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Reforma del régimen jurídico de la relación laboral especial del servicio del hogar familiar.
 

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Reforma del régimen jurídico de La relación laboral especial del servicio Del hogar familiar.

El nuevo Real Decreto 1620/2o11, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar viene a derogar la regulación precedente constituida por el Real Decreto 1424/1985, de 1 de agosto y tiene como vocación tender hacia una equiparación del trabajador de servicio doméstico y el resto de los trabajadores por cuenta ajena y a la correspondiente asimilación del "cabeza de familia" con un empresario ordinario, excepto en lo que se refiere a los efectos fiscales.

La regulación mantiene, al menos de manera formal en su Exposición de Motivos, que esta relación laboral descansa en dos aspectos característicos, como son el ámbito donde se presta la actividad, el hogar familiar y el vínculo personal basado en una especial relación de confianza entre el titular de aquel y las personas empleadas de hogar. Sin embargo, se ha partido de una concepción doctrinal y jurisprudencial consolidada en la primera mitad de los años 80 que considera el servicio doméstico como algo "totalmente improductivo". Así, para GARCIA NINET, citando sentencias del alto Tribunal y del extinto Tribunal Central de Trabajo, en esta relación no existe "obtención de una finalidad lucrativa por coadyuvar en el proceso de gestación de bienes económicos de quien recibe tales servicios" (STS de 23 de diciembre de 1983) y el servicio doméstico se caracteriza porque quien lo recibe no persigue `fin de lucro industrial o mercantil, ni tampoco el efecto social de proporcionar a terceros bienes o servicios cuya titularidad haga suyos ab initio" (STCT de 5 de junio de 1985). Sin embargo, la reforma no tiene en cuenta los cambios en la estructura social operada durante las últimas décadas, y los efectos en las unidades familiares actuales de la generalizada incorporación de la mujer al mercado de trabajo. Hoy en día, a diferencia de lo que ocurría en los primeros años ochenta, en la mayoría de los casos, la presencia de una persona para el cuidado de la prole en ausencia de ambos progenitores es un elemento imprescindible para la consecución de las rentas necesarias para el levantamiento de las cargas familiares. Desde este punto de vista, el servicio doméstico tiene una finalidad eminentemente lucrativa que debería alterar el punto de partida sobre el que la reforma se sustenta.

Lo cierto es que la reforma, incidiendo en su vocación tuitiva del trabajador introduce numerosas modificaciones que comportarán no solo un coste económico añadido para las familias que pretendan realizar o mantener una contratación de este tipo, sino también establecen novedades en la forma de entender el tiempo de trabajo y la disponibilidad de los tiempos de descanso y el disfrute de las vacaciones que abren la puerta a que puedan surgir conflictos laborales en la forma de realizar la prestación que, tal y como están resueltos, desvirtúan la propia fina¬'lidad de este tipo de relación laboral. A continuación intentaremos analizarlas sucintamente.

En primer término, en cuanto a su forma, se exige (art. 50) que el contrato siempre que su duración sea igual o superior a cuatro semanas, se formalice por escrito, frente a la regulación anterior que permitía el contrato verbal, lo que implicará la necesidad de que, a pesar de la puesta a disposición de la familias de modelos de contrato de trabajo por parte del Ministerio de Trabajo, en muchos casos, tengan en contratar o requerir un asesoramiento jurídico para otorgar este contrato de manera segura. Se exige pues al cabeza de familia una diligencia cualificada más propia de un profesional que de un particular. Por otra parte, a estos trabajadores se les pasa a considerar por cuenta ajena, tanto si su dedicación es a tiempo parcial como si es a tiempo completo, acabándose con la vieja distinción entre trabajadores que prestaban servicios para una sola familia durante más de 8o horas al mes, que tenían la consideración de trabajadores por cuenta ajena; y los que trabajaban menos número de horas para una sola unidad familiar, a quienes se consideraba trabajadores por cuenta propia, lo que, como veremos tendrá una incidencia importante en materia de Seguridad Social.

Entrando ya en los aspectos económicos de la reforma y obviando la necesidad que se establece de que se abone en metálico, en todo caso, al menos el salario mínimo interprofesional, la nueva regulación, en su artículo 8°, prevé duplicar el coste anterior de las pagas extraordinarias al señalarse que en vez de las dos medias pagas establecidas en la reglamentación precedente, las personas empleadas de hogar tendrán derecho a dos pagas extraordinarias completas. En cualquier caso, esta disposición, respecto a los contratos en vigor, debe entenderse sin de lo establecido en materia compensación y absorción de salarios los artículos 26.5 y 27.1 del Estatuto de Trabajadores. También se incremente coste del despido al establecerse que (indemnización en caso de desestime: unilateral por parte del empleador p~ de 7 a 12 de días por año trabajado, c un máximo de 6 mensualidades (art. 11

Existen otras modificaciones no esta talmente económicas pero que afectan i propia finalidad que, como ya hemos hez referencia, en la actualidad tiene el sea cio doméstico y que consiste en Perm que los dos cabezas de familia puedan te: una actividad laboral a tiempo compi sin que quede desatendido el cuidado hogar familiar y, en su caso, de los hijo Así, al unificar el régimen de incapaces temporal con el régimen general es b tanto probable que el absentismo en e sector se incremente hasta alcanzar niveles que se dan con carácter general el resto del mercado laboral. Asimismo artículo 9.7 establece que este pero podrá disfrutar sus treinta días natura de vacaciones, de los cuales, quince por (elegirlos el trabajador libremente y c independencia de cuando disfrute sus va cines la familia, con ello se permite c pueda forzarse la posibilidad de disfraz más días libres retribuidos, aprovecha do la circunstancia de que si la familia ausenta de su casa disfrutando de sus p país vacaciones familiares, el centro trabajo pueda permanecer cerrado.

Supresión del Régimen especial de Seguridad Social de empleadas de ho Particular importancia tiene la incor) ración de este personal al Régimen Gene de la Seguridad Social. No solo desde punto de vista jurídico, sino sobre tc por lo que la equiparación de cotización social con el régimen general supone. Legislador es consciente de ello e inte minimizarlo mediante la técnica de la g duración, de manera que está medi se aplicará paulatinamente durante período transitorio de seis años.

Entre 2012 y 2o18 se plantea una base de cotización tarifada en 15 tramos según salario percibido pero a partir de 2019 se cotizará por salarios reales y las bases de cotización por contingencias comunes y profesionales se determinarán conforme a lo establecido en el artículo 109 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, sin que la cotización pueda ser inferior a la base mínima que se establezca legalmente. Así pues, en el año 2012, el tipo de cotización será el 22 por ciento, siendo el 18,30 por ciento a cargo del empleador y el 3,70 por ciento a cargo del empleado. Desde el año 2013 hasta el año 2018, el tipo de cotización se incrementará anualmente en 0,90 puntos porcentuales, fijándose su cuantía y distribución entre empleador y empleado en la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado. A partir del año 2019, el tipo de cotización y su distribución entre empleador y empleado serán los que se establezcan con carácter general,-en la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado, para el Régimen General de la Seguridad Social.

Además, para la cotización por contingencias profesionales, materializada por el Real Decreto 1596/2011, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla la disposición adicional quincuagésima tercera de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con la extensión de la acción protectora por contingencias profesionales a los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar, se establece que sobre la base de cotización que corresponda se aplicará el tipo de cotización previsto en la tarifa de primas aprobada por la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, siendo la cuota resultante a cargo exclusivo del empleador. Es importante tener esta disposición presente, pues si una empleada de hogar que prestase servicios para una sola familia no tiene cubierta esta contingencia y tiene un accidente de trabajo que pueda suponer una declaración de incapacidad permanente que genere derecho a percibir una pensión, el cabeza de familia deberá responder ante la TGSS del ingreso del "capital-coste" correspondiente a la prestación que resulte.

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