AL
JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Don z, en nombre y
representación de DON SEBASTIÁN , en autos de
P.A. nº /2020, ante el Juzgado comparece y,
como mejor proceda en Derecho, DIGO:
Que habiéndosenos dado
traslado de la Sentencia de fecha2 de
Noviembre de 2020 dictada en el presente
procedimiento y notificada el 9 de Noviembre
de 2020, por medio del presente escrito,
promuevo incidente excepcional de nulidad de
actuaciones, al amparo de lo previsto en el
artículo 228 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, de conformidad con lo establecido en el
artículo 240.3 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, nº 6/1985, de 1 de Julio (en
adelante, LOPJ), en la redacción dada por la
Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre,
aplicable en virtud de lo dispuesto en la
Disposición Final Decimoséptima de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, fundado en el artículo
53, 2 de la CE, al haberse vulnerado el
derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva consagrada en los artículos 24,1 de
la CE y 47 de la Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea, a fin de
que se declare la nulidad de las actuaciones
del presente procedimiento, respecto de la
resolución referida, por los motivos que se
relacionarán, debiéndose subsanar la misma y
retrotraerse las actuaciones al momento de
dictar la sentencia, por cuanto que en caso
contrario, se nos estaría creando indefensión
con vulneración del artículo 24 de nuestra
Constitución.
En este caso es
preceptivo plantear la nulidad de actuaciones
frente a la sentencia que por sí misma ha
ocasionado la lesión del derecho fundamental,
con la finalidad de agotar la vía
jurisdiccional previa al recurso de amparo,
dando ocasión al órgano judicial para reparar
las vulneraciones de los derechos que se
cometan en resoluciones frente a las que no
quepa recurso.
A N T E C E D E N T E S
Primero.- Que con fecha 18 de Febrero de 2019
se inicio expediente de incremento del valor
de terrenos de naturaleza urbana, con número
de expediente y 000125correspondiente al
inmueble sito en calle con referencia
catastral 3651001OJ, con un resultado de
13.898,96 Euros de cuota a ingresar,
recibiendo en fecha de 4.06.19 la liquidación
de plusvalías.
Segundo.-Que en fecha
19.06.19 se presentó recurso de reposición
contra la liquidación recibida. El recurso de
reposición se entendió desestimado,
presuntamente, por no haber sido resuelto
expresamente en plazo por el Ayuntamiento.
Tercero.-Que en fecha de 20 de julio de 2019
se recibió diligencia de embargo sin haberse
resuelto el recurso de reposición. Que en
fecha de 30 de julio de 2019 se presento
recurso de reposición contra la diligencia de
embargo.
Cuarto.-Contra la
resolución presunta del recurso de reposición,
se interpuso recurso
contencioso-administrativo ante el Juzgado de
lo Contencioso-Administrativo dictándose
sentencia de fecha 2 de Noviembre de 2020,
notificada el 9 de Noviembre de 2020.
M
O T I V O S
PRIMERO.- Que según lo
preceptuado en el artículo 240.3 de la LOPJ,
para la procedencia del incidente de nulidad
de actuaciones deben darse dos requisitos:
1º)Que la sentencia o resolución no sea
susceptible de recurso en el que quepa reparar
la indefensión sufrida.
En este sentido hemos de señalar que la
sentencia, cuya nulidad se solicita,es firme
por no caber recurso ordinario alguno contra
la misma, cumpliéndose, por tanto, dicho
requisito.
A efectos probatorios
se deja citado el propio expediente judicial
que nos ocupa, donde consta el carácter de su
firmeza en el propio pie de la sentencia.
2º)Que se podrá pedir por escrito que se
declare la nulidad de actuaciones fundada en
defectos de forma que hubieran causado
indefensión.
Requisito que
igualmente se cumple en la resolución cuya
nulidad solicitamos, por un error patente y
manifiesto en la sentencia.
SEGUNDO.-
El segundo de los requisitos mencionados en el
motivo anterior, se cumple igualmente, como
hemos mencionado con anterioridad, en nuestro
caso concreto, y así lo acreditaremos a
continuación.
La sentencia cuya nulidad se solicita fue
dictada con un error evidente en aplicación
estricta de la ley, a la vista de la
documentación.
ALEGACIONES
PRIMERO.- En la demanda se solicito se declare
nula la resolución impugnada del IIVTNU en su
día interesada por error manifiesto en la
cabida y superficie usada para el calculo del
impuesto de la parcela objeto del
procedimiento, por lo que es nula de pleno
derecho por error manifiesto.
El Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales establece
en su articulo 104. Naturaleza y hecho
imponible.
1. El
Impuesto sobre el Incremento de Valor de los
Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo
directo que grava el incremento de valor que
experimenten dichos terrenos y se ponga de
manifiesto a consecuencia de la transmisión de
la propiedad de los terrenos por cualquier
título o de la constitución o transmisión de
cualquier derecho real de goce, limitativo del
dominio, sobre los referidos terrenos.
La ordenanza municipal del municipio de
reguladora del impuesto, establece en su
artículo1 lo siguiente;
Por tanto es indiscutible que el impuesto
grava el incremento de valor de los terrenos
urbanos, por lo que es evidente que el dato
fundamental para acreditar por la
administración el HECHO IMPONIBLE es
identificar el terreno objeto del impuesto y
para el cálculo del impuesto el dato
fundamental es la superficie del solar o
terreno urbano, por tanto si existiese error
en la identificación del terreno o solar y si
existiese error en el computode la superficie
por parte de la administración es evidente que
el calculo y reclamación del impuesto es NULO
DE PLENO DERECHO POR ERROR EN LA
IDENTIFICACION DE LA CABIDA DE LA FINCA.
Por lo anterior, consideramos sea dicho con
sumo respeto, que es nulo el argumento
establecido por el Juzgador en la sentencia;
“Por otro lado, alega la parte que existe un
error el establecer el valor catastral del
inmueble por cuanto el mismo tiene una
superficie de 254 metros cuadrados, mientras
que la liquidación se hace teniendo en cuenta
una superficie catastral de 977 metros
cuadrado. Dicha alegación tampoco puede tener
favorable acogida, pues el valor catastral
asignado al inmueble ha sido fijado teniendo
en cuenta no solo el suelo sino también las
construcciones en él existentes, de ahí que la
ficha de catastro haga referencia a la
superficie construida. Es preciso tener en
cuenta, además, que lo transmitido no es solo
el suelo, sino que también lo ha sido el local
comercial y las viviendas.”
Consideramos que se ha vulnerado el derecho
fundamental de mi representado a obtener una
respuesta ajustada a la ley, se advierte
en la sentencia una desatención del Juzgador a
datos de carácter indiscutible por contradecir
lo evidente e incurrir en una aplicación
errónea del Derecho de modo palmario, al
argumentar que el valor asignado al objeto
tributario a efectos del impuesto de plusvalía
debe incluir además del suelo el valor de las
construcciones, y al argumentar que los
transmitido no es solo el suelo sino también
el local comercial y viviendas. La normativa
establece que se tributa sobre el incremento
del valor del suelo, y el valor del suelo esta
recogido de forma independiente y desglosada
en la documentación catastral, y dicho valor
es el que se debe aplicar para el calculo del
impuesto,también es evidenteque existe un
error en la identificación y cabida del solar
por lo que es nulo el impuesto reclamado por
la administración.
Consta probado de forma indubitada que Don
adquirió los solares objeto de este
expediente de Plusvalía, con una superficie
total de 254 metros cuadrados, dicha
superficie es la que consta en la
documentación obrante en autos con las
escrituras que no han sido impugnadas.
La finca objeto del impuesto consta inscrita
en el Registro como finca registral
11308, con una superficie de254 metros
cuadrados lo cual consta acreditado con la
nota simple obrante en autos y que no ha sido
impugnada.
La finca objeto del
impuesto, con referencia catastral 36513001OJ,
situada en Calle Ss, tiene una superficie
catastral de 254 metros cuadrados, tal y como
consta en el documento catastral, donde se
estableció un valor catastral del suelo por la
gerencia del catastro de 17.673 euros, con un
valor de 75 euros el metro cuadrado de solar,
documento que no ha sido impugnado.
En el procedimiento de ejecución hipotecaria
/2012 del Juzgado de Instancia numero, se
embargo, subasto y adjudicodos plantas de un
edificio de tres plantas, construcciónque
ocupa una parcela de 254 metros cuadrados tal
y como consta en el decreto de adjudicación de
22 de marzo de 2016, el cual obra en autos y
no ha sido impugnado.
En la tramitación por la entidad demandada de
la liquidación del impuesto de plusvalía
existe un error de superficie evidente.
La entidad demandada calcula el impuesto sobre
la supuesta trasmisión de un solar de 977
metros cuadrados
Por ello la liquidación
del impuesto de plusvalía solo se debió llevar
a cabo sobre una parcela de 254 metros
cuadrados que han sido los realmente
transmitidos y no sobre la totalidad de la
parcela catastral, ya que mi representado no
ha perdido 977 metros de parcela en la
ejecuciónhipotecaria, el juzgadoúnicamente ha
embargado una parcela de 254 y adjudicado un
parcela de 254 metros cuadrados.
Se manifiesta de forma
errónea, sea dicho con sumo respeto, en la
sentencia Fundamento de derecho segundo,
pagina 5 párrafo 6, que el valor catastral
asignado al inmueble ha sido fijado
teniendo en cuenta no solo el suelo sino
también las construcciones, dicha afirmación
es manifiestamente errónea, del propio
documento 8, la administración establece que
VALOR CATASTRAL DEL SUELO, y no podría ser de
otra manera ya que el IBI se aplica al
incrementó del valor de suelo y nunca de las
construcciones, por tanto es evidente que al
establecer el ayuntamiento una valor catastral
de 977 metros cuadrados que dice transmitidos,
cuando realmente se adjudicaron y trasmitieron
254 metros cuadrados el calcula es
manifiestamente erróneo.
La incongruencia omisiva, constituye un «vicio
in iudicando» que tiene como esencia la
vulneración por parte del Tribunal, del deber
de atendimiento y resolución de aquellas
pretensiones que se hayan traído al proceso
oportuna y temporalmente, frustrando con ello
el derecho de la parte -integrado en el de
tutela judicial efectiva- a obtener una
respuesta fundada en derecho sobre la cuestión
formalmente planteada.
La resolución de la cual se solicita la
nulidad, vulnera el Artículo 24 CE
1. Todas las personas
tienen derecho a obtener la tutela efectiva de
los jueces y tribunales en el ejercicio de sus
derechos e intereses legítimos, sin que, en
ningún caso, pueda producirse indefensión.
Por todo ello entendemos que se deben
retrotraer las actuaciones al momento de
dictar sentencia;con declaración de nulidad de
todo lo actuado, ya que el órgano judicial no
actuó con la diligencia debida
FUNDAMENTOS JURIDICOS
I CAPACIDAD.- Esta parte ostenta capacidad
procesal para comparecer en juicio, conforme a
lo dispuesto en los arts. 6 y ss de la LEC.
II LEGITIMACION.- Mi
representado está legitimado para proponer el
presente incidente excepcional de nulidad de
actuaciones, puesto que es parte del
procedimiento cuyo resultado se impugna,
privándosele del ejercicio de su derecho de
defensa, por vulneración del art. 24.2 de la
Constitución Española y careciendo de
posibilidad alguna de interponer recurso
ordinario ni extraordinario, todo ello
conforme a lo establecido en el art. 228.1 de
la LEC y art. 241.1 LOPJ.
III JURISDICCION.- Es competente para conocer
el incidente excepcional de nulidad de
actuaciones.
IV COMPETENCIA.- Es
competente para conocer este incidente el
mismo Tribunal que dictó la Sentencia, como
así establece el art. 228.1 de la reiterada
LEC y párrafo 2ª del art. 241.1 de la LOPJ.
VPROCEDIMIENTO.- El
presente incidente debe sustanciarse conforme
a las reglas contenidas en los arts. 225 a 231
de la LEC y arts. 238 a 243 de la LOPJ.
Que según lo preceptuado, para la procedencia
del incidente de nulidad de actuaciones la
sentencia o resolución no sea susceptible de
recurso en el que quepa reparar la indefensión
sufrida.
En este sentido hemos
de señalar que la resolución, cuya nulidad se
solicita, no caber recurso ordinario alguno
contra la misma, cumpliéndose, por tanto,
dicho requisito.
III.- Debemos, pues,
conocer en el fondo la situación de
indefensión que alegamos. El juicio a alcanzar
no requiere de un arduo análisis. Antes de la
reforma del artículo 240 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, mediante Ley Orgánica
5/1997, de 4 de diciembre, el Tribunal
Constitucional en las Sentencias 233/1988,
9/1991, 97/1992 y 102/1993 otorgó el amparó en
supuestos sustancialmente iguales al presente,
por lo que procede la nulidad de
actuaciones solicitada en el presente escrito.
Es indudable que uno mero análisis del
expediente judicial se observa el error sobre
el hecho imponible, por lo que procedeque por
el Juzgado al que nos dirigimos, se estimela
nulidad de actuaciones solicitada.
SUPLICO AL JUZGADO:Que tenga por presentado el
presente escrito en tiempo y forma y por
promovido incidente excepcional de nulidad de
actuaciones, al amparo del artículo 228 de la
L.E.Civil, al haberse vulnerado a esta parte
el derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva regulado en el artículo 24 de la CE y
47 de la CDFEU, sesirva admitirlo, tenerme por
parte en la representaciónque ostento y en su
día, después de la tramitaciónlegal
pertinentese admita a trámite el
correspondiente incidente nulidad de
actuaciones,y previo traslado en plazo legal a
las demás partes se dicte resolución por la
que sedeclare la nulidad de actuaciones
solicitada y en consecuenciase disponga:
1º.- Reconocer a mi representado el derecho
ala tutela judicial efectiva.
2º.- Restablecer en la integridad de su
derecho, anulandola sentencia dictada por este
Juzgado, así como todas las actuaciones que
hanproducido la indefensión de mi
representado.
3º.- Retrotraer las
actuaciones y se dicte sentencia donde se
declare nula la resolución impugnada del
IIVTNU en su día interesada por error
manifiesto en la cabida y superficie usada
para el calculo del impuesto de la finca
objeto del procedimiento.
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