Abogados
807 46 48 26
RECURSO DE REVISION CONTRA RESLUCION UDICIAL ARRENDAMIENTO VIVIENDA PROTECCION OFICIAL
6000 Escritos y documentos para uso gratuito a disposicion del ciudadano
Cuando no lo veas claro
consulta a tu abogado
¿Necesita consultar
con un abogado?
Donde un abogado por telefono le resolvera de forma inmediata, sus dudas legales.
  • La llamada no podra durar mas de 30 min
  • Sin tener que hacerse socio
  • Sin pagar cuotas
  • Sin darse de alta
  • Hable solo con abogados Coste maximo por minuto: 1,18 euros desde red fija y
  • 1,53 euros desde red movil, impuestos incluidos.

No esperes a tener un problema, evitarlo. Un abogado no es solo para ir a juicio, es tu asesor, cuando necesites consejo profesional. Es tu arbitro, cuando quieras evitar un pleito. Es tu defensor en un juicio. Es la respuesta a tus dudas ante un contrato, una herencia, un despido....

abogados CONSULTAS despacho juridico consulta legal abogado despido indemnizacion juicio juzgados demanda derechos obligaciones condena pena delitos carcel juridica divircio separacion matrimonial pension incapacidad juzgados jueces condenas sentencias procuradores procesos civiles demandas escritos modelos tags asesromiento legal palabras claves

CONSULTA JURÃDICA INMEDIATA 1,20+iva respuesta a sus dudas legales
DIVORCIO 450 EUROS Divorcio Express sin celebrar juicio
Servicio de reclamacion de deudas coste 30 euros Reclame sus deudas Consulta Gratuita de Embargos Hipotecarios Consulta embargos
Elija abogado que le defienda en accidentes de tráfico con cargo a su poliza de seguro Le efendemos ante accidentes de trafico
Servicio de solicitud de Pension de Incapacidad
Bienes y propiedades sin herederos Informese.

Nuestro despacho lleva mas de 20 años asesorando a miles de clientes y empresas. Puede contactar con nuestros abogados y plantear las dudas legales que necesite resolver con asesoramiento legal para su caso.

 AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº UNO DE 
 
 Doña nLeón, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación por designación de oficio, se aporta como documento numero uno, de DOÑA Naranjo, como demandada en el procedimiento de desahucio N°  377/2019,y bajo la dirección técnica por designación del turno de oficio se aporta como documento numero dos, de Don  Hernández, colegiado  del ICPA, con despachoencalle real 24 de , seguido por Don s González, representado por DON   PEREZ, ante el Juzgado comparezco y, como mejor proceda en Derecho, digo:
 
PRIMERO.- Que fecha de 28 de Enero de 2021 se me ha notificado  la resolución  dictada por ese Juzgado  mediante Decreto de fecha 26 de Enero de 2021, resolviendo el procedimiento de desahucio./span>
 
SEGUNDO.- Que con el debido respeto y considerando la citada resolución lesiva para los intereses y derechos de mi representado, dentro del plazo legalmente establecido, vengo por medio del presente escrito , a interponer Recurso de Revisión contra la mencionada resolución, por razones de fondo y  de infracción de disposiciones legalesbasándome en los siguientes:
 
 
Razonamientos
PRIMERO.-Vulneración del artículo 1 del Real Decreto-Ley 31/1978, de 31 de octubre, Viviendas de Protección Oficial.
Vulneraciónartículo 1 R.D. 3148/1978, de 10 de noviembre.
Vulneración del Artículo 3 del R. D. 3148/1978, de 10 de noviembre, arrendamiento de VPO de temporada, cuando  su uso está limitado a vivienda habitual y permanente.
Vulneración delartículo 6.3 CC que establece que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, y los artículos 1266  y 1275 CC.
Vulneraciónartículo 47 CE, del que la VPO es manifestación en cuanto se destina a domicilio habitual y permanente.
Vulneración del artículo 6 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.
NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR TEMPORADA DE VIVIENDA DE PROTECCION OFICIAL.
La resolución recurrida, sea dicho con sumo respeto,  vulnera la legislación reguladora de las viviendas de protección oficial.
El titulo depropiedad aportado por el demandante recoge en su pagina 9, que la vivienda ha obtenido de la Consejería de Vivienda la calificación definitiva de vivienda protegida de régimen general, tipo 1 según expediente 35-1G-60/04-09  de fecha 23 de julio de 2007.
Correspondiendo al demandante probar y acreditar  la no vigencia de dicha calificación y por tanto de las limitaciones y prohibiciones en cuanto a la libre disposición de la vivienda,entre ellas el cederla en arrendamiento de temporada, lo que esta expresamente prohibido por la legislación sobre VPO. La única salvedad es la posibilidad de arrendar como vivienda habitual, con una renta máxima establecida legalmente y con autorización escrita de la administración, lo que no es nuestro caso ya que ni se arrienda como vivienda habitual, ni se respeta la renta máxima, ni se tiene autorización.
Además debe tenerse en cuenta que el arrendamiento de una vivienda de protección oficial por su propietario sería posible, siempre con autorización por escrito y sin superar la renta máxima establecida en la ley, pero en este caso nos encontramos ante un arrendamiento por temporada, lo que en ningún caso es amparado ni permitido por la legislación de VPO, ya que por definición las viviendas de protección oficial están destinadas única y exclusivamente a servir como vivienda habitual, nunca como vivienda vacacional, de temporada u otros usos. Por ello en aplicación estricta de le ley, el contrato de arrendamiento debió ser declarado nulo de oficio y la demanda de desahucio desestimada.
En todo caso, al ser ilegal el arrendamiento por temporada, podría interpretarse el contrato de arrendamiento aportado por el demandante como de vivienda habitual y por tanto debiera regirse por la ley de arrendamientos urbanos y la duración del mismo ajustarse a lo establecido en la ley, por lo que no cabe en este caso el desahucio por expiración del contrato, al establecer la ley prorrogas forzosas hasta 3 años, por lo que también debió desestimarse la demanda de desahucio por falta de pago de la renta por no respetar el contrato la renta máxima establecida para viviendas de protección oficial.
En la clausula Octava, pagina 17 se recoge lo siguiente.
El demandante ha omitido dichas limitacionesy prohibicionesde la libre disposición en los hechos de la demanda, los cuales deben ser apreciados de oficio por el juzgador.
Real Decreto-Ley 31/1978, de 31 de octubre, sobre Política de Viviendas de Protección Oficial.
Artículo 1Las disposiciones del presente Real Decreto-ley serán aplicables a la construcción, financiación, uso, conservación y aprovechamiento de las viviendas que en la misma se regulan.
Existirá una única categoría de viviendas de protección oficial, que serán aquellas que, dedicadas a domicilio habitual y permanente.
Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre
Artículo 3 Destino Las viviendas de protección oficial habrán de dedicarse a domicilio habitual y permanente sin que, bajo ningún concepto, puedan destinarse a segunda residencia o a cualquier otro uso.A tal efecto se entenderá por domicilio permanente el que constituya la residencia del titular, bien sea propietario o arrendatario.
Artículo 12 Renta La renta máxima inicial anual por metro cuadrado de superficie útil de una vivienda de protección oficial vendrá determinada por un porcentaje que por Orden ministerial establecerá el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, aplicable al precio de venta que, de acuerdo con el artículo 11 del presente Real Decreto, corresponda en el momento de la celebración del contrato de arrendamiento.
Artículo 13 ContratoLos contratos de compraventa y arrendamiento de las viviendas de protección oficial deberán incluir las cláusulas que al efecto se establezcan por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, sin perjuicio de que las partes contratantes puedan pactar las que consideren oportuno respecto de aspectos no previstos en las cláusulas antes mencionadas. Dicha obligación será directamente exigida a los vendedores y arrendadores de viviendas de protección oficial.
Los contratos de compraventa y de arrendamiento de viviendas de protección oficial habrán de visarse por las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 116 del Decreto 2114/1968, de 24 de julio.
Artículo 53 Renta. La renta máxima inicial anual por metro cuadrado de superficie útil de una vivienda de promoción pública vendrá determinada por un porcentaje, que por Orden ministerial establecerá el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, aplicado al precio de venta de dicha vivienda vigente en el momento de la celebración del contrato de arrendamiento.
La ley establece de forma clara el régimen legal relativo al uso y aprovechamiento de estas viviendas durará treinta años, a partir de su calificación, habiendo adquirido y calificado como VPO en el año 2007.
La vivienda no puede ser alquilada como  arrendamiento de temporada, ya que lo prohíbe expresamente la normativa y el propio titulo de propiedad, además de ser aberrante el establecer arrendamientos de temporada sobre viviendas de protección oficial cuando su destino legal constitucionalmente establecido, es única y exclusivamente el de vivienda habitual.
El artículo 1255 CC, si bien establece la libertad contractual, es igualmente cierto que esta libertad está sujeta a las leyes (civiles, pero además, pues en ningún sitio las excluye, a las administrativas u ordenadoras del mercado), la moral y el orden público (que tanto puede ser jurídico como económico, sobre todo cuando se pretende ordenar el mercado, lo que aquí sucede). Por tanto, libertad contractual sí, pero no sin más y sin sujeción a los propios límites, entre los que está el uso y el precio (por así limitarlo la ley especial que las regula).Por tanto la ley impone límites: el uso y el  precio, debiendo velar de oficio el juzgador  por el cumplimiento de la ley.Se debe considerar que las VPO son bienes extra comercium, aunque sea limitadamente durante 30 años,en su uso únicamente como vivienda habitual y en su renta máxima.
La calificación del inmueble como VPO conlleva la aplicación del artículo 1266 CC a efectos de anular el contrato. Y es que no puede negarse que la calificación hace que sean cosas distintas una vivienda libre y otra de protección oficial.
Cabe recordar que el propio artículo 1275 CC la considera ilícita «cuando se opone a las leyes».  Por lo que los tribunales de oficio deben controlar la licitud del contrato.
Esta normativa reguladora de la vivienda protegida es integrable con la legislación civil estricta (en esencia, la del CC), habría que admitir que también es aplicable el artículo 1255 CC cuando se remite a la ley, como cuando lo hace el artículo 1275 CC, y sin duda lo es también al configurar la propiedad (art. 348 CC) y aquí las leyes son las que configuran las limitaciones y prohibiciones específicas del dominio, como hace la legislación reguladora de las viviendas protegidas.
Por lo que se refiere a la nulidad, señala el artículo 6.3 del CC que "los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención" lo que sucede en este caso al arrendarse una vivienda de protección oficial mediante un contrato de temporada de 2 meses, expresamente prohibido por la ley, la nulidad absolutapuede y debe declararse de oficio cuando el Juez conoce los hechos que la provocan, de no declararse la nulidad de todo el contrato, subsidiariamente debería declararse la nulidad absoluta de las clausulas primera y tercera, y la anulabilidad de la clausula segunda, al ser contrarias a normas imperativasy exceder los límites de la autonomía privada.
El artículo 1155 del CC que establece que la nulidad de la cláusula penal no lleva consigo la de la obligación principal.
La Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en su artículo 6, declara que en el arrendamiento de vivienda serán nulas y se tendrán por no puestas las estipulaciones que modifiquen en perjuicio del arrendatario o subarrendatario las normas del Título II de la Ley, salvo que la propia norma lo autorice expresamente.
La manifestación de los principios rectores de la política social y económica, como el artículo 47 CE, del que la VPO es manifestación,en cuanto tiene que destinarse a domicilio habitual y permanente, o incluso el mismo artículo 128.1 CE, pues admitirun uso de temporada choca frontalmente contra el interés general, pues justo se limita el uso y el precio o renta para sustraer al mercado, el librecomercio de unos bienes concretos como son las viviendas protegidas.
Finalmente, el Tribunal Supremo ha admitido la posibilidad de ineficacia parcial en reiteradas ocasiones.
Así, entre las múltiples sentencias existentes (STS de 30 de marzo de 1950, STS de 3 de junio de 1953, STS de 11 de noviembre de 1955, STS de 7 de junio de 1960, STS de 10 de octubre de 1977, STS de 7 de julio de 1978, STS de 11 de marzo de 1985, STS de 30 de abril de 1986, STS de 17 de octubre de 1987, STS de 12 de noviembre de 1987, STS de 20 de abril de 1988, STS de 22 de julio de 1993 y STS de 25 de octubre de 1994, entre otras muchas) pueden destacarse las siguientes:
1.                 STS de 24 de noviembre de 1983, la cual señala que "hoy está admitido, doctrinal y jurisprudencialmente, la posibilidad y compatibilidad de la concurrencia en un mismo acto o negocio jurídico de pactos válidos y de pactos nulos, sin que la nulidad trascienda a la totalidad del negocio".
2.                 STS de 21 de febrero de 1984, la cual señala que la nulidad parcial no tiene porqué trascender "por fuerza a la totalidad del negocio según la naturaleza del negocio y la buena fe".
Junto a la interpretación dentro del ámbito constitucional se hace imprescindible la nulidad que debe resolverse conforme a la teoría general de las obligaciones y los contratos, y en esta aparece clara la nulidad cuando se va contra una norma prohibitiva o imperativa.
 
SEGUNDO.-Vulneración del Artículo 13 del DECRETO 135/2009, de 20 de octubre, por el que se regulan las rentas máximas.
VULNERACION DE LA DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA DE LAU Y DE LA JURISPRUDENCIA.
NULIDAD DEL CONTRATO Y DEL DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO DE UNA VIVIENDA DE PROTECCION OFICIAL POR RENTA SUPERIOR A LA MAXIMA AUTORIZADA.
La Jurisprudencia del TS ha establecido que es nulo el desahucio de un inquilino de una vivienda de protección oficial (VPO) por no pagar el total del alquiler pactado, "si esa renta era superior a la máxima autorizada por la normativa administrativa aplicable en el momento de firmar el contrato".
Así lo ha determinado el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de marzo del 2011, en la que aclara que la Disposición Adicional Primera de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 (LAU) sanciona con la nulidad civil los contratos que establezcan rentas superiores.
El Tribunal Supremo dice expresamente que el apartado 5.º de la disposición adicional 1ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994,  relativa al régimen de viviendas de protección oficial, dispone que,  sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan, serán nulas las cláusulas y estipulaciones que establezcan rentas superiores a las máximas autorizadas en la normativa aplicable para las viviendas de protección oficial.
En aplicación de dicha norma, el Tribunal Supremo ha declarado en sentencia de 14 de mayo de 2009 que:
 «En la actualidad la Disposición Adicional Primera de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 establece un régimen especial para los arrendamientos de viviendas de protección oficial como una suerte de excepción a los demás contratos sujetos a su regulación, en el que se incluye, entre otras, una regla de duración del régimen legal de estas viviendas y otra de nulidad civil de los contratos que establezcan rentas superiores a las máximas autorizadas en la normativa aplicable.”
No se puede poner en duda, por tanto, que esa Disposición Adicional es una fuente normativa de obligado cumplimiento y observancia, que va a afectar a cualquier contrato, siendo aplicable de oficio. En este caso el demandante debió acreditar con la correspondiente autorización administrativa que la renta no supera el máximo legalmente establecido. En todo caso de una simple interpretación de la ley se observa que supera la máxima renta legalmente establecida.
 Se debe tener en cuenta la relevancia civil de la infracción de normas administrativas, aplicando las pertinentes consecuencias sobre su ineficacia o invalidez. Esto significa, que si en el orden administrativo se establece que es nulo el importe de la renta del alquiler en viviendas de protección oficial que supere el máximo permitido,  tiene  que tener su trascendencia igualmente en el orden civil, y por tanto también serán nulos dichos contratos y nulas dichas cláusulas en esta jurisdicción.
Así lo ha establecido el Tribunal Supremo (Sala 1ª), sentencia 25.03.2011:
«En definitiva, no se discute que la renta convenida era superior a la renta legal máxima a la fecha de suscripción del contrato, por lo que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, esta obligación de pagar una renta superior es nula y obliga a las partes a acomodar la renta a la legislación sobre viviendas de protección oficial . No se puede concluir, en definitiva, que el arrendatario haya incumplido con su obligación de pago, por lo que la acción de desahucio por este motivo no puede ser estimada».
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 14 de mayo de 2009 señala que la disposición adicional 1ª, apartado 5 de la Ley de Arrendamientos Urbanos 1994 establece la nulidad civil de las cláusulas que establezcan rentas superiores a las máximas autorizadas en la normativa administrativa.
DOCTRINA JURISPRUDENCIAL: «en los contratos de arrendamiento de vivienda sometidos al régimen de las viviendas de protección oficial, son nulas las cláusulas que establezcan una renta superior a la permitida conforme a su normativa reguladora, por lo que las partes deberán acomodar la renta a las previsiones contenidas en la legislación aplicable».
DECRETO 135/2009, de 20 de octubre, por el que se regulan las actuaciones del Plan de Vivienda de Canarias para el periodo 2009-2012. - Boletín Oficial de Canarias de 02-11-2009
Artículo 13.- Precios máximos.
1. Los precios máximos iniciales de venta y de referencia para arrendamiento de las viviendas protegidas para cada uno de los ámbitos territoriales que se determinen en esta Comunidad Autónoma, serán los que se establecen en este Decreto para cada tipo de actuación protegible.
2. Los precios máximos vienen referidos a la superficie útil total de la vivienda e incluirán el de un garaje o anejo y el de un trastero, si los hubiera, cuya superficie se computará de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 10 del Real Decreto 2.066/2008.
Artículo 32.- Precios máximos de referencia y de renta.
1. La renta máxima anual por metro cuadrado útil de las viviendas a las que se refiere esta sección, que en todo caso deberá consignarse en la calificación provisional, será de 5,5% o 4,5%, del precio máximo legal de referencia vigente al momento del contrato de arrendamiento de la vivienda según se trate, respectivamente, de viviendas en arrendamiento a 10 o a 25 años.
La renta que se fije deberá figurar en el visado del contrato de arrendamiento, y podrá actualizarse anualmente en función de la evolución del Índice Nacional General del Sistema de Índices de Precios al Consumo (en adelante IPC).
2. Para la determinación del precio máximo de referencia se estará a las reglas establecidas en los apartados 1, 2, 3, 5, y 6 del artículo 28 de este Decreto.
3. La renta anual máxima inicial de las viviendas que estando calificadas en régimen de venta, puedan cederse en arrendamiento, será para las de régimen especial el 5% del precio al que hubiera podido venderse la vivienda en el momento de la celebración del contrato de arrendamiento, y para las de régimen general básico y medio, el 7% del citado precio de venta.
En este caso el demandante debió probar y acreditar que tiene autorización para arrendar y que el precio del arrendamiento no supera el máximo establecido legalmente. En este caso y para esta vivienda la renta máxima mensual es de 210 euros.
Debe tenerse en cuenta que el Tribunal puede basar su decisión en unos fundamentos de derecho distintos de los que invoco el demandante, si es que resultan los adecuados al caso. Ello, según reiterada jurisprudencia, es la consecuencia de que la "causa petendi", siempre vinculante, se identifique con el relato de los hechos, no con la norma jurídica que sirva de apoyo a la pretensión (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 31 de mayo de 2006, Rec. 2968/1999)
En este caso no solo es nula la duración del contrato por no permitir la legislación el arrendamiento por temporada de VPO, sino también es nula la clausula que establece la renta y obliga a las partes a acomodar la renta a las previsiones contenidas en la propia Disposición Adicional, con devolución de lo pagado en exceso.
 
TERCERO.-NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENDO DE VIVIENDA DE PROTECCION OFICIAL POR FALTA DE AUTORIZACION.
El sometimiento del juez a la ley está comprendido en el más englobante “principio de legalidad”,Iura novit curia constituye un principio en virtud del cual se permite a los Jueces y Tribunales resolver los litigios con aplicación de normas distintas de las invocadas por los litigantes. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 20 de mayo de 1985). Esa reiteración jurisprudencial del principio obedece a una manifiesta necesidad, derivada de las funciones normales de los tribunales, de proclamar el imperio de la Ley, en cuya constante aplicación no debe haber sitio para limitaciones, cortapisas ni fisuras.
El principio se presenta apoyado por razones de justicia intrínseca. Al respecto se ha sostenido queno será ni siquiera necesario alegarlo, porque el Tribunal ha de conocerlo y aplicarlo de oficio".
El principio rige en toda clase de jurisdicciones, implicando con rigor la imperatividad e integridad de la Ley, que se sobrepone siempre por medio del Tribunal a las apreciaciones de las partes. No sólo por la protección efectiva que a los ciudadanos dispensa el artículo 24 de la Constitución Española, sino también por el carácter general y forzoso que el mismo principio ostenta. Lo reconocía explícitamente la  Sentencia Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 29 de octubre de 1984 que señalaba "los principios iura novit curia y dabo tibi ius son de general aplicación en todo proceso".
La falta de autorización, y el encubrimiento de un arrendamiento de vivienda de VPO como arrendamiento de temporada nos lleva a la simulación contractual. En este sentido se pronuncia, entre otras, la Sentencia nº 45/2016 de la Audiencia Provincial de Granada:
“La burla de la duración mínima, o de la prorroga obligatoria para el arrendador, en los contratos de arrendamiento sujetos a Ley especial, mediante la creación simulada de un contrato de arrendamiento de temporada, es antigua y examinada desde hace tiempo por la jurisprudencia”
Para que un alquiler sea considerado de temporada es necesario que exista una justificación de la temporalidad tipo trabajo, traslado temporal, estudios… y la existencia de un domicilio permanente del arrendador diferente de la vivienda que se alquila. De lo contrario se considera arrendamiento de vivienda y el inquilino tendrá derecho a permanecer hasta 3 años, independientemente de lo que se haya firmado en el contrato.
Los tribunales han establecido del desahucio por impago que no procede cuando no ha existido una verdadera voluntad de infringir el contrato (Audiencia de Córdoba, 3-7-2002). No se puede desahuciar cuando el impago es por desacuerdos en la cuantía de la renta.
 
CUARTO.-.VULNERACION DEL ARTICULO 441.5 DE LA LECV.
El Real Decreto Ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidasurgentes en materia de vivienda y alquiler, introduce nuevas funciones delLetrado de la Administración de Justicia en el juicio de desahucio.
Fundamentalmente relativas a la necesidad de informar al demandado de laposibilidad de acudir a los Servicios Sociales, que deberá hacerse en la cédulade requerimiento
La Ley de Enjuiciamiento civil establece que deberá informarse al demandado de la posibilidad de acudir a los servicios sociales y que se comunicara de oficio por el juzgado la existencia del procedimiento a los servicios sociales, por lo que la tratarse de una vivienda de VPO que legalmente solo puede ser arrendada como vivienda habitual y no como arrendamiento de temporada debió, apreciarse dicha circunstancia de oficio por el juzgador y proceder conforme a lo establecido en el articulo 441.5 LEC.
 
Articulo 441.5 LEC. En los casos del número 1º del artículo 250.1, se informará al demandando de la posibilidad de que acuda a los servicios sociales, y en su caso, de la posibilidad de autorizar la cesión de sus datos a estos, a efectos de que puedan apreciar la posible situación de vulnerabilidad. A los mismos efectos, se comunicará, de oficio por el Juzgado, la existencia del procedimiento a los servicios sociales. En caso de que los servicios sociales confirmasen que el hogar afectado se encuentra en situación de vulnerabilidad social y/o económica, se notificará al órgano judicial inmediatamente. Recibida dicha comunicación, el Letrado de la Administración de Justicia suspenderá el proceso hasta que se adopten las medidas que los servicios sociales estimen oportunas, durante un plazo máximo de suspensión de un mes a contar desde la recepción de la comunicación de los servicios sociales al órgano judicial, o de tres meses si el demandante es una persona jurídica. Una vez adoptadas las medidas o transcurrido el plazo se alzará la suspensión y continuará el procedimiento por sus trámites. En estos supuestos, la cédula de emplazamiento al demandado habrá de contener datos de identificación de los servicios sociales a los que puede acudir el ciudadano.
 
QUINTO.-. NULIDAD DE CLAUSULA DE PENALIZACION EN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA PROTECCION OFICIAL.
La cláusula tercera del contrato de arrendamiento, que establece el uso de temporada y la cláusula penal, es nula por tres motivos, principalmente por no permitirse clausulas de penalización en los contratos  de arrendamientos de viviendas de VPO,  en segundo lugar, al ser nula la renta establecida en el contrato por superar la renta máxima establecida para vivienda de VPO, también será nula la penalización establecida como un porcentaje de la renta, y en tercer lugar, dicha penalización va en contra de la duración máxima de los arrendamientos y sus prorrogas legales, por lo que no se puede penalizar a mi representada por no abandonar la vivienda en el plazo de 2 meses de supuesta duración del contrato, cuando legalmente podría prorrogarse hasta un máximo de 3 años.
El demandante, en los casos de desahucio deberá justificar plenamente su legitimidad para instar tal procedimiento, a través de todos los documentos que sean necesarios, para que el Juez llegue a la convicción de que tiene titularidad como arrendador y que la misma no está limitada legalmente, en nuestro caso es evidente que al tratarse de una Vivienda de protección oficial tiene imitaciones  dominicales, el Juez debió inadmitir el desahucio de por tener limitada legalmente el demandante  la capacidad de efectuar un contrato de arrendamiento de temporada, o subsidiariamente declarar nula la clausula tercera y tramitarse como desahucio de vivienda habitual.
En resumen acreditado documentalmente la limitación dominical, su legitimación para instar el juicio de desahucio por arrendamiento de temporada seria incompleta.
Debe tenerse en cuenta que las VPO son viviendas caracterizadas por tener una serie de limitaciones y prohibiciones, que configuran un régimen jurídico distinto del de la vivienda libre (Sentencia del Tribunal Constitucional 112/2013, de 9 de mayo), que se traduce en la concesión de una serie de beneficios tanto para los promotores como para los adquirentes que tiene como contrapartida la sujeción a determinadas obligaciones que exceden de las normales que son propias de cualquier propietario no sujeto a este régimen (STS (Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, 5ª) de 15 Enero 2003 Nº rec. 4715/1999).
 
SEXTO.-.Correcciónde la parte dispositiva 4 del decreto recurrido.
En el mismo se establece de forma errónea la cantidad de 7.350 euros como rentas debidas, lo cual no se ajusta a la realidad. En todo caso estamos ante dos conceptos diferentes por un lado la renta y por otro la penalización, que por tanto deben constar por separado, por un lado la cuantía de la renta y por otro lado la cuantía de la supuesta penalización, pero no deben estar englobadas como una sola cuantía.
También debe tenerse en cuenta que la penalización, no debe aplicarse puesto que al tratarse de VPO y solo ser posible su arrendamiento como vivienda habitual, mi representada no ha incumplido el plazo de arrendamiento de temporada por dos meses, ay que podía permanecer hasta 3 años.
Asimismo la penalización no guarda relación con la renta máxima establecida para esta vivienda  de protección oficial y asimismo no debió aplicarse dicha clausula de penalización por no ser razonable y totalmente desproporcionada en relación con el importe de la renta, esta penalizando con el 200%.
En su virtud;
 
SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo  por  presentado este escrito con sus copias y los admita a tramite, y según lo solicitado en el mismo  se tenga por interpuesto RECURSO DE REVISION  en tiempo y forma contra la resolución mediante Decreto  de fecha 26 de Enero de 2021de dicho Juzgado, para previa su tramitación legal, dictar  diligencia por la que se acceda a lo solicitado.
 
Es de justicia. 

 

BASES DE CONSULTAS JURIDICAS CON MAS DE
600 RESPUESTAS ACCESO INMEDIATO
Para consultar a un abogado tenemos diferentes servicios jurIdicos desde 1,40 euros‚ a 40 euros.

La informacion aqui recogida lo es solamente a nivel orientativo, sin que quepa ningun tipo de responsabilidad por el uso que de la mismas se pueda hacer por terceras personas.

El visitante debe verificar su contenido y actualidad en alguna fuente oficial, las afirmaciones y opiniones vertidas en esta pagina son meramente orientativas, y no constituyen en ningun caso, una asesoria o asistencia juridica detallada. El despacho de abogados que la gestiona, no se responsabiliza del uso o interpretaciones que los lectores puedan hacer del contenido de esta pagina web y recomienda que ante cualquier contingencia se recurra a los servicios de un profesional.

LISTADO DE TODAS LAS PAGINAS DE LA WEB CONSULTATUDERECHO.COM