Despidos colectivos que afecten a trabajadores mayores de 50 o más años en empresas con
beneficios.
(DF 4.ª RDL 3/2012 que modifica la DA 16.ª L 27/2011 sobre actualización, adecuación y modernización del
sistema de Seguridad Social)
Las empresas que realicen despidos colectivos de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 ET,
que incluyan a trabajadores de 50 o más años de edad, deberán efectuar una aportación
económica al Tesoro Público, siempre que en tales despidos colectivos concurran las siguientes
circunstancias:
a) Que sean realizados por empresas de más de 500 trabajadores o por empresas que
formen parte de grupos de empresas que empleen a ese número de trabajadores.
b) Que afecten a trabajadores de 50 o más años de edad.
c) Que, aún concurriendo las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción
que los justifiquen, las empresas o el grupo de empresas del que forme parte hubieran
tenido beneficios en los dos ejercicios económicos anteriores a aquél en que el
empresario inicia el procedimiento de despido colectivo.
Ya no se exige que el despido colectivo afecte, al menos, a 100 trabajadores en un período de
referencia de tres años, con independencia del número de trabajadores de 50 o más años de edad
afectados ni que los trabajadores de 50 o más años de edad afectados no hubieran sido objeto
de recolocación en la misma empresa, o en otra empresa del grupo del que forme parte, o en
cualquier otra empresa, en los seis meses siguientes a la fecha en que se produzca la extinción de sus
contratos de trabajo.
Se regula, además, el cálculo de esa aportación:
Para el cálculo de la aportación se tomarán en consideración el importe de las prestaciones y
subsidios por desempleo de los trabajadores de 50 o más años de edad afectados por el despido
colectivo, incluidas las cotizaciones a la Seguridad Social realizadas por el Servicio Público de
Empleo Estatal de acuerdo con lo establecido en los siguientes apartados. También se incluirán los
importes realizados por el Servicio Público de Empleo Estatal por los referidos conceptos de los
trabajadores de cincuenta o más años cuyos contratos se hayan extinguido por iniciativa de la
empresa o empresas del mismo grupo, en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del
trabajador distintos de los previstos en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 49 del ET, siempre
que dichas extinciones de contratos se hayan producido en los tres años anteriores o posteriores al
inicio del despido colectivo.
Se excluirán del cálculo de la aportación económica, a petición de la empresa afectada, los
importes de prestaciones y subsidios por desempleo de los trabajadores de 50 o más años de edad
afectados que hubieran sido objeto de recolocación en la misma empresa, o en otra empresa del
grupo del que forme parte, o en cualquier otra empresa, en los seis meses siguientes a la fecha en
que se produzca la extinción de sus contratos de trabajo. En estos casos la empresa deberá acreditar
estos extremos en el procedimiento.
El importe de la aportación se determinará anualmente mediante la aplicación del tipo establecido
en el cuadro siguiente sobre cada uno de lo siguientes conceptos:
a) Cuantía total efectivamente abonada por el Servicio Público de Empleo Estatal por
prestaciones por desempleo de nivel contributivo de los trabajadores de 50 o más años
afectados por los despidos, generadas total o parcialmente en virtud de las cotizaciones
acreditadas en la empresa que promovió su despido.
b) Cuantía total efectivamente abonada por el Servicio Público de Empleo Estatal por
cotizaciones a la Seguridad Social a cargo de la entidad gestora de las prestaciones por
desempleo por los trabajadores afectados, durante el periodo de percepción de las mismas.
c) Un canon fijo por cada trabajador que haya agotado la prestación por desempleo de
nivel contributivo y que comience a percibir el subsidio por agotamiento de la misma o el
de mayores de 52 años. Este canon se calculará mediante la totalización durante un periodo de seis años de la suma del coste anual del subsidio por desempleo más el de la cotización
por jubilación por cuenta de la entidad gestora en el año del agotamiento.
También se hará efectivo el canon fijo por cada trabajador que, no teniendo derecho al cobro de la
prestación por desempleo contributiva, acceda directamente al subsidio por desempleo, como
consecuencia de la situación legal de desempleo motivada por el despido.
El tipo aplicable será el fijado por la siguiente escala en función del número de trabajadores de la
empresa, del número de trabajadores de 50 o más años de edad afectados por el despido y del
porcentaje de los beneficios de la empresa sobre los ingresos:
Tipo aplicable para calcular la aportación económica
Núm
ero de trabajadores en
empresa
Porcentaje de trabajadores afectados de
50 o más años en relación con el
número de trabajadores despedidos
Porcentaje de
beneficios sobre
los ingresos
Lo previsto en esta disposición será de aplicación a los procedimientos de despido colectivo
iniciados a partir del 27 de abril de 2011.
Normas transitorias
(DT 12.ª RDL 3/2012)
Las empresas afectadas que hayan realizado despidos colectivos ya autorizados por la autoridad
laboral antes de la entrada en vigor del RDL 3/2012 únicamente deberán efectuar las aportaciones
económicas a que se refiere dicha disposición cuando las resoluciones que hayan autorizado las
extinciones afecten, al menos, a 100 trabajadores.
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