La protección del derecho a la prueba.
. A través de innumerables resoluciones, el Tribunal Constitucional ha ido paulatinamente configurando un
cuerpo doctrinal sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes que ahora debe recordarse,
aunque sólo en lo que al caso es atinente. Así, se ha señalado que el art. 24.2 C.E. ha constitucionalizado el derecho
a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo
de proceso e inseparable del derecho mismo de defensa, que «garantiza a quien está inmerso en un conflicto que se
dilucida jurisdiccionalmente la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses, siempre
que la misma esté autorizada por el ordenamiento» .
No comprende, sin embargo, un hipotético «derecho de llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada»,en
virtud de la cual las partes se encuentren facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer.
Antes al contrario, dada su naturaleza de derecho de configuración legal, la acotación de su alcance «debe encuadrarse
dentro de la legalidad, de tal modo que es conditio sine qua non para apreciar la pretendida lesión de este
derecho constitucionalmente reconocido que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos.
. La consecuencia que de todo ello se sigue es que en ningún caso podrá considerarse menoscabado el derecho
que nos ocupa cuando la inadmisión de una prueba se ha producido debidamente en aplicación estricta de normas
legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda34 . Por lo tanto, es inobjetable que corresponde a los órganos jurisdiccionales ordinarios, en función de lo establecido en el art. 117.3 C.E., interpretar las normas legales
aplicables a fin de pronunciarse sobre la admisión de los medios de prueba35 .
Por otra parte, la jurisprudencia constitucional también ha puesto de manifiesto la correlación existente
entre la denegación de las pruebas y la indefensión de carácter material que haya podido generar a quien las ha
propuesto, pues, sólo cuando concurre esta última, puede apreciarse el efectivo menoscabo del derecho examinado.
Por ello, igual que no existe una indefensión de relevancia constitucional cuando la inadmisión de una prueba se ha
producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en
duda , tampoco existe indefensión de relevancia constitucional cuando, si existe en la inadmisión de la prueba
irregularidad procesal, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa por no existir o no
demostrarse la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas.
Aún, y como complemento de lo anterior, debe tenerse en cuenta que el concepto de indefensión, para que tenga
relevancia constitucional, ha de tener su origen en la actuación del órgano judicial, sin que tengan cabida en dicho
concepto los supuestos en los que exista una conducta omisiva de quien alega esa indefensión, de modo que si la
lesión se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia, por falta de diligencia procesal exigible del lesionado
o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte, o no existe verdadera
indefensión, o ésta resulta absolutamente irrelevante a efectos constitucionales39 .
26. La protección del derecho a la prueba se produce en diversos momentos con distintos efectos: a) garantizando
que la prueba pueda llegar a practicarse efectivamente; b) determinando qué presupuestos han de concurrir en las
pruebas para su admisibilidad; c) estableciendo los medios de reacción frente a las decisiones judiciales que se reputen
erróneas; d) precisando las consecuencias de la falta de prueba; y, e) posibilitando la crítica de la valoración por el órgano judicial de la prueba practicada.
La prueba en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil y su repercusión en los procesos del automóvil
A) La efectividad del derecho a la prueba
27. Escasa utilidad pueden tener los enunciados de derechos si se agotan en reconocimientos meramente
programáticos, esto es, si al propio tiempo no se arbitran instrumentos eficaces ordenados a garantizar que, en lo
posible, el derecho conferido pueda materializarse.
A este objetivo se orientan en la LEC 1/2000 tres institutos: a) El aseguramiento de la prueba; b) La práctica
anticipada de la misma; y, c) La obligada cooperación de partes y terceros en su consecución.
a) El aseguramiento de la prueba
28. A diferencia de la LEC de 1881, que parece regida por la máxima «nihil ante litem», la LEC 1/2000 es asaz
generosa con las actividades que pueden solicitar de los órganos jurisdiccionales quienes se propongan iniciar un
proceso. Estos institutos se ordenan a evitar que, por una plural variedad de causas, la tutela que se vaya a impetrar de
aquéllos no resulte en último término ilusoria. Unas, como las medidas cautelares se encaminan a asegurar preventivamente
la efectividad del eventual pronunciamiento definitivo que se quiere y afirma favorable. Otras, en cambio, se
dirigen a preservar no ese posterius, sino el prius representado por los derechos instrumentales precisos para que la
tutela solicitada pueda ser finalmente reconocida.
En ambos casos se trata de actuaciones llamadas a poner a los litigantes — o futuros litigantes— a resguardo de
vicisitudes adversas que puedan sobrevenir con el transcurso del tiempo, ora de forma casual o fortuita, ora por obra
de comportamientos deliberadamente aviesos del oponente actual o potencial, de terceros, o de la eventual connivencia
de uno y otros. Empero su carácter y finalidad son bien diferentes y a estas últimas estimamos que no les acomoda
la denominación de «cautelares», apelativo tradicionalmente reservado al instituto protector del cumplimiento o
ejecución del pronunciamiento favorable definitivo.
29. Como quiera que la consecución del fallo favorable pretendido requiere la previa demostración del fundamento
fáctico invocado en su apoyo, objetivo al que se preordena la prueba si es que no se reconoce inicial o
sobrevenidamente de contrario, parece altamente conveniente «...evitar que, por conductas humanas o acontecimientos
naturales, que puedan destruir o alterar objetos materiales o estados de cosas, resulte imposible en su momento
practicar una prueba relevante o incluso carezca de sentido proponerla» (art. 297, apdo. 1).
Con este loable propósito, la LEC 1/2000 faculta a quien afirme su intención de promover el proceso o a quien
aduzca tener fundados motivos para creer que será sujeto pasivo de un litigio, con precedencia a su efectiva promoción,
o en cualquier instante en todo caso anterior a los momentos determinadamente establecidos para la práctica de
cualquier medio de prueba, a solicitar de los órganos jurisdiccionales la «adopción... de medidas de aseguramiento útiles» (art. 297, apdo. 1). Como quiera que los riesgos que intentan prevenirse son ex deffinitione de etiología plural
y pueden revestir características muy diversas, la Ley se abstiene de concretar, siquiera de modo orientativo, cuales
puedan ser dichas actuaciones, y se limita a ofrecer una noción amplia susceptible de acomodación al mayor número
posible de contingencias: «las medidas oportunas» (art. 298, apdo. 1), o «las disposiciones que, a juicio del Tribunal,
permitan conservar cosas o situaciones o hacer constar fehacientemente su realidad y características», incluidos los «mandatos de hacer o no hacer, bajo apercibimiento de proceder, en caso de infringirlos, por desobediencia a la
autoridad» (art. 297, apdo. 2).
En todo caso, han de concurrir determinados presupuestos objetivos, enunciados en el art. 298, apdo. 1: «1.º
Que la prueba que se pretende asegurar sea posible, pertinente y útil al tiempo de proponer su aseguramiento; 2.º Que
haya razones o motivos para temer que, de no adoptarse las medidas de aseguramiento, puede resultar imposible en el
futuro la práctica de dicha prueba; 3.º Que la medida de aseguramiento que se propone, u otra distinta que con la
misma finalidad estime preferible el Tribunal, pueda reputarse conducente y llevarse a cabo dentro de un tiempo breve
y sin causar perjuicios graves y desproporcionados a las personas implicadas o a terceros».
A diferencia de lo que acontece con las medidas cautelares, ni es presupuesto necesario de la concesión ni
condición de su eficacia la prestación por el peticionario de caución alguna, que en ningún caso podrá serle exigida.
Otra cosa es que se pueda ofrecer facultativamente, a cuyo efecto se previene que el órgano judicial «deberá tomar en
consideración y podrá aceptar el eventual ofrecimiento que el solicitante de la medida haga de prestar garantía de los
daños y perjuicios que la medida pueda irrogar» (art. 298, apdo. 2).
Del mismo modo, y con idéntico carácter potestativo, se confía a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional
disponer «en lugar de la medida de aseguramiento, la aceptación del ofrecimiento que haga la persona que habría de
soportar la medida de prestar, en la forma prevista en el párrafo segundo del apartado segundo del artículo 64,
caución bastante para responder de la práctica de la prueba cuyo aseguramiento se pretenda».
Las resoluciones sobre caución y en las que se acuerden o denieguen las medidas postuladas han de revestir la
forma de providencia (arts. 297, apdo. 1 y 298, apdo. 3), frente a las que únicamente cabe interponer recurso de
reposición por el desfavorecido (arts. 448 y 451).
La competencia para conocer de esta solicitud se fija en atención a que el proceso concernido se haya
iniciado o no al tiempo de formularse la petición. Si ya se encuentra en curso, deben interesarse del órgano judicial
ante el que se sustancie; en cambio, si se solicita con anterioridad a la iniciación del proceso, habrá de dirigirse «al
Tribunal que se considere competente para el asunto principal», sobre el cual recae el deber de vigilar «de oficio su
jurisdicción y competencia objetiva, así como la territorial que se fundase en normas imperativas, sin que sea admisible
la declinatoria» (art. 293, apdo. 2, por reenvío expreso del art. 297, apdo. 3).
b) La práctica anticipada
31. La LEC de 1881 únicamente autorizaba al demandante a pedir con anterioridad al pleito expressis verbis
sólo la práctica de la prueba de testigos que se hallasen en circunstancias subjetivas verdaderamente extraordinarias — «peligro inminente de su vida, proximidad de una ausencia a punto con el cual sean difíciles las comunicaciones u
otro motivo poderoso» (art. 502)— . Al demandado, en cambio, le reconocía el mismo derecho, pero limitado al
período de tiempo comprendido entre la personación en autos y el inicio del término de prueba (art. 545). Diversamente,
la LEC 1/2000 hace innecesario recurrir a la interpretación decidida o extensiva de la disciplina legal que preconizara
un importante sector de la doctrina científica, regulando este instituto con notable amplitud.
Así, es presupuesto de la anticipación la constatación del «temor fundado de que, por causa de las personas o
por el estado de las cosas, dichos actos [de prueba] no puedan realizarse en el momento procesal generalmente
previsto» (art. 293, apdo. 1).
Menores novedades se introducen, en cambio, en el régimen subjetivo-temporal, toda vez que se sigue limitando
a «quien pretenda» incoar el futuro proceso la posibilidad de solicitar la práctica anticipada de prueba con anterioridad
a su inicio, y se incluye también al demandante entre quienes pueden interesarla «durante el curso del mismo» (art. 293, apdo. 1).
32. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 293, apdo. 2, la competencia para conocer de estas solicitudes la
ostenta, respecto de las deducidas pendiente el litigio, el órgano judicial ante el que se sustancie. Y si se solicita con
anterioridad a la iniciación del proceso, habrá de dirigirse «al Tribunal que se considere competente para el asunto
principal», sobre el cual recae el deber de vigilar «de oficio su jurisdicción y competencia objetiva, así como la
territorial que se fundase en normas imperativas, sin que sea admisible la declinatoria» (art. 293, apdo. 2).
En este último caso cuando «de la demanda hubiese de conocer en definitiva un Tribunal distinto del que acordó
o practicó la prueba anticipada, reclamará de éste, a instancia de parte, la remisión, por conducto oficial, de las actas,
documentos y demás materiales de las actuaciones» (art. 296, apdo. 2).
Acerca de los requisitos de la actividad deben distinguirse, unos comunes y otros diferenciados en razón de
las dos hipótesis temporales legalmente previstas.
Presupuestos comunes son, de un lado, el relativo a que en la solicitud habrán de observarse las disposiciones
específicamente rectoras de cada una de las pruebas a que se contraiga la petición, junto con la exposición de «...las
razones en que se apoye la petición» (art. 294, apdo. 1); de otro, a que habrán de llevarse a efecto las acordadas
cuando se considere necesario», pero «siempre con anterioridad a la celebración del juicio o vista» (art. 294, apdo. 2).
La diferenciación de régimen atañe a la intervención de las partes, en aras a salvaguardar el principio de
contradicción, y a los efectos. Así, hallándose pendiente el proceso, la intervención de las partes se acomoda en un
todo a «lo dispuesto en esta Ley para cada medio de prueba» (art. 295, apdo. 2). Si se acordasen con anterioridad a la
promoción del proceso, el peticionario ha de indicar quien o quienes sean los sujetos contra los que se proponga
dirigir aquél, las cuales «serán citadas, con al menos cinco días de antelación, para que puedan tener en la práctica de
la actuación probatoria la intervención que esta Ley autorice según el medio de prueba de que se trate» (art. 295, apdo.
Y con la finalidad de excluir que pueda acudirse a esta figura con un objetivo teleológico del que le es propio,
para el caso de solicitarse y practicarse con anterioridad al proceso se previene de modo terminante que «...no se
otorgará valor probatorio a lo actuado si la demanda no se interpusiere en el plazo de dos meses desde que la prueba
anticipada se practicó, salvo que se acreditare que, por fuerza mayor u otra causa de análoga entidad, no pudo
iniciarse el proceso dentro de dicho plazo» (art. 295, apdo. 3).
La práctica anticipada de la prueba no elimina radicalmente la facultad de las partes de interesar nuevamente
su realización en el momento procesal oportuno si, llegado ese instante, no se hubiera actualizado el riesgo que
mediante aquélla se intentó prevenir, siempre previa solicitud del interesado, Esta petición resulta vinculante para el órgano jurisdiccional, el cual «...admitirá que se practique la prueba de que se trate y valorará según las reglas de la
sana crítica tanto la realizada anticipadamente como la efectuada con posterioridad» (art. 295, apdo. 4).
Obsérvese, sin embargo, que esta disposición puede hallarse en franca contradicción con las normas que, como
en el caso de la prueba documental, establecen un régimen tasado de eficacia (arts. 319 y 326, apdo. 1), o — cual
acontece con el interrogatorio de las partes (art. 314)— impiden la reiteración de su práctica.
Las resoluciones en las que se acuerden o denieguen las medidas postuladas han de revestir la forma de
providencia (art. 294, apdo. 2), frente a la que únicamente cabe interponer recurso de reposición por el desfavarecido
(arts. 448 y 451). A su vez, «los documentos y demás piezas de convicción en que consistan las pruebas anticipadas o
que se obtengan como consecuencia de su práctica, así como los materiales que puedan reflejar fielmente las actuaciones
probatorias realizadas y sus resultados, quedarán bajo la custodia del Secretario del Tribunal que hubiere acordado
la prueba hasta que se interponga la demanda, a la que se unirán, o hasta que llegue el momento procesal de
conocerlos y valorarlos» (art. 296, apdo. 1).
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