consulta a tu abogado
con un abogado?
- La llamada no podra durar mas de 30 min
- Sin tener que hacerse socio
- Sin pagar cuotas
- Sin darse de alta
- Hable solo con abogados Coste maximo por minuto: 1,18 euros desde red fija y
- 1,53 euros desde red movil, impuestos incluidos.
No esperes a tener un problema, evitarlo. Un abogado no es solo para ir a juicio, es tu asesor, cuando necesites consejo profesional. Es tu arbitro, cuando quieras evitar un pleito. Es tu defensor en un juicio. Es la respuesta a tus dudas ante un contrato, una herencia, un despido....
abogados CONSULTAS despacho juridico consulta legal abogado despido indemnizacion juicio juzgados demanda derechos obligaciones condena pena delitos carcel juridica divircio separacion matrimonial pension incapacidad juzgados jueces condenas sentencias procuradores procesos civiles demandas escritos modelos tags asesromiento legal palabras claves
Nuestro despacho lleva mas de 20 años asesorando a miles de clientes y empresas. Puede contactar con nuestros abogados y plantear las dudas legales que necesite resolver con asesoramiento legal para su caso.
AL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº UNO DE
Doña
nLeón, Procurador de los Tribunales, en nombre y
representación por designación de oficio, se aporta
como documento numero uno, de DOÑA Naranjo, como
demandada en el procedimiento de desahucio N°
377/2019,y bajo la dirección técnica por designación
del turno de oficio se aporta como documento numero
dos, de Don Hernández, colegiado del
ICPA, con despachoencalle real 24 de , seguido por
Don s González, representado por DON
PEREZ, ante el Juzgado comparezco y, como mejor
proceda en Derecho, digo:
PRIMERO.- Que fecha de 28 de Enero de 2021 se me ha
notificado la resolución dictada por ese Juzgado
mediante Decreto de fecha 26 de Enero de 2021,
resolviendo el procedimiento de desahucio./span>
SEGUNDO.- Que con el debido respeto y considerando
la citada resolución lesiva para los intereses y
derechos de mi representado, dentro del plazo
legalmente establecido, vengo por medio del presente
escrito , a interponer Recurso de Revisión contra la
mencionada resolución, por razones de fondo y de
infracción de disposiciones legalesbasándome en los
siguientes:
Razonamientos
PRIMERO.-Vulneración del
artículo 1 del Real Decreto-Ley 31/1978, de 31 de
octubre, Viviendas de Protección Oficial.
Vulneraciónartículo 1 R.D.
3148/1978, de 10 de noviembre.
Vulneración del Artículo 3
del R. D. 3148/1978, de 10 de noviembre,
arrendamiento de VPO de temporada, cuando su
uso está limitado a vivienda habitual y permanente.
Vulneración delartículo
6.3 CC que establece que los actos contrarios a las
normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de
pleno derecho, y los artículos 1266 y 1275 CC.
Vulneraciónartículo 47 CE,
del que la VPO es manifestación en cuanto se destina
a domicilio habitual y permanente.
Vulneración del artículo 6
de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de
Arrendamientos Urbanos.
NULIDAD ABSOLUTA DEL
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR TEMPORADA DE VIVIENDA
DE PROTECCION OFICIAL.
La resolución recurrida,
sea dicho con sumo respeto, vulnera la
legislación reguladora de las viviendas de
protección oficial.
El titulo depropiedad
aportado por el demandante recoge en su pagina 9,
que la vivienda ha obtenido de la Consejería de
Vivienda la calificación definitiva de vivienda
protegida de régimen general, tipo 1 según
expediente 35-1G-60/04-09 de fecha 23 de julio
de 2007.
Correspondiendo al
demandante probar y acreditar la no vigencia
de dicha calificación y por tanto de las
limitaciones y prohibiciones en cuanto a la libre
disposición de la vivienda,entre ellas el cederla en
arrendamiento de temporada, lo que esta expresamente
prohibido por la legislación sobre VPO. La única
salvedad es la posibilidad de arrendar como vivienda
habitual, con una renta máxima establecida
legalmente y con autorización escrita de la
administración, lo que no es nuestro caso ya que ni
se arrienda como vivienda habitual, ni se respeta la
renta máxima, ni se tiene autorización.
Además debe tenerse en
cuenta que el arrendamiento de una vivienda de
protección oficial por su propietario sería posible,
siempre con autorización por escrito y sin superar
la renta máxima establecida en la ley, pero en este
caso nos encontramos ante un arrendamiento por
temporada, lo que en ningún caso es amparado ni
permitido por la legislación de VPO, ya que por
definición las viviendas de protección oficial están
destinadas única y exclusivamente a servir como
vivienda habitual, nunca como vivienda vacacional,
de temporada u otros usos. Por ello en aplicación
estricta de le ley, el contrato de arrendamiento
debió ser declarado nulo de oficio y la demanda de
desahucio desestimada.
En todo caso, al ser
ilegal el arrendamiento por temporada, podría
interpretarse el contrato de arrendamiento aportado
por el demandante como de vivienda habitual y por
tanto debiera regirse por la ley de arrendamientos
urbanos y la duración del mismo ajustarse a lo
establecido en la ley, por lo que no cabe en este
caso el desahucio por expiración del contrato, al
establecer la ley prorrogas forzosas hasta 3 años,
por lo que también debió desestimarse la demanda de
desahucio por falta de pago de la renta por no
respetar el contrato la renta máxima establecida
para viviendas de protección oficial.
En la clausula Octava,
pagina 17 se recoge lo siguiente.
El
demandante ha omitido dichas limitacionesy
prohibicionesde la libre disposición en los hechos
de la demanda, los cuales deben ser apreciados de
oficio por el juzgador.
Real Decreto-Ley 31/1978,
de 31 de octubre, sobre Política de Viviendas de
Protección Oficial.
Artículo 1Las
disposiciones del presente Real Decreto-ley serán
aplicables a la construcción, financiación, uso,
conservación y aprovechamiento de las viviendas que
en la misma se regulan.
Existirá una única
categoría de viviendas de protección oficial, que
serán aquellas que, dedicadas a domicilio habitual y
permanente.
Real Decreto 3148/1978, de
10 de noviembre
Artículo 3 Destino Las
viviendas de protección oficial habrán de dedicarse
a domicilio habitual y permanente sin que, bajo
ningún concepto, puedan destinarse a segunda
residencia o a cualquier otro uso.A tal efecto se
entenderá por domicilio permanente el que constituya
la residencia del titular, bien sea propietario o
arrendatario.
Artículo 12 Renta La renta
máxima inicial anual por metro cuadrado de
superficie útil de una vivienda de protección
oficial vendrá determinada por un porcentaje que por
Orden ministerial establecerá el Ministerio de Obras
Públicas y Urbanismo, aplicable al precio de venta
que, de acuerdo con el artículo 11 del presente Real
Decreto, corresponda en el momento de la celebración
del contrato de arrendamiento.
Artículo 13 ContratoLos
contratos de compraventa y arrendamiento de las
viviendas de protección oficial deberán incluir las
cláusulas que al efecto se establezcan por el
Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, sin
perjuicio de que las partes contratantes puedan
pactar las que consideren oportuno respecto de
aspectos no previstos en las cláusulas antes
mencionadas. Dicha obligación será directamente
exigida a los vendedores y arrendadores de viviendas
de protección oficial.
Los contratos de
compraventa y de arrendamiento de viviendas de
protección oficial habrán de visarse por las
Delegaciones Provinciales del Ministerio de Obras
Públicas y Urbanismo, de acuerdo con lo previsto en
el artículo 116 del Decreto 2114/1968, de 24 de
julio.
Artículo 53 Renta. La
renta máxima inicial anual por metro cuadrado de
superficie útil de una vivienda de promoción pública
vendrá determinada por un porcentaje, que por Orden
ministerial establecerá el Ministerio de Obras
Públicas y Urbanismo, aplicado al precio de venta de
dicha vivienda vigente en el momento de la
celebración del contrato de arrendamiento.
La ley establece de forma
clara el régimen legal relativo al uso y
aprovechamiento de estas viviendas durará treinta
años, a partir de su calificación, habiendo
adquirido y calificado como VPO en el año 2007.
La vivienda no puede ser
alquilada como arrendamiento de temporada, ya
que lo prohíbe expresamente la normativa y el propio
titulo de propiedad, además de ser aberrante el
establecer arrendamientos de temporada sobre
viviendas de protección oficial cuando su destino
legal constitucionalmente establecido, es única y
exclusivamente el de vivienda habitual.
El artículo 1255 CC, si
bien establece la libertad contractual, es
igualmente cierto que esta libertad está sujeta a
las leyes (civiles, pero además, pues en ningún
sitio las excluye, a las administrativas u
ordenadoras del mercado), la moral y el orden
público (que tanto puede ser jurídico como
económico, sobre todo cuando se pretende ordenar el
mercado, lo que aquí sucede). Por tanto, libertad
contractual sí, pero no sin más y sin sujeción a los
propios límites, entre los que está el uso y el
precio (por así limitarlo la ley especial que las
regula).Por tanto la ley impone límites: el uso y el
precio, debiendo velar de oficio el juzgador por
el cumplimiento de la ley.Se debe considerar que las
VPO son bienes extra comercium, aunque sea
limitadamente durante 30 años,en su uso únicamente
como vivienda habitual y en su renta máxima.
La
calificación del inmueble como VPO conlleva la
aplicación del artículo 1266 CC a efectos de anular
el contrato. Y es que no puede negarse que la
calificación hace que sean cosas distintas una
vivienda libre y otra de protección oficial.
Cabe recordar que el
propio artículo 1275 CC la considera ilícita «cuando
se opone a las leyes». Por lo que los
tribunales de oficio deben controlar la licitud del
contrato.
Esta normativa reguladora
de la vivienda protegida es integrable con la
legislación civil estricta (en esencia, la del CC),
habría que admitir que también es aplicable el
artículo 1255 CC cuando se remite a la ley, como
cuando lo hace el artículo 1275 CC, y sin duda lo es
también al configurar la propiedad (art. 348 CC) y
aquí las leyes son las que configuran las
limitaciones y prohibiciones específicas del
dominio, como hace la legislación reguladora de las
viviendas protegidas.
Por lo que se refiere a la
nulidad, señala el artículo 6.3 del CC que "los
actos contrarios a las normas imperativas y a las
prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que
en ellas se establezca un efecto distinto para el
caso de contravención" lo que sucede en este caso al
arrendarse una vivienda de protección oficial
mediante un contrato de temporada de 2 meses,
expresamente prohibido por la ley, la nulidad
absolutapuede y debe declararse de oficio cuando el
Juez conoce los hechos que la provocan, de no
declararse la nulidad de todo el contrato,
subsidiariamente debería declararse la nulidad
absoluta de las clausulas primera y tercera, y la
anulabilidad de la clausula segunda, al ser
contrarias a normas imperativasy exceder los límites
de la autonomía privada.
El artículo 1155 del CC
que establece que la nulidad de la cláusula penal no
lleva consigo la de la obligación principal.
La Ley 29/1994, de 24 de
noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en su artículo
6, declara que en el arrendamiento de vivienda serán
nulas y se tendrán por no puestas las estipulaciones
que modifiquen en perjuicio del arrendatario o
subarrendatario las normas del Título II de la Ley,
salvo que la propia norma lo autorice expresamente.
La manifestación de los
principios rectores de la política social y
económica, como el artículo 47 CE, del que la VPO es
manifestación,en cuanto tiene que destinarse a
domicilio habitual y permanente, o incluso el mismo
artículo 128.1 CE, pues admitirun uso de temporada
choca frontalmente contra el interés general, pues
justo se limita el uso y el precio o renta para
sustraer al mercado, el librecomercio de unos bienes
concretos como son las viviendas protegidas.
Finalmente, el Tribunal
Supremo ha admitido la posibilidad de ineficacia
parcial en reiteradas ocasiones.
Así, entre las múltiples
sentencias existentes (STS de 30 de marzo de 1950,
STS de 3 de junio de 1953, STS de 11 de noviembre de
1955, STS de 7 de junio de 1960, STS de 10 de
octubre de 1977, STS de 7 de julio de 1978, STS de
11 de marzo de 1985, STS de 30 de abril de 1986, STS
de 17 de octubre de 1987, STS de 12 de noviembre de
1987, STS de 20 de abril de 1988, STS de 22 de julio
de 1993 y STS de 25 de octubre de 1994, entre otras
muchas) pueden destacarse las siguientes:
1.
STS de 24 de noviembre de 1983, la cual señala que
"hoy está admitido, doctrinal y
jurisprudencialmente, la posibilidad y
compatibilidad de la concurrencia en un mismo acto o
negocio jurídico de pactos válidos y de pactos
nulos, sin que la nulidad trascienda a la totalidad
del negocio".
2.
STS de 21 de febrero de 1984, la cual señala que la
nulidad parcial no tiene porqué trascender "por
fuerza a la totalidad del negocio según la
naturaleza del negocio y la buena fe".
Junto a la interpretación
dentro del ámbito constitucional se hace
imprescindible la nulidad que debe resolverse
conforme a la teoría general de las obligaciones y
los contratos, y en esta aparece clara la nulidad
cuando se va contra una norma prohibitiva o
imperativa.
SEGUNDO.-Vulneración del
Artículo 13 del DECRETO 135/2009, de 20 de octubre,
por el que se regulan las rentas máximas.
VULNERACION DE LA
DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA DE LAU Y DE LA
JURISPRUDENCIA.
NULIDAD DEL CONTRATO Y DEL
DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO DE UNA VIVIENDA DE
PROTECCION OFICIAL POR RENTA SUPERIOR A LA MAXIMA
AUTORIZADA.
La Jurisprudencia del TS
ha establecido que es nulo el desahucio de un
inquilino de una vivienda de protección oficial
(VPO) por no pagar el total del alquiler pactado,
"si esa renta era superior a la máxima autorizada
por la normativa administrativa aplicable en el
momento de firmar el contrato".
Así lo ha determinado el
Tribunal Supremo en sentencia de 25 de marzo del
2011, en la que aclara que la Disposición Adicional
Primera de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994
(LAU) sanciona con la nulidad civil los contratos
que establezcan rentas superiores.
El Tribunal Supremo dice
expresamente que el apartado 5.º de la disposición
adicional 1ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos de
1994, relativa al régimen de viviendas de
protección oficial, dispone que, sin perjuicio
de las sanciones administrativas que procedan, serán
nulas las cláusulas y estipulaciones que establezcan
rentas superiores a las máximas autorizadas en la
normativa aplicable para las viviendas de protección
oficial.
En aplicación de dicha
norma, el Tribunal Supremo ha declarado en sentencia
de 14 de mayo de 2009 que:
«En la actualidad la
Disposición Adicional Primera de la Ley de
Arrendamientos Urbanos de 1994 establece un régimen
especial para los arrendamientos de viviendas de
protección oficial como una suerte de excepción a
los demás contratos sujetos a su regulación, en el
que se incluye, entre otras, una regla de duración
del régimen legal de estas viviendas y otra de
nulidad civil de los contratos que establezcan
rentas superiores a las máximas autorizadas en la
normativa aplicable.”
No se puede poner en duda,
por tanto, que esa Disposición Adicional es una
fuente normativa de obligado cumplimiento y
observancia, que va a afectar a cualquier contrato,
siendo aplicable de oficio. En este caso el
demandante debió acreditar con la correspondiente
autorización administrativa que la renta no supera
el máximo legalmente establecido. En todo caso de
una simple interpretación de la ley se observa que
supera la máxima renta legalmente establecida.
Se debe tener en cuenta
la relevancia civil de la infracción de normas
administrativas, aplicando las pertinentes
consecuencias sobre su ineficacia o invalidez. Esto
significa, que si en el orden administrativo se
establece que es nulo el importe de la renta del
alquiler en viviendas de protección oficial que
supere el máximo permitido, tiene que
tener su trascendencia igualmente en el orden civil,
y por tanto también serán nulos dichos contratos y
nulas dichas cláusulas en esta jurisdicción.
Así lo ha establecido el
Tribunal Supremo (Sala 1ª), sentencia 25.03.2011:
«En definitiva, no se
discute que la renta convenida era superior a la
renta legal máxima a la fecha de suscripción del
contrato, por lo que, conforme a la jurisprudencia
de esta Sala, esta obligación de pagar una renta
superior es nula y obliga a las partes a acomodar la
renta a la legislación sobre viviendas de protección
oficial . No se puede concluir, en definitiva, que
el arrendatario haya incumplido con su obligación de
pago, por lo que la acción de desahucio por este
motivo no puede ser estimada».
La Sentencia del Tribunal
Supremo, Sala Primera, de 14 de mayo de 2009 señala
que la disposición
adicional 1ª, apartado 5 de la Ley de Arrendamientos
Urbanos 1994 establece la nulidad civil de las
cláusulas que establezcan rentas superiores a las
máximas autorizadas en la normativa administrativa.
DOCTRINA JURISPRUDENCIAL:
«en los contratos de arrendamiento de vivienda
sometidos al régimen de las viviendas de protección
oficial, son nulas las cláusulas que establezcan una
renta superior a la permitida conforme a su
normativa reguladora, por lo que las partes deberán
acomodar la renta a las previsiones contenidas en la
legislación aplicable».
DECRETO 135/2009, de 20 de
octubre, por el que se regulan las actuaciones del
Plan de Vivienda de Canarias para el periodo
2009-2012. - Boletín Oficial de Canarias de
02-11-2009
Artículo 13.- Precios
máximos.
1. Los precios máximos
iniciales de venta y de referencia para
arrendamiento de las viviendas protegidas para cada
uno de los ámbitos territoriales que se determinen
en esta Comunidad Autónoma, serán los que se
establecen en este Decreto para cada tipo de
actuación protegible.
2. Los precios máximos
vienen referidos a la superficie útil total de la
vivienda e incluirán el de un garaje o anejo y el de
un trastero, si los hubiera, cuya superficie se
computará de conformidad con lo previsto en el
apartado 2 del artículo 10 del Real Decreto
2.066/2008.
Artículo 32.- Precios
máximos de referencia y de renta.
1. La renta máxima anual
por metro cuadrado útil de las viviendas a las que
se refiere esta sección, que en todo caso deberá
consignarse en la calificación provisional, será de
5,5% o 4,5%, del precio máximo legal de referencia
vigente al momento del contrato de arrendamiento de
la vivienda según se trate, respectivamente, de
viviendas en arrendamiento a 10 o a 25 años.
La renta que se fije
deberá figurar en el visado del contrato de
arrendamiento, y podrá actualizarse anualmente en
función de la evolución del Índice Nacional General
del Sistema de Índices de Precios al Consumo (en
adelante IPC).
2. Para la determinación
del precio máximo de referencia se estará a las
reglas establecidas en los apartados 1, 2, 3, 5, y 6
del artículo 28 de este Decreto.
3. La renta anual máxima
inicial de las viviendas que estando calificadas en
régimen de venta, puedan cederse en arrendamiento,
será para las de régimen especial el 5% del precio
al que hubiera podido venderse la vivienda en el
momento de la celebración del contrato de
arrendamiento, y para las de régimen general básico
y medio, el 7% del citado precio de venta.
En este caso el demandante
debió probar y acreditar que tiene autorización para
arrendar y que el precio del arrendamiento no supera
el máximo establecido legalmente. En este caso y
para esta vivienda la renta máxima mensual es de 210
euros.
Debe tenerse en cuenta que
el Tribunal puede basar su decisión en unos
fundamentos de derecho distintos de los que invoco
el demandante, si es que resultan los adecuados al
caso. Ello, según reiterada jurisprudencia, es la
consecuencia de que la "causa petendi", siempre
vinculante, se identifique con el relato de los
hechos, no con la norma jurídica que sirva de apoyo
a la pretensión (Sentencia del Tribunal Supremo,
Sala 1ª, de 31 de mayo de 2006, Rec. 2968/1999)
En este caso no solo es
nula la duración del contrato por no permitir la
legislación el arrendamiento por temporada de VPO,
sino también es nula la clausula que establece la
renta y obliga a las partes a acomodar la renta a
las previsiones contenidas en la propia Disposición
Adicional, con devolución de lo pagado en exceso.
TERCERO.-NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENDO DE
VIVIENDA DE PROTECCION OFICIAL POR FALTA DE
AUTORIZACION.
El sometimiento del juez a
la ley está comprendido en el más englobante
“principio de legalidad”,Iura novit curia constituye
un principio en virtud del cual se permite a los
Jueces y Tribunales resolver los litigios con
aplicación de normas distintas de las invocadas por
los litigantes. (Sentencia del Tribunal Supremo,
Sala 1ª, de 20 de mayo de 1985). Esa reiteración
jurisprudencial del principio obedece a una
manifiesta necesidad, derivada de las funciones
normales de los tribunales, de proclamar el imperio
de la Ley, en cuya constante aplicación no debe
haber sitio para limitaciones, cortapisas ni
fisuras.
El principio se presenta
apoyado por razones de justicia intrínseca. Al
respecto se ha sostenido queno será ni siquiera
necesario alegarlo, porque el Tribunal ha de
conocerlo y aplicarlo de oficio".
El principio rige en toda
clase de jurisdicciones, implicando con rigor la
imperatividad e integridad de la Ley, que se
sobrepone siempre por medio del Tribunal a las
apreciaciones de las partes. No sólo por la
protección efectiva que a los ciudadanos dispensa el
artículo 24 de la Constitución Española, sino
también por el carácter general y forzoso que el
mismo principio ostenta. Lo reconocía explícitamente
la Sentencia Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 29
de octubre de 1984 que señalaba "los principios iura
novit curia y dabo tibi ius son de general
aplicación en todo proceso".
La falta de autorización,
y el encubrimiento de un arrendamiento de vivienda
de VPO como arrendamiento de temporada nos lleva a
la simulación contractual. En este sentido se
pronuncia, entre otras, la Sentencia nº 45/2016 de
la Audiencia Provincial de Granada:
“La burla de la duración
mínima, o de la prorroga obligatoria para el
arrendador, en los contratos de arrendamiento
sujetos a Ley especial, mediante la creación
simulada de un contrato de arrendamiento de
temporada, es antigua y examinada desde hace tiempo
por la jurisprudencia”
Para que un alquiler sea
considerado de temporada es necesario que exista una
justificación de la temporalidad tipo trabajo,
traslado temporal, estudios… y la existencia de un
domicilio permanente del arrendador diferente de la
vivienda que se alquila. De lo contrario se
considera arrendamiento de vivienda y el inquilino
tendrá derecho a permanecer hasta 3 años,
independientemente de lo que se haya firmado en el
contrato.
Los tribunales han
establecido del desahucio por impago que no procede
cuando no ha existido una verdadera voluntad de
infringir el contrato (Audiencia de Córdoba,
3-7-2002). No se puede desahuciar cuando el impago
es por desacuerdos en la cuantía de la renta.
CUARTO.-.VULNERACION DEL ARTICULO 441.5 DE LA LECV.
El Real Decreto Ley
7/2019, de 1 de marzo, de medidasurgentes en materia
de vivienda y alquiler, introduce nuevas funciones
delLetrado de la Administración de Justicia en el
juicio de desahucio.
Fundamentalmente relativas
a la necesidad de informar al demandado de
laposibilidad de acudir a los Servicios Sociales,
que deberá hacerse en la cédulade requerimiento
La Ley de Enjuiciamiento
civil establece que deberá informarse al demandado
de la posibilidad de acudir a los servicios sociales
y que se comunicara de oficio por el juzgado la
existencia del procedimiento a los servicios
sociales, por lo que la tratarse de una vivienda de
VPO que legalmente solo puede ser arrendada como
vivienda habitual y no como arrendamiento de
temporada debió, apreciarse dicha circunstancia de
oficio por el juzgador y proceder conforme a lo
establecido en el articulo 441.5 LEC.
Articulo 441.5 LEC. En los casos del número 1º del
artículo 250.1, se informará al demandando de la
posibilidad de que acuda a los servicios sociales, y
en su caso, de la posibilidad de autorizar la cesión
de sus datos a estos, a efectos de que puedan
apreciar la posible situación de vulnerabilidad. A
los mismos efectos, se comunicará, de oficio por el
Juzgado, la existencia del procedimiento a los
servicios sociales. En caso de que los servicios
sociales confirmasen que el hogar afectado se
encuentra en situación de vulnerabilidad social y/o
económica, se notificará al órgano judicial
inmediatamente. Recibida dicha comunicación, el
Letrado de la Administración de Justicia suspenderá
el proceso hasta que se adopten las medidas que los
servicios sociales estimen oportunas, durante un
plazo máximo de suspensión de un mes a contar desde
la recepción de la comunicación de los servicios
sociales al órgano judicial, o de tres meses si el
demandante es una persona jurídica. Una vez
adoptadas las medidas o transcurrido el plazo se
alzará la suspensión y continuará el procedimiento
por sus trámites. En estos supuestos, la cédula de
emplazamiento al demandado habrá de contener datos
de identificación de los servicios sociales a los
que puede acudir el ciudadano.
QUINTO.-. NULIDAD DE CLAUSULA DE PENALIZACION EN
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA PROTECCION
OFICIAL.
La cláusula tercera del
contrato de arrendamiento, que establece el uso de
temporada y la cláusula penal, es nula por tres
motivos, principalmente por no permitirse clausulas
de penalización en los contratos de
arrendamientos de viviendas de VPO, en segundo
lugar, al ser nula la renta establecida en el
contrato por superar la renta máxima establecida
para vivienda de VPO, también será nula la
penalización establecida como un porcentaje de la
renta, y en tercer lugar, dicha penalización va en
contra de la duración máxima de los arrendamientos y
sus prorrogas legales, por lo que no se puede
penalizar a mi representada por no abandonar la
vivienda en el plazo de 2 meses de supuesta duración
del contrato, cuando legalmente podría prorrogarse
hasta un máximo de 3 años.
El demandante, en los
casos de desahucio deberá justificar plenamente su
legitimidad para instar tal procedimiento, a través
de todos los documentos que sean necesarios, para
que el Juez llegue a la convicción de que tiene
titularidad como arrendador y que la misma no está
limitada legalmente, en nuestro caso es evidente que
al tratarse de una Vivienda de protección oficial
tiene imitaciones dominicales, el Juez debió
inadmitir el desahucio de por tener limitada
legalmente el demandante la capacidad de
efectuar un contrato de arrendamiento de temporada,
o subsidiariamente declarar nula la clausula tercera
y tramitarse como desahucio de vivienda habitual.
En resumen acreditado
documentalmente la limitación dominical, su
legitimación para instar el juicio de desahucio por
arrendamiento de temporada seria incompleta.
Debe tenerse en cuenta que
las VPO son viviendas caracterizadas por tener una
serie de limitaciones y prohibiciones, que
configuran un régimen jurídico distinto del de la
vivienda libre (Sentencia
del Tribunal Constitucional 112/2013, de 9 de mayo),
que se traduce en la concesión de una serie de
beneficios tanto para los promotores como para los
adquirentes que tiene como contrapartida la sujeción
a determinadas obligaciones que exceden de las
normales que son propias de cualquier propietario no
sujeto a este régimen (STS
(Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, 5ª)
de 15 Enero 2003 Nº rec. 4715/1999).
SEXTO.-.Correcciónde la parte dispositiva 4 del
decreto recurrido.
En el mismo se establece
de forma errónea la cantidad de 7.350 euros como
rentas debidas, lo cual no se ajusta a la realidad.
En todo caso estamos ante dos conceptos diferentes
por un lado la renta y por otro la penalización, que
por tanto deben constar por separado, por un lado la
cuantía de la renta y por otro lado la cuantía de la
supuesta penalización, pero no deben estar
englobadas como una sola cuantía.
También debe tenerse en
cuenta que la penalización, no debe aplicarse puesto
que al tratarse de VPO y solo ser posible su
arrendamiento como vivienda habitual, mi
representada no ha incumplido el plazo de
arrendamiento de temporada por dos meses, ay que
podía permanecer hasta 3 años.
Asimismo la penalización no guarda relación con la
renta máxima establecida para esta vivienda de
protección oficial y asimismo no debió aplicarse
dicha clausula de penalización por no ser razonable
y totalmente desproporcionada en relación con el
importe de la renta, esta penalizando con el 200%.
En su virtud;
SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado
este escrito con sus copias y los admita a tramite,
y según lo solicitado en el mismo se tenga por
interpuesto RECURSO DE REVISION en tiempo y forma
contra la resolución mediante Decreto de fecha 26
de Enero de 2021de dicho Juzgado, para previa su
tramitación legal, dictar diligencia por la que se
acceda a lo solicitado.
Es de justicia.
600 RESPUESTAS ACCESO INMEDIATO
- TRÃFICO, MULTAS Y VEHICULOS.
- HERENCIAS Y DONACIONES.
- PENSIONES, INCAPACIDADES LABORALES.
- TRABAJADORES, EMPRESAS,
CONTRATOS LABORALES, SALARIOS, ETC. - PROPIEDADES, FINCAS, VIVIENDAS,
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS. - SEPARACIONES, DIVORCIOS, MENORES,
PENSION ALIMENTOS, ETC - FISCALIDAD, HACIENDA,
SERVICIOS BANCARIOS. - PENALES.
- EXTRANJERIA.
- VARIOS TEMAS.
Listado que incluye todas la respuestas jurIdicas incluidas en la bases de consultas legales.
La informacion aqui recogida lo es solamente a nivel orientativo, sin que quepa ningun tipo de responsabilidad por el uso que de la mismas se pueda hacer por terceras personas.
El visitante debe verificar su contenido y actualidad en alguna fuente oficial, las afirmaciones y opiniones vertidas en esta pagina son meramente orientativas, y no constituyen en ningun caso, una asesoria o asistencia juridica detallada. El despacho de abogados que la gestiona, no se responsabiliza del uso o interpretaciones que los lectores puedan hacer del contenido de esta pagina web y recomienda que ante cualquier contingencia se recurra a los servicios de un profesional.
LISTADO DE TODAS LAS PAGINAS DE LA WEB CONSULTATUDERECHO.COM