus derechos e intereses
legítimos, sin que, en ningún caso, pueda
producirse indefensión
La sentencia recurrida por tanto,
incurre en una manifiesta vulneración del
principio de legalidad, el sometimiento
del juez a la ley al denegarse la nulidad del
IVTNU, vulnerando las normas que regulan la el
impuesto de plusvalíasy la doctrina
constitucional aplicable.
Se solicita en consecuencia, con respecto a
este primer motivo, se otorgue el amparo
decretando la nulidad de la Sentencia
recurrida a fin de que se dicte nueva
resolución respetuosa con el derecho
vulnerado.
SEGUNDO. ESPECIAL TRASCENDENCIA
CONSTITUCIONAL.
El recurso tendría una
doble trascendencia constitucional.
La primera faceta de
trascendencia constitucionalrevela que el
órgano judicial ha incurrido en una negativa
manifiesta del deber de acatamiento de la
doctrina del Tribunal Constitucional ex 5 LOPJ
(STC 133/2011,
de 18 de julio, FJ 3; ATC 26/2012,
de 31 de enero, FJ 3; 115/2015,
de 8 de junio, FJ 2) , ello en orden a la
atención a su importancia para la
interpretación, aplicación y eficacia de la
Constitución y para la determinación del
contenido y alcance de los derechos
fundamentales
En este caso el órgano
judicial incurre en una negativa manifiesta
del deber de acatamiento de la ley,
apartándose de forma clara e injustificada. La
trascendencia constitucional de este recurso
es asentar la jurisprudencia sobre la
obligación de acatamiento de las leyes y
sobre el derecho constitucional a rectificar
los errores de las resoluciones judiciales
Existe una innegable
conexión entre la rectificación de los errores
de las resoluciones judiciales y
administrativas y el derecho a la tutela
judicial efectiva del art. 24.1 CE, pues si
éste comprende la ejecución de los fallos
judiciales, su presupuesto lógico ha de ser la
rectificación de errores de las resoluciones
judiciales, que así entra a formar parte de
las garantías que el art. 24.1 CE consagra. El
derecho a la tutela judicial efectiva asegura,
por tanto, a los que son o han sido parte en
el proceso que las resoluciones judiciales
erróneas dictadas en el mismo pueden solicitar
la corrección, de modo que si el órgano
judicial no accede a la rectificación de
errores establecido al efecto por el
legislador quedaría asimismo vulnerado el
derecho a la tutela judicial efectiva, puesto
que la protección judicial carecería de
eficacia si no se permitiese la rectificación
de errores materiales.
Las facetas más
importantes del derecho a la tutela judicial
efectiva, son las siguientes: a) Derecho a una
resolución sin errores sobre el fondo. b)
Derecho a una resolución fundada en derecho.
c) La prohibición constitucional de
indefensión.
En este caso el órgano
judicial incurre en una negativa manifiesta
del deber de acatamiento de la ley referente
al impuesto de Incremento de valor de suelo
urbano.
Es evidente la
vulneración del artículo 24.1 de la CE (falta
de tutela judicial efectiva) en relación con
la interdicción de la arbitrariedad de los
poderes públicos (como lo es el judicial) -art
9.3 in fine CE- y con la obligación impuesta a
los jueces y tribunales en el artículo 120.3
CE.
La segunda faceta de
trascendencia constitucional se produce por la
vulneración de un derecho fundamental que trae
causa de una reiterada interpretación
jurisprudencial de la ley que el Tribunal
Constitucional ha considerado lesiva del
derecho fundamental, referido a la lesión del
derecho a la tutela judicial efectiva (art.
24.1 CE) por considerar la sentencia recurrida
irrazonable y arbitraria al no haber valorado
la prueba de acuerdo con las reglas de la sana
crítica, sobre el impuesto de plusvalía, que
declaró la inconstitucionalidad de los arts.
107.1, 107.2 a) y 110.4 LHL en la medida en
que se someten a tributación situaciones de
inexistencia de incrementos de valor,
confirmando las sentencias de 16 de febrero de
2017 y 1 de marzo de 2017.
Se plantea una cuestión
jurídica de relevante y generalrepercusión
social o económica [STC 155/2009,
FJ 2 g), habida cuenta de la controversia
suscitada relativa al impuesto sobre el
incremento del valor de los terrenos de
naturaleza urbana. En este asunto en concreto
se plantea, además, la cuestión del alcance y
los efectos de la anulación del impuesto sobre
el incremento del valor de los terrenos de
naturaleza urbana.
La relevancia
constitucional esta en relación con la
falta de valoración de las escrituras y
documentos aportados. Como ha quedado
constatado, con la demanda se adjuntaron las
escrituras de compra y la resolución de
adjudicación judicial en el procedimiento de
ejecución hipotecaria, documentos catastrales,
valoraciones de bienes inmuebles del
ministerio, que ponen de manifiesto la
minusvalía sufrida en la transmisión del
inmueble, prueba documental que fue admitida.
Es cierto, que con anterioridad a la
declaración de inconstitucionalidad del art.
110.4 del texto refundido de la Ley reguladora
de las haciendas locales, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por
la STC 59/2017,
de 11 de mayo, no cabía la prueba de una
minusvalía, por impedirlo expresamente el
citado precepto. Es, entonces, a partir de esa
declaración de inconstitucionalidad cuando los
obligados tributarios pueden acreditar un
resultado diferente (una minusvalía) al
derivado de la aplicación de las reglas de
valoración que contiene la norma legal (una
plusvalía) y, por tanto, una situación
inexpresiva de capacidad económica no
susceptible de imposición [STC 59/2017,
FJ 5 b)]. Ahora bien, lo relevante en este
caso es que, al momento de dictarse la
sentencia controvertida, el órgano judicial
debía ser conocedor que podía probarse tal
minusvalía.
En las referidas
sentencias se hace hincapié en que el valor
recogido en las escrituras y demás documentos,
en tanto sean expresivos de que la transmisión
se ha efectuado por un precio inferior al de
adquisición, constituyen un sólido y ordinario
principio de prueba sí que bastarían, como
fuente de acreditación del hecho justificador
de la inaplicabilidad del impuesto que, no
debemos olvidar, hace solo objeto de gravamen
las plusvalías o incrementos de valor.
Dicha doctrina se
corresponde con lo alegado en la demanda,
demanera que la sentencia dictada es
irrazonable, y vulneradora del art. 24.1 CE,
ya que una vez acreditado la minusvalía, con
la aportación de las escrituras de adquisición
y de adjudicación del inmueble y demás
documentos, y a falta de prueba en contrario
por parte del ayuntamiento, el órgano
jurisdiccional debió haber considerado
acreditada la inexistencia de plusvalía o
incremento de valor.
La vulneración del art.
24.1 CE se sustenta en la falta de valoración
de las escrituras de compraventa y demás
documentos, cuya veracidad no fue tampoco
contestada por el ayuntamiento, por lo que su
valoración por el órgano judicial resultaba en
este caso. Por los razonamientos expuestos,
debe estimarse el presente recurso de amparo,
declarando vulnerado el derecho fundamental de
la recurrente a la tutela judicial efectiva
(art. 24.1 CE), por no valorarse la prueba
documental citada (escrituras de compra y de
posterior adjudicación judicial del inmueble)
conforme a las reglas de la sana crítica. La
estimación del recurso y el otorgamiento del
amparo por la mencionada vulneración conducen
a anular las resoluciones recurridas y a
retrotraer las actuaciones, a fin de que sean
los órganos de la jurisdicción ordinaria
quienes se pronuncien, de forma respetuosa con
el derecho fundamental.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
I.- Mi mandante sostiene que ha sufrido
indefensiónen el proceso contencioso
administrativoque culminó con una Sentencia
dictada en contra de lo establecidolegalmente,
todo ello le impidió defender sus derechos en
el litigio,provocando una indefensión
contraria al art. 24. 1 CE. 9 Y 10 CE
III.- Debemos, pues, conocer en el fondo la
situación de indefensión que alegamos. El
juicio a alcanzar no requiere de un arduo
análisis. La normativa es lo suficientemente
clara y precisa, establece que la plusvalía lo
será sobre la porción de suelo urbano objeto
del negocio jurídico NUNCA SOBRE LAS
CONSTRUCCIONES.
En su virtud, a fin de
lograr la tutela efectiva de losJueces y
Tribunales en el ejercicio de los derechos
eintereses de esta parte, que según el art.
24,1 de laConstitución tienen derecho a
obtener todas las personas,sin que en ningún
caso pueda producirse indefensión.
SUPLICO AL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL: Que habiendo porpresentado
este escrito, con las copias y documentos que
se acompañan, y en tiempo y forma, se sirva
admitirlo, tenerme por comparecido y parte en
la representación que ostento, ordenando se
entiendan conmigo esta y las sucesivas
diligencias, teniendo por interpuesto y
formalizado en tiempo y forma legalmente
oportunos RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
contra, la sentencia de 2 de Noviembre de 2020
y contra el auto de 17 de Diciembre de 2020
del Juzgado de lo Contencioso Administrativo
número, Procedimiento Abreviado Nº 020,
NIG: y tras la práctica de los trámites
legales establecidos se sirva admitirlo y en
su día dictar Sentencia declarando haber
lugar al Recurso de Amparo y decida en su
consecuencia:
1º.- Reconocer a mi
representado el derecho a la tutela judicial
efectiva.
2º.- Declarar que ha
sido vulnerado su derecho fundamental a la
tutela judicial efectiva, por no valorarse las
pruebas conforme a las reglas de la sana
crítica (art. 24.1 CE). y que se restablezca
el derecho del recurrente.
3º. Declarar vulnerado el principio de
legalidad consagrado en el art. 10 de la C.E.,
al no corregir el error de la administración
sobre la cabida real de la finca adjudicada y
que se restablezca el derechorecurrente a la
rectificación de errores.
4º Restablecer la integridad de su derecho y,
a tal fin, declarar la nulidad de la sentencia
del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.
5º. Retrotraer las actuaciones hasta el
momento inmediatamente anterior al de dictarse
la sentencia y Restablecer al recurrente en la
integridad de sus derechos y en consecuencia
declarar la nulidad del la sentencia de 2 de
Noviembre de 2020 y contra el auto de 17 de
Diciembre de 2020, a fin de que se dicte por
el Juzgado nueva resolución respetuosa con el
derecho fundamental vulnerado.
SUPLICO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: Se sirva
acordar de conformidad con lo interesado
Y
todo ello por ser de Justicia, que
respetuosamente solicito en cuanto a principal
y otrosí en Madrid a 3 de Febrero de 2.021
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