AL
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº UNO
Don David ,
Procurador de los Tribunales, en nombre y
representación por designación de oficio de
DOÑA JULIA según tengo acreditado en
DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 40/201 que se sigue
contra Don Adán n representado por el
procurador Don Carmelo z ante dicho Juzgado
comparezco y como mejor proceda en Derecho
DIGO:
Que habiéndoseme
notificado el 4 de Diciembre de 2020 la
Sentencia de de Diciembre de 2020, y
dentro del plazo que se me otorgó en la misma
para la interposición, por el presente
escrito, y según lo dispuesto en el Art. 458 y
siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
interpongo Recurso de Apelación siguiendo las
expresas instrucciones de mi representado por
ser gravemente lesiva y perjudicial para mi
mandante, sea dicho con sumo respeto.
el presente escrito de apelación se interpone
sobre la base de las siguientes;
el demandado alego que
no existía desequilibrio económico no dijo
nada del tiempo transcurrido.
ALEGACIONES
PRIMERO.-Se impugna el Fundamento de Derecho
Cuarto, por error en apreciación y valoración
de la prueba, lo que conlleva la nulidad de la
sentencia, (art. 217 LEC), se infringen los
artículos 97, 91 y 103 del Código Civil, el
artículo 24 CE por lo que habrá demodificarse
el fundamento jurídico Cuarto.
“CUARTO.- En el
presente caso no concurre los requisitos para
la concesión de la pensión compensatoria a
cargo del esposo. Como señala el Tribunal
Supremo en la sentencia de fecha 3 de junio de
2013: “ La doctrina de esta Sala que se cita
en el motivo señala que la pensión
compensatoria es "una prestación económica a
favor de un esposo y a cargo del otro tras la
separación o divorcio del matrimonio, cuyo
reconocimiento exige básicamente la existencia
de una situación de desequilibrio o
desigualdad económica entre los cónyuges o ex
cónyuges, - que ha de ser apreciado al tiempo
en que acontezca la ruptura de la convivencia
conyugal y que debe traer causa de la misma-,
y el empeoramiento del que queda con menos
recursos respecto de la situación económica
disfrutada durante el matrimonio", precisando
la sentencia de 17 de diciembre de 2012 que,
en principio, y salvo circunstancias muy
concretas de vinculación económica entre los
cónyuges, no existe desequilibrio económico en
las situaciones prolongadas de ruptura
conyugal. "Se entiende que cada uno de ellos
ha dispuesto de medios propios de subsistencia
y mal se puede argumentar por quien la
solicita que la separación o divorcio es
determinante para el de un empobrecimiento en
su situación anterior en el matrimonio,
situación que en el peor de los casos sería la
misma, pero no agravada por la ruptura...
....Pues bien, una cosa es que la pensión
compensatoria haya integrado el objeto del
proceso, como se dijo al resolver el recurso
extraordinario por infracción procesal, y otra
distinta es que la esposa tenga derecho a la
misma después de siete años de ruptura
efectiva de la convivencia conyugal. Se trata,
en efecto, de un matrimonio que lleva separado
7 años, sin que durante todo ese período
mediara reclamación alguna entre los cónyuges
y sin que se haya podido constatar ninguna
vinculación económica, ni de otro tipo. En
esta situación lo que no puede la esposa es
instrumentalizar el juicio de divorcio para
solicitar una prestación económica que se
haquiere, del régimen de vida llevado hasta la
fecha por uno y otro cónyuge hasta la
formulación de la demanda por uno de ellos,
que no fue precisamente la esposa”.
En el caso de autos, consta acreditado por ser
reconocido, que al igual que en la sentencia
del TS citada, los esposos llevan separados de
hecho más de dos años, sin que durante dicho
periodo la esposa haya ejercitado reclamación
alguna al esposo y sin que se haya podido
constatar ninguna vinculación económica, ni de
otro tipo., por lo que procede la
desestimación de la pensión compensatoria
interesada.”
Por esta parte se
considera que el Juez a Quo, sea dicho con
sumo respeto, establece una presunción o
deducción de forma errónea e ilógica.Deduce el
Juez a Quo, que en nuestro caso estamos en una
situación prolongada de separación de
supuestamente mas de dos años y toma como
referencia jurisprudencia de otro caso donde
la separación de hecho antes de la reclamación
de la pensióncompensatoria fue de 7 años. A
priori existe una diferencia clara de tiempo
entre ambos casos, pero es que además la Jueza
a Quo, no ha tenido en cuenta las
singularidades de nuestro caso ni ha valorado
en la sentencia los hechos acecidos en el
lapso temporal entre la separación de hecho y
la solicitud de la pensión compensatoria.
De ahí la necesidad de analizar en profundidad
cada caso que se plantea, y pese a
una separación de hecho prolongada, se
entendería existente el desequilibrio
económico cuando los esposos han intercambiado
durante ese lapso de tiempo propuestas de
acuerdo o han tenido negociaciones de la
liquidación de la sociedad de gananciales,
etc., por lo que el transcurso del tiempo en
estos casos no es suficiente para entender
inexistente el citado desequilibrio.
La Jueza a Quo
establece en la sentencia que el matrimonio
lleva separado mas de dos años, lo que es
totalmente erróneo, la realidad es que la
separación de hecho se produce a finales del
año 2017 tal y como reconocen en sus
declaraciones y la demanda se interpone en el
mes de Junio de 2019. Por lo que el lapso de
tiempo es inferior a dos años.
Tampoco ha valorado la Jueza a Quo que desde
que se produce la separación mi representada
intenta llegar a un acuerdo con el demandado
en cuanto la liquidación de la sociedad de
gananciales, formando parte de la sociedad de
gananciales el negocio común del matrimonio,
la tienda de prendas deportivas, en la que
hasta el momento de la separación venían
trabajando ambos y obteniendo ingresos ambos,
por lo que transcurren unos meses hasta que
se rompen las negociaciones.Por tanto en ese
lapso de tiempo existía un negocio familiar
gestionado por ambos, y las partes estaban
negociando e intentando acordar como llevarían
la gestión del mismo y por tanto los ingresos
que se derivan del dicho negocio. Una vez que
terminan las negociaciones es cuando el
demandado procede a cambiar la cerradura del
negocio y se queda de manera forzosa el marido
solo con la explotación del negocio familiar y
con la totalidad de los ingresos del mismo y
es en ese momento cuando mi representada es
consciente de la situación económica en la que
se queda.
También debe tenerse en
cuenta que mi representada acude a solicitar
información sobre los derechos que le asisten
y también acude a solicitar abogado de oficio
para lo cual debe obtener cierta
documentación, una vez designado el abogado de
oficio, contacta con el mimso y se prepara y
presenta la demanda, por lo que trascurren un
par de meses, hasta que le reconocen el
derecho de asistencia gratuita y le asignan
abogado de oficio, se prepara y presenta la
demanda, por lo que es evidente que no existe
dejación por parte de mi representada, todo lo
contrario en el año y pocos meses de
separación antes de interponer la demanda,
estuvo en negociaciones y en tramites, por lo
que no tiene ningún parecido con la
jurisprudencia mencionada por la Jueza A Quo,
donde se juzgo un asunto donde el lapso
temporal fue de 7 años, nada que ver con las
circunstancias de mi representada.
En definitiva estamos ante un error patente o
notorio,una interpretación ilógica o
irrazonable de los distintos medios de prueba
legalmente previstos como un supuesto de
arbitrariedad, esta se halla proscrita por la
CE (arts. 9.3 y 24.1 CE).
SEGUNDO.-Se impugna el
fallo de la sentencia.
Se impugna el fallo de la sentencia, ya que el
mismo debió ser estimatorio de la pensión
compensatoria solicitada, alestar probadoel
desequilibrio económico y demás requisitos de
la pensión compensatoria.
Todo sea dicho con el debido respeto y
en estrictos términos de defensa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Que de acuerdo
con el artículo 458,1 de la Ley 1/2000, de 7
de enero, de Enjuiciamiento Civil, dentro del
plazo establecido en el artículo 457, el
apelante habrá de interponer la apelación ante
el tribunal que hubiere dictado la resolución
recurrida. Tal apelación deberá realizarse por
medio de escrito en el que se expondrán las
alegaciones en que se base la impugnación.
SEGUNDO:Que en el recurso de apelación podrá
alegarse infracción de normas. Cuando así sea,
el escrito de interposición deberá citar las
normas que se consideren infringidas y alegar,
en su caso, la indefensión sufrida.
En su virtud,
SUPLICO AL JUZGADO:Que
teniendo por presentado el presente escrito y
por hechas las alegaciones en el contenidas,
se sirva admitirlo y tener por interpuesto
recurso de apelación, en tiempo y forma,
contra la sentencia de ese Juzgado de
fecha de Diciembre de 2020 impugnando todos
los pronunciamientos desfavorables y el fallo,
y previos los trámites pertinentes, acuerde
dar el trámite y curso legal y ordene la
remisión de los autos al Tribunal competente,
a fin de que se proceda por la misma a la
sustanciación y decisión del recurso
interpuesto para que dicte sentencia revocando
la sentencia apelada, y que se declare en
sentencia la estimacion de la demanda,
conforme a lo solicitado en el cuerpo de este
escrito, incluida la nulidad de la sentencia,
y ello con expresa condena en costas a la
demandada.
Es de justicia que pido
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