AL
TRIBUNAL SUPREMO SALA CUARTA DE LO SOCIAL
, administrador concursal de la con domicilio
de notificaciones en C/ cuyos datos constan en
el Recurso de Suplicación 1/2015, del Tribunal
Superior de Justicia de , Sala de Lo Social se
aporta resolución judicial de nombramiento
como administrador concursal, ante este
Tribunal comparezco en los citados autos y
como mejor proceda en derecho DIGO:
Que mediante este escrito se
presenta DEMANDA DE REVISIÓN DE SENTENCIA
dictada en fecha 31 de Marzo de 2016, para lo
cual habrán de ser citados los intervinientes
o perjudicados por la revisión solicitada,
todo ello conforme a lo previsto en los arts.
509 a 516 de la LEC, en virtud de los
siguientes.
hechos
Primero.-Que en fecha de 27.10.2014 se dicto
decreto, por el cual el Juzgado de Lo Social
numero 10 de, suspendió la ejecución judicial
n. 0/2013 y tras esa suspensión se embargaron
a la la cantidad de 14.308,21 euros.
En fecha de 19 de marzo de 2015, se dicto
decreto declarando la suspensión definitiva de
la ejecución y se procedió a transferir al
Juzgado de lo Mercantil la suma de 14.308,21
euros, cantidad que fue obtenida con
posterioridad a la solicitud del art. 5
bis LC. por la entidad . Se aporta copia del
decreto, como documento numero uno, dejando
señalado a efectos probatorios el expediente
judicial.
Segundo.-Que en el auto
de fecha 28 de Mayo 2015 del Juzgado de Lo
Social numero 10 de , se ordeno proseguir la
ejecución sobre la suma de 14.308,21 euros,
considerando el Juzgado que si bien dicha suma
fue embargada con posterioridad a la
comunicación del art. 5 bis, el cual se
presento el 12.6.2014,la posterior
presentación de la demanda de declaración de
concurso el 20.01.15, se registrohabiendo
superado el plazo establecido por el juzgado
de lo mercantil, por lo que quedo sin efectos
la suspensión. Se aporta copia del auto, como
documento numero dos, dejando señalado a
efectos probatorios el expediente judicial.
Por parte de la entidad se presento
recurso de suplicación contra el auto de 28 de
mayo de 2015, tramitándose como Recurso de
Suplicación numero 14/2015.
Tercero.-Que en fecha de 16 de junio de 2015,
se dicto decreto por el Juzgado de lo Social
numero 10 de s, por el cual se establecía la
distribución entre los ejecutantes de la suma
de 14.308,21 euros. Se aporta copia del auto,
como documento numero tres, dejando señalado a
efectos probatorios el expediente judicial.
Cuarto.-Que el día 31 de Marzo de 20016 se
dicto sentencia numero 302/2016, por el
Tribunal Superior de Justicia des, Sala de Lo
Social, en el Recurso de Suplicación numero
14/2015, en cuyo fallo se desestimaba el
recurso de suplicación interpuesto por mi
representada contra el auto de 28.05.2015
dictado por el Juzgado de Lo Social n. 10 de
que ordenaba proseguir la ejecución sobre la
cantidad de 14.308,21 euros, se aporta copia
de la sentencia Y del auto de fecha 26 de mayo
de 2016 por el que se reapertura la ejecución
judicial, como documentos números cuatro y
cinco, dejando señalado a efectos probatorios
el expediente judicial.
La sentencia que resuelve el recurso de
suplicación y desestima el mismo, lo hace con
el argumento de considerar que la demanda de
solicitud de concurso de acreedores se
presento en fecha de 20 de enero de 2015 y por
tanto fuera del plazo de un mes establecido
por el juzgado de lo Mercantil Uno de , por lo
que se fundamenta en que al no presentarse en
tiempo y forma se alzaba la suspensión de la
ejecución.
Quinto.-Que en fecha de
13 de abril de 2018, se dicto auto por el
Juzgado de lo Mercantil numero 1, en el que se
rectifica el auto de declaración del concurso
de acreedores, en el sentido que donde dice en
”fecha de 20 de enero de 2015 ha tenido
entrada en este juzgado”, debe decir “en fecha
de 9 de enero de 2015 ha tenido entrada en
este juzgado.” Se aporta copia del auto, como
documento numero seis, dejando señalado a
efectos probatorios el expediente judicial.
Con este auto consta probado que la solicitud
de declaración del concurso tuvo entrada
el 9 de enero de 2015 dentro del plazo legal
otorgado.
Sexto.-Que en fecha de
3 de mayo de 2018, se dicta auto por el
juzgado de lo Mercantil numero 1 de, que
confirma que el tras la comunicación del art,
5 bis de LC la concursada disponía del plazo
de un mes a partir del 12.12.2014 para
presentar la solicitud de concurso
voluntario.Se aporta copia del auto, como
documento numero siete, dejando señalado a
efectos probatorios el expediente judicial.Por
lo que habiéndose presentado la demanda
solicitud de concurso de acreedores el
9.01.15, la misma fue presentada en
tiempo y plazo.
Séptimo.- A la vista
del resultado de la rectificación y corrección
del errorde la fecha de presentación de la
solicitud de concurso voluntario de acreedores
en el Auto dictado por el Juzgado de lo
Mercantil, es evidente que la sentencia numero
3/2016, dictada por el Tribunal Superior de
Justicia de s, Sala de Lo Social, en el
Recurso de Suplicación numero 1/2015, se ha
fundamentado en una resolución judicial que se
ha declarado que era errónea, por lo que no
procedía la entrega de los 14.308,21 euros a
los ejecutantes puesto que fueron obtenidos
con posterioridad a la comunicación del art. 5
bis LC y que la declaración del concurso fue
presentada dentro del plazo de un mes otorgado
por el juzgado de lo Mercantil, el cual vencía
el 12.01.2015, por lo que la suspensión de la
ejecucióndebió ser definitiva.
REQUISITOS LEGALES DE
LA REVISION
PRIMERO.- Que según lo
preceptuado en el artículo 510.1.1 de la
LECiv.Si después de pronunciada la sentencia,
se obtuvieren documentos decisivos, de los que
no se hubiere podido disponer por fuerza
mayor.
En este caso el
documento decisivo es la rectificación del
auto de declaración de concurso efectuada por
el Juzgado de lo Mercantil, en cuanto a la
fecha de presentación de la demanda de
solicitud de concurso de acreedores, el cual
sirvió de fundamento para resolver el recurso
de apelación.
En este sentido hemos
de señalar que la sentencia, cuya revisión se
solicita, es firme por no caber recurso
ordinario alguno contra la misma,
cumpliéndose, por tanto, dicho requisito.
SEGUNDO.- El segundo de los requisitos
establecidos en el articulo 512 de LECiv. se
cumple el haberse presentado estademanda de
rectificación antes de los cinco años desde
que se dicto la resolución sobre la que se
insta la revisión y antes del transcurso de
los tres meses desde que se rectifico por el
juzgado de lo mercantil.
La sentencia cuya revisión se solicita fue
dictada el 31 de Marzo de 2016.
El auto que establece la rectificación fue
dictado el 13 de Abril de 2018 y notificado el
18 de abril de 2018.
TERCERO.- En cuanto al deposito establecido en
el art. 513 de la LECiv. Se solicita la
exoneración del mismo, al no disponer la
entidad concursada de liquidez para hacer
frente al mismo. La sentencia de la Sala de Lo
Social del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid de 8 de abril de 2011 (Recurso
359/2011) introduce un novedad en este
aspecto, ya que según este pronunciamiento, y
en base a la doctrina del Tribunal
Constitucional, ha resuelto que la inclusión
como créditos contra la masa, supone garantía
suficiente y por ello exime de la consignación
de dicha cantidad y se admite la acción de
recurrir. En un supuesto de concurso el
requerimiento de consignación se convierte por
tanto en un mero requisito formalista, vaciado
de la finalidad que lo justifica y legitima en
circunstancias ordinarias, que no beneficia en
nada al actor y sin embargo, genera en
el mejor de los casos en el recurrente cargas
financieras absolutamente inútiles para los
intereses del recurrido, y en el peor de los
casos, como veremos esta ocurriendo en la
actualidad, la imposibilidad material de
acceso al recurso.
El requisito de la consignación decae en
supuestos de concurso de acreedores, la
contradicción que supone la obligación de
consignar frente al principio de igualdad de
créditos o bien el hecho de que el
reconocimiento expreso de la administración
concursal de la existencia del crédito, en
calidad en todo caso de contingente, supone en
supuestos de concurso de acreedores un medio
alternativo de garantía suficiente. Este
ultimo argumento se ampara en una
interpretación extensiva de la sentencia de 27
de enero de 1994 del TC (RTC 1994/30), que
prevé en situaciones de iliquidez la validez
de cualquier medio de garantía que sea
equiparable a las garantías de la propia
ejecución, ligando esta doctrina con el art.
87.3 LC.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
I.-De la revisión de sentencias firmes
Artículo 509 Órgano
competente y resoluciones recurribles
La revisión de
sentencias firmes se solicitará a la Sala de
lo Civil del Tribunal Supremo o a las Salas de
lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores
de Justicia, conforme a lo dispuesto en la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 510 Motivos
1. Habrá lugar a la
revisión de una sentencia firme:
·
1.º Si después de pronunciada, se recobraren u
obtuvieren documentos decisivos, de los que no
se hubiere podido disponer por fuerza mayor.
II.-Legitimación
activa y pasiva.Podrá solicitar la revisión
quien hubiere sido parte perjudicada por la
sentencia firme impugnada. En este caso la
perjudicada ha sido la entidad FOREM Canarias.
Como perjudicados por la revisión que se
solicita habrán de ser citados los
intervinientes en la ejecución numero 120/2013
de social 10 de Las Palmas, y que hubiesen
percibido cantidades provenientes de los
14.308,21 euros embargados con posterioridad a
la tramitación del la comunicación del art, 5
bis de LC.
III.-Plazo de
interposición. En ningún caso podrá
solicitarse la revisión después de
transcurridos cinco años desde la fecha de la
publicación de la sentencia que se pretende
impugnar. Se podrá solicitar la revisión
siempre que no hayan transcurrido tres meses
desde el día en que se descubrieren los
documentos decisivos.
IV.-Fondo del asunto.
Tales hechos se ha
tenido conocimiento con posterioridad al
momento de haberse dictado la sentencia objeto
de la revisión.
Entre el hecho
integrante del motivo alegado y la sentencia
firme cuya rescisión se pretende, se da una
relación decisiva de eficacia causal, de modo
tal que de no haber existido aquel hecho o de
haberse tenido conocimiento del mismo en el
proceso, el fallo de la sentencia habría sido
distinto.
Queda probado
cumplidamente la realidad de los hechos que lo
integran y la concurrencia del nexo causal
entre los mismos y la resolución judicial.
La demanda se
basa en la obtención de documentos decisivos.
El primer motivo es el que se basa en el
supuesto de que: "si después de pronunciada la
sentencia, se recobraren u obtuvieren
documentos decisivos, de los que no se hubiere
podido disponer con anterioridad por causa de
fuerza mayor" (artículo
510.1 LEC). El ámbito objetivo de este
motivo se amplía en su redacción actual y
comprende tanto el supuesto de los documentos
recobrados como el de los "obtenidos" por vez
primera, y ello comporta distinguir
entre: "obtenidos", que son los que no fueron
conocidos ni estuvieron nunca estuvieron a
disposición de la parte, y "recuperados", que
son los que en algún momento estuvieron bajo
su posesión.
La causa que ha
impedido su aportación al proceso ha sido la
fuerza mayor, ya que la sentencia se basa en
una resolución judicial errónea, y que ha sido
rectificada.
V.-Sustanciación. Presentada y admitida la
demanda de revisión, el secretario judicial
solicitará que se remitan al tribunal todas
las actuaciones del pleito cuya sentencia se
impugne, y emplazará a cuantos en él hubieren
litigado, o a sus causahabientes, para que
dentro del plazo de veinte días contesten a la
demanda, sosteniendo lo que convenga a su
derecho.
VI.-Costas. Deberán ser
condenados en costas los demandados que se
opusiesen a la demanda.
SUPLICO A LA SALA CUARTA DEL TRIBUNAL
SUPREMO:Tener por presentada demanda de
revisiónde la sentencia numero 302/2016,
dictada por el Tribunal Superior de Justicia
de Sala de Lo Social, en el Recurso de
Suplicación numero 1184/2015, por las razones
alegadas en este escrito y fundada en el
motivo 1.º del art. 510 LEC.Se tenga por
admitida la documentación acompañada.Se dé
traslado con las copias y se emplace a cuantos
hubieron litigado en dicho proceso, para que
contesten a la demanda en el plazo de veinte
días, bajo apercibimiento de continuar con el
procedimiento sin su intervención.Cumplido lo
anterior, se dé a este proceso el trámite
previsto y se dicte sentencia, en los
siguientes términos
1º.- Estime la revisión
solicitaday retrotraigan las actuaciones al
momento de dictar sentencia, rescindiendo la
sentencia impugnada, debiéndose subsanar la
mismapor error en los argumentos que sirvieron
de base y/o fundamento para dictar la
sentencia en cuestión, ya que el órgano
fundamento su resolución en un hecho no
ajustado a la realidad y en una resolución
judicial errónea, a la vista del resultado de
la rectificación y corrección del error de la
fecha de presentación de la solicitud de
concurso voluntario de acreedores en el Auto
dictado por el Juzgado de lo Mercantil, por lo
que no procedía la entrega de los 14.308,21
euros a los ejecutantes puesto que fueron
obtenidos con posterioridad a la comunicación
del art. 5 bis LC y se dictamine que la
declaración del concurso fue presentada dentro
del plazo de un mes otorgado por el juzgado de
lo Mercantil, el cual vencía el 12.01.2015,
por lo que la suspensión de la ejecución debió
ser definitiva, y conforme el Artículo 516
LEC, deje a las partes en libertad de ejercer
los derechos que mejor les conviniera una vez
notificada la sentencia.
2º.-Reconocer que la demanda de
declaración del concurso de acreedores
fue presentada dentro del plazo y que
las cantidades embargadas en ese plazo
14.308,21 eurosdeben ser entregadas a la
entidad
PRIMER OTROSÍ DIGO:Se
de traslado de la presente demanda a los
intervinientes en la ejecución y que
percibieron los 14.308,21 euros, como posibles
perjudicados por a resolución que pudiese
derivarse de este procedimiento de revisión,
ello con el fin que aleguen lo que estimen
conveniente en la defensa de sus intereses,
obrando sus datos localización en el
procedimiento.
SEGUNDO OTROSÍ DIGO:
que para el caso de impugnación de los
documentos y copias que se acompañan a
nuestros escritos de demanda, estese a lo
dispuesto en los artículos 268, 320 de la
LeCiv. y 1220 del Código Civil con las costas
al impugnante.
TERCER OTROSI DIGO.-
Que a los efectos de los previsto en el
artículo 231 y demás concordantes de la LEC,
esta parte hace expresa manifestación de la
voluntad de cumplir los requisitos exigidos
por la ley, tanto en este escrito como en las
actuaciones que en un futuro pudieran
suscitarse en esta o en ulteriores instancias
o incidencias.
En su virtud A LA SALA
CUARTA DEL TRIBUNAL SUPREMO SUPLICO sirva
admitir los precedentes otrosí con las
manifestaciones que contiene. En fecha y lugar
ut supra.
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