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 AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SALA SEGUNDA
 
Don Carmelo  procurador de los tribunales en representación de Don Sebastián , con DNI n° , con domicilio en Calle , ante el Tribunal Constitucional comparezco, bajo la dirección técnica del Letrado D.  z, colegiado 3114 , con despacho en calle Real 24 de , y como mejor y más procedente sea en términos de Derecho, DIGO:
 
Que con fecha 22 de Diciembre de 2.020, a esta parte ha sido notificadoel auto de 17 de Diciembre de 2.020, por la que se desestima la petición de nulidad de la sentencia de 2 de Noviembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Procedimiento Abreviado Nº  /2020, NIG: , en el término de 30 días a fin de formalizar la oportuna demanda de amparo, por lo que en base a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la LOTC por mediación de este escrito interpongo en nombre de mi mandante RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL y todo ello por los siguientes motivos:
 
VULNERACIÓN DELOS ARTÍCULOS9.1 , 9.3 y 10 DE LA CONSITUCION EN SU FACETA DEL RESPETO A LA LEY, EL ARTICULO 31.1 CE EN CUANTO AL ALCANCE CONFISCATORIO DE LEYES TRIBUTARIAS, EL  ARTICULO 24. 1 DE LA CONSTITUCIÓN. FALTA DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA E INDEFENSION.
 
            Expongo a continuación los hechos o antecedentes de este recurso, los fundamentos jurídicos en que se basa esta demanda y la pretensión que formula esta parte. Asimismo detallo el cumplimiento de los presupuestos procesales exigidos para la admisión del mismo.
 
 
PROCEDENCIA DE ESTE RECURSO Y CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DE ADMISIBILIDAD
 
 
I.           RESOLUCION         JUDICIAL      CAUSANTE   DE       VULNERACION DE  DERECHOS   FUNDAMENTALES
 
Conforme a lo preceptuado en al Art. 41.1 de la LOTC la Resolución judicial que se impugna y cuya nulidad se interesa como consecuencia de la violación de los derechos fundamentales es la siguiente: sentencia de 2 de Noviembre de 2020, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número , Procedimiento Abreviado Nº  /2020, 0.
 
II.        DERECHOS  FUNDAMENTALES  VULNERADOS
 
El derecho que se entiende violado es de los protegidos por este recurso de amparo constitucional, según lo dispuesto en el artículo 53.2 de la CE y en el artículo 41.1 de la LOTC, pues está recogido en el artículo 24.1 de la CE. Artículos 9 y 10 CE
 
III.      LEGITIMACION
 
Mi principal se halla legitimado en esta causa por haber sido parte en el proceso judicial anterior (Art 46, párrafo 1, apartado b de la LOTC).
 
IV.      OBJETO       DE       LA       PRESENTE      SOLICITUD    DE       AMPARO CONSTITUCIONAL Y TRASCENDENCIA CONSTITUCIONAL
 
La trascendencia constitucional se expone y argumenta en el apartado segundo de este escrito.
 
La trascendencia radica en la vulneración del art. 24.1 CE, por no valorarse las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, así como por incongruencia interna de la sentencia.
 
Como ha afirmado el Tribunal Constitucional en su Sentencia TC 108/1986, de 29 de julio, el principio de legalidad es un dogma básico del sistema liberal democrático.
 
El principio de legalidad informa por tanto todo el texto constitucional y por ende todo nuestro ordenamiento jurídico. Desde su Preámbulo, que proclama la voluntad de la Nación Española "de consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la Ley como expresión de la voluntad popular", a sus distintos artículos. En concreto, el art. 9 dispone en su apartado primero que los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.En su apartado tercero dispone que la Constitución garantiza el principio de legalidad.
 
La sentencia recurrida vulnera la ley, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicoenrelación con el principio de legalidad.
 
Pero el principio de legalidad, pese a desplegarse en todas las ramas y recovecos del ordenamiento jurídico, cobra una gran importancia en el ámbito de actuación de la Administración.
 
De conformidad con lo establecido en el artículo 41.3 de la LOTC, el objeto de la presente solicitud de amparo constitucional es la de restablecer y preservar los derechos y libertades fundamentales, por razón de las cuales se formula el presente Recurso.
 
El órgano judicial, en este caso incurre en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la Ley.
 
V.        AGOTAMIENTO DE LA VIA JUDICIAL ORDINARIA PREVIA
 
Al imputarse la violación constitucional a un acto procedente de un órgano judicial, esta parte ha acreditado: 
a). Que se han agotado los recursos utilizables en la vía judicial (art 44.1.a) de la LOTC), como se razona en los antecedentes de hecho de este escrito. Se han agotado los recursos previstos y razonablemente útiles y exigibles (STC 8/93).
b). Que se ha invocado insistentemente en nuestro Recurso que el derecho constitucional violado ha sido el protegido por el artículo 10 y 24 de la CE, (art 44.1.a) de la LOTC). Se ha hecho valer en tales vías una pretensión de amparo por violación de derechos y libertades fundamentales (STC 48/89)
 
VI.      Que se ha invocado en nuestros  escritos y recursos que el derecho constitucional violado ha sido el protegido por el artículo 9, 10 y  24.1 de la CE, (art 44.1.a) de la LOTC). Se ha hecho valer en tales vías una pretensión de amparo por violación de derechos y libertades fundamentales (STC48/89) .
 
VII.   PLAZO PARA LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE AMPARO.
 
El Recurso de Amparo se presenta dentro de los 30 días siguientes al de la fecha en que se notificó la sentencia de 2 de noviembre de 2.020 y auto de 17 de diciembre de 2020, notificada el 22 de Diciembre de 2.020
 
VIII.    DOCUMENTOS QUE SE ACOMPAÑAN A LA PRESENTE DEMANDA
 
 Se acompañan a la presente demanda copias de las resoluciones al obrar ya incorporados los originales a los autos la totalidad de las resoluciones objeto de recurso. Se aporta Sentencia de 2 de Noviembre de 2.020.
 
IX.      CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA
 
Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 49.1 y 85.1 de la LOTC, al exponerse con la debida claridad los hechos, así como su fundamentación jurídica, concretándose qué derecho se ha violado y al haberse establecido claramente cuál es la pretensión formulada en este recurso.
 
X.        POSTULACION Y DEFENSA  TECNICA
 
Finalmente, se ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 81 de la LOTC, al estar representada esta parte por el Procurador compareciente, y al estar asistida por el letrado del ICALPA, tal y como consta suficientemente acreditado en los autos origen de la presente demanda de amparo.
 
Son relevantes al objeto del presente recurso los siguientes
 
 
A N T E C E D E N T E S
 
Primero.-Don  adquirió  dos solares, con una superficie total de 254 metros cuadrados y un valor de compraventa de 16.828,3 euros.
 
En fecha de 24 de Junio de 2004 otorgó escritura de agrupación de fincas ante el notario , en dicha escritura se valoro la finca resultante y objeto del impuesto de plusvalía en 18.000 euros.
 
Que en el presente caso la transmisión se produce de manera forzosa, consecuencia de procedimiento de ejecución hipotecaría, con el posterior embargo y salida a subasta del inmueble, dictado por el juzgado nº DOS de pasando a ser propiedad de la entidad financiera. La adjudicación se produce por el importe tasado por la sociedad de tasación en la escritura de constitución de la hipoteca que asciende a  193.807  euros valor que no ha sido ni establecido por mi representado ni pactado entre la entidad bancaria y mi representado, sino un valor establecido por la sociedad de tasación de forma independiente y conforme al valor de mercado. En cuanto al precio desglosado de terreno y construcciones según los precios de mercado recogidos por el ministerio de fomento el precio del solar es de 14.224 euros y el precio del local comercial y las dos viviendas es de 179.583 euros
 
Segundo.-Con fecha 18 de Febrero de 2019 se inicio expediente tributario de incremento del valor de terrenos de naturaleza urbana, con número de expediente 0125correspondiente al inmueble sito  en  calle, con referencia catastral , con un resultado de 13.898,96 Euros de cuota a ingresar,  recibiendo en fecha de 4.06.19 la liquidación de plusvalías.
 
Tercero.-Que en fecha 19.06.19 se presentó recurso de reposición contra la liquidación del IVTNU(PLUSVALIA), desestimado por silencio administrativo.
 
En la tramitación por la entidad demandada de la liquidación del impuesto de plusvalía existe un error de superficie evidente. Si bien la parcela con referencia catastral  tiene una superficie catastral de 977 metros cuadrados, la superficie que fue objeto de embargo y trasmisión forzosa a la entidad bancaria CAIXABANK fue de 254 metros cuadrados tal y como consta en la nota simple de la finca registral 11308 y tal y como consta en el auto judicial de adjudicación, por lo que no se ha transmitido toda la parcela catastral .
 
Cuarto.-Que en fecha de 20 de julio de 2019 se recibió diligencia de embargo sin haberse resuelto el recurso de reposición. Que en fecha de 30 de julio de 2019 se presento recurso de reposición contra la diligencia de embargo.
 
Quinto.-Contra la resolución presunta del recurso de reposición, se interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo dictándose sentencia de fecha 2 de Noviembre de 2020, notificada el 9 de Noviembre de 2020.
 
Sexto.-En fecha de 2 de noviembre de 2020 se dicto sentencia con el siguiente fallo “Que SE DESESTIMA el recurso interpuesto porla representación procesal de D. S , contra el acto administrativo presunto identificado en el Antecedente deHecho primero de esta resolución, sin realizar pronunciamiento condenatorio sobre costasprocesales.”
 
Séptimo.-Se presento Recurso de Nulidaddictándose resolución desestimando el recurso de nulidad.
 
 
 
MOTIVOS DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
 
 
PRIMERO. VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO9.1 , 9.3 y 10 Y ARTÍCULO 24. 1 DE LA CONSTITUCIÓN. FALTA DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR VULNERACIÓN FLAGRANTE DE LA LEY. (VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD)
 
La Sentencia recurrida vulnera de forma manifiesta y flagranteel artículo 104 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,la normativa reguladora del Impuesto de plusvalía, ocasionando la lesión de los derechos de mi representado tal y como se expone a continuación.
 
 
El Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales establece en su artículo 104. Naturaleza y hecho imponible.
 
El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenosy se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.
 
La ordenanza municipal de  reguladora del impuesto, establece en su artículo 1 lo siguiente;
 
 
Por tanto es indiscutible que el impuesto IVTNU grava el incremento de valor de los terrenos urbanos, por lo que es evidente que el dato fundamental para acreditar por la administración el HECHO IMPONIBLE y la BASE IMPONIBLE es identificar el suelo objeto del impuesto y para el cálculo del impuesto el dato fundamental es la superficie del solar o terreno urbano, por tanto si existiese error en la identificación del terreno o solar y si existiese error en el computo de la superficie por parte de la administración, es evidente que el cálculo y reclamación del impuesto es NULA DE PLENO DERECHO POR ERROR EN LA IDENTIFICACION DE LA CABIDA DE LA FINCA.
 
En la demanda inicial se solicito se declárese nula la resolución impugnada del IIVTNU, por error manifiesto en la cabida y superficie usada para el cálculo del impuesto de plusvalía de la parcela objeto del procedimiento, por lo que es nula de pleno derecho por error manifiesto.
 
Por lo anterior, consideramos sea dicho con sumo respeto, que es inconstitucionaly nulo el argumento establecido por el Juzgador en la sentenciaFundamento de Derecho Segundo, pagina 5 , párrafo 6;
 
“Por otro lado, alega la parte que existe un error el establecer el valor catastral del inmueble por cuanto el mismo tiene una superficie de 254 metros cuadrados, mientras que la liquidación se hace teniendo en cuenta una superficie catastral de 977 metros cuadrado. Dicha alegación tampoco puede tener favorable acogida, pues el valor catastral asignado al inmueble ha sido fijado teniendo en cuenta no solo el suelo sino también las construcciones en él existentes, de ahí que la ficha de catastro haga referencia a la superficie construida. Es preciso tener en cuenta, además, que lo transmitido no es solo el suelo, sino que también lo ha sido el local comercial y las viviendas.”
 
 
 
Consideramos que es evidente y matemática la lesión de los derechos de mi representado, puesto que se ha vulnerado su derecho fundamental a obtener una respuesta ajustada a la ley.Se advierte en la sentencia una desatención del Juzgador a datosnuméricos de carácter legalmente indiscutible por contradecir lo evidente e incurrir en una aplicación errónea del Derecho de modo palmario, al argumentar que el valor asignado al objeto tributario a efectos del impuesto de plusvalía debe incluir además del suelo el valor de las construcciones, y al argumentar que lo transmitido no es solo el suelo sino también el local comercial y viviendas. La normativa establece que se tributa sobre el incremento del valor del suelo, y el valor del suelo está recogido de forma independiente y desglosada en la documentación catastral, y dicho valor es el que se debe aplicar para el cálculo del impuesto, también es evidente que existe un error en la cabida del solar  por lo que es nulo el impuesto reclamado por la administración.
 
Consta probado documentalmente y de forma indubitada que Don  adquirió los  solares objeto del expediente de Plusvalía, con una superficie total de 254 metros cuadrados, dicha superficie es la que consta en la documentación obrante en autos, escrituras que no han sido impugnadas.
 
La finca objeto del impuesto consta inscrita en el Registro, finca registral , con una superficie de 254 metros cuadrados , nota simple obrante en autos que no ha sido impugnada.
 
La finca objeto del impuesto, con referencia catastral J, situada en Calle Santa Lucia numero 30 de s, tiene una superficie catastral de 254 metros cuadrados, tal y como consta en el documento catastral, donde se estableció un valor catastral del suelo por la gerencia del catastro de 17.673 euros, con un valor de 75 euros el metro cuadrado de solar, documento que no ha sido impugnado.
 
En el procedimiento de ejecución hipotecaria 29/2012 del Juzgado de Instancia número  se embargo, subasto y adjudico dos plantas de un edificio de tres plantas, construcción que ocupa una parcela de 254 metros cuadrados tal y como consta en el decreto de adjudicación de 22 de marzo de 2016, el cual obra en autos y no ha sido impugnado.
 
En la tramitación por la entidad demandada de la liquidación del impuesto de plusvalía existe un error de superficie evidente.  La administracióndemandada calcula el impuesto sobre la supuesta trasmisión de un solar de  977 metros cuadrados
 
 
Por ello la liquidación del impuesto de plusvalía solo se debió llevar a cabo sobre una parcela de 254 metros cuadrados que han sido los realmente transmitidos y no sobre la totalidad de la parcela catastral, ya que mi representado no ha perdido ni transmitido 977 metros de parcela en la ejecución hipotecaria, el juzgado únicamente ha embargado una parcela de 254 y adjudicado un parcela de 254 metros cuadrados.
 
Se manifiesta de forma errónea, sea dicho con sumo respeto, en la sentencia Fundamento de derecho segundo, pagina 5 párrafo 6, que el valor catastral asignado al inmueble ha sido  fijado teniendo en cuenta no solo el suelo sino también las construcciones, dicha afirmación es manifiestamente errónea, del propio documento 8, y no podría ser de otra manera ya que el IVTNU se aplica al incremento del valor de suelo y nunca de las construcciones, por tanto es evidente que al establecer el ayuntamiento una valor catastral sobre 977 metros cuadrados que dice transmitidos, cuando realmente se adjudicaron y trasmitieron 254 metros cuadrados el calculo es manifiestamente erróneo.
 
La sentencia de la cual se solicita la nulidad, vulnera el Artículo 9.1 CE
1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
La resolución de la cual se solicita la nulidad, vulnera el Artículo 9.3 CE
3. La Constitución garantiza el principio de legalidad.
La resolución de la cual se solicita la nulidad, vulnera el Artículo 31
1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.
 
La resolución de la cual se solicita la nulidad, vulnera el Artículo 24 CE
1.    Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión
 
La sentencia recurrida por tanto,  incurre en una manifiesta vulneración del principio de legalidad,  el sometimiento del juez a la ley al denegarse la nulidad del IVTNU, vulnerando las normas que regulan la el impuesto de plusvalíasy la doctrina constitucional aplicable.
 
Se solicita en consecuencia, con respecto a este primer motivo, se otorgue el amparo decretando la nulidad de la Sentencia recurrida a fin de que se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho vulnerado.
 
 
SEGUNDO. ESPECIAL TRASCENDENCIA CONSTITUCIONAL.
 
El recurso tendría una doble trascendencia constitucional.
 
La primera faceta de trascendencia constitucionalrevela que el órgano judicial ha incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ex 5 LOPJ (STC 133/2011, de 18 de julio, FJ 3; ATC 26/2012, de 31 de enero, FJ 3; 115/2015, de 8 de junio, FJ 2) , ello en orden a la  atención a su importancia para la interpretación, aplicación y eficacia de la Constitución y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales
En este caso el órgano judicial incurre en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la ley, apartándose de forma clara e injustificada. La trascendencia constitucional de este recurso es asentar la jurisprudencia sobre la obligación de acatamiento de las leyes y  sobre el derecho constitucional a rectificar los errores de las resoluciones judiciales
Existe una innegable conexión entre la rectificación de los errores de las resoluciones judiciales y administrativas y el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, pues si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser la rectificación de errores de las resoluciones judiciales, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra. El derecho a la tutela judicial efectiva asegura, por tanto, a los que son o han sido parte en el proceso que las resoluciones judiciales erróneas dictadas en el mismo pueden solicitar la corrección, de modo que si el órgano judicial no accede a la rectificación de errores establecido al efecto por el legislador quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si no se permitiese la rectificación de errores materiales.
Las facetas más importantes del derecho a la tutela judicial efectiva, son las siguientes: a) Derecho a una resolución sin errores sobre el fondo. b) Derecho a una resolución fundada en derecho. c) La prohibición constitucional de indefensión.
En este caso el órgano judicial incurre en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la ley referente al impuesto de Incremento de valor de suelo urbano.
Es evidente la vulneración del artículo 24.1 de la CE (falta de tutela judicial efectiva) en relación con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (como lo es el judicial) -art 9.3 in fine CE- y con la obligación impuesta a los jueces y tribunales en el artículo 120.3 CE.
 
La segunda faceta de trascendencia constitucional se produce por la vulneración de un derecho fundamental que trae causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la ley que el Tribunal Constitucional ha considerado lesiva del derecho fundamental, referido a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por considerar la sentencia recurrida irrazonable y arbitraria al no haber valorado la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sobre el impuesto de plusvalía, que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4 LHL en la medida en que se someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor, confirmando las sentencias de 16 de febrero de 2017 y 1 de marzo de 2017.
Se plantea una cuestión jurídica de relevante y generalrepercusión social o económica [STC 155/2009, FJ 2 g), habida cuenta de la controversia suscitada relativa al impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana. En este asunto en concreto se plantea, además, la cuestión del alcance y los efectos de la anulación del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.
La relevancia constitucional esta  en relación con la falta de valoración de las escrituras y documentos aportados. Como ha quedado constatado, con la demanda se adjuntaron las escrituras de compra y  la resolución de adjudicación judicial en el procedimiento de ejecución hipotecaria, documentos catastrales, valoraciones de bienes inmuebles del ministerio, que ponen de manifiesto la minusvalía sufrida en la transmisión del inmueble, prueba documental que fue admitida. Es cierto, que con anterioridad a la declaración de inconstitucionalidad del art. 110.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por la STC 59/2017, de 11 de mayo, no cabía la prueba de una minusvalía, por impedirlo expresamente el citado precepto. Es, entonces, a partir de esa declaración de inconstitucionalidad cuando los obligados tributarios pueden acreditar un resultado diferente (una minusvalía) al derivado de la aplicación de las reglas de valoración que contiene la norma legal (una plusvalía) y, por tanto, una situación inexpresiva de capacidad económica no susceptible de imposición [STC 59/2017, FJ 5 b)]. Ahora bien, lo relevante en este caso es que, al momento de dictarse la sentencia controvertida, el órgano judicial debía ser conocedor que podía probarse tal minusvalía.
En las referidas sentencias se hace hincapié en que el valor recogido en las escrituras y demás documentos, en tanto sean expresivos de que la transmisión se ha efectuado por un precio inferior al de adquisición, constituyen un sólido y ordinario principio de prueba sí que bastarían, como fuente de acreditación del hecho justificador de la inaplicabilidad del impuesto que, no debemos olvidar, hace solo objeto de gravamen las plusvalías o incrementos de valor.
Dicha doctrina se corresponde con lo alegado en la demanda, demanera que la sentencia dictada es irrazonable, y vulneradora del art. 24.1 CE, ya que una vez acreditado la minusvalía, con la aportación de las escrituras de adquisición y de adjudicación del inmueble y demás documentos, y a falta de prueba en contrario por parte del ayuntamiento, el órgano jurisdiccional debió haber considerado acreditada la inexistencia de plusvalía o incremento de valor.
La vulneración del art. 24.1 CE se sustenta en la falta de valoración de las escrituras de compraventa y demás documentos, cuya veracidad no fue tampoco contestada por el ayuntamiento, por lo que su valoración por el órgano judicial resultaba en este caso. Por los razonamientos expuestos, debe estimarse el presente recurso de amparo, declarando vulnerado el derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por no valorarse la prueba documental citada (escrituras de compra y de posterior adjudicación judicial del inmueble) conforme a las reglas de la sana crítica. La estimación del recurso y el otorgamiento del amparo por la mencionada vulneración conducen a anular las resoluciones recurridas y a retrotraer las actuaciones, a fin de que sean los órganos de la jurisdicción ordinaria quienes se pronuncien, de forma respetuosa con el derecho fundamental.
 
 
FUNDAMENTOS JURIDICOS
 
I.- Mi mandante sostiene que ha sufrido indefensiónen el proceso contencioso administrativoque culminó con una Sentencia dictada en contra de lo establecidolegalmente, todo ello  le impidió defender sus derechos en el litigio,provocando una indefensión contraria al art. 24. 1 CE. 9 Y 10 CE
 
III.- Debemos, pues, conocer en el fondo la situación de indefensión que alegamos. El juicio a alcanzar no requiere de un arduo análisis. La normativa es lo suficientemente clara y precisa, establece que la plusvalía lo será sobre la porción de suelo urbano objeto del negocio jurídico NUNCA SOBRE LAS CONSTRUCCIONES.
 
En su virtud, a fin de lograr la tutela efectiva de losJueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos eintereses de esta parte, que según el art. 24,1 de laConstitución tienen derecho a obtener todas las personas,sin que en ningún caso pueda producirse indefensión.
 
 
SUPLICO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: Que habiendo porpresentado este escrito, con las copias y documentos que se acompañan, y en tiempo y forma, se sirva admitirlo, tenerme por comparecido y parte en la representación que ostento, ordenando se entiendan conmigo esta y las sucesivas diligencias, teniendo por interpuesto y formalizado en tiempo y forma legalmente oportunos RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra, la sentencia de 2 de Noviembre de 2020 y contra el auto de 17 de Diciembre de 2020 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número, Procedimiento Abreviado Nº  020, NIG:  y tras la práctica de los trámites legales establecidos se sirva admitirlo y en su día dictar Sentencia declarando haber  lugar al Recurso de Amparo y decida en su consecuencia:
 
1º.- Reconocer a mi representado el derecho a la tutela judicial efectiva.
 
2º.- Declarar que ha sido vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por no valorarse las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica (art. 24.1 CE). y que se restablezca el derecho del recurrente.
 
3º. Declarar vulnerado el principio de legalidad consagrado en el art. 10 de la C.E., al no corregir el error de la administración sobre la cabida real de la finca adjudicada y que se restablezca el derechorecurrente a la rectificación de errores.
 
4º Restablecer la integridad de su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.
 
5º. Retrotraer las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior al de dictarse la sentencia y Restablecer al recurrente en la integridad de sus derechos y en consecuencia declarar la nulidad del la sentencia de 2 de Noviembre de 2020 y contra el auto de 17 de Diciembre de 2020, a fin de que se dicte por el Juzgado nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
 
SUPLICO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: Se sirva acordar de conformidad con lo interesado
 
Y todo ello por ser de Justicia, que respetuosamente solicito en cuanto a principal y otrosí en Madrid a 3 de Febrero de 2.021


 
 
 
 

 

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