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RESPONSABILIDAD DEL ABONO DE PAGA EXTRAORDINARIA POR ANTIGÜEDAD.

Los pronunciamientos judiciales en torno a las especiales condiciones en la que se desarrolla la relación laboral de los profesores que prestan servicios en los llamados centros de enseñanza concertados, el tribunal supremo entiende que la administración pública educativa, aunque no asume la posición empresarial, es responsable de las deudas salariales que los centros educativos privados en régimen de concierto económico mantienen con sus trabajadores. La obligación de pago que recae sobre la administración por esta vía queda limitada anualmente por las normas presupuestarías aplicables, en la cuantía que resulta de multiplicar el módulo económico de cada unidad escolar por el número de éstas existentes en cada empresa o centro. La STS de 24 de enero de 2006, u.d, I.L.J 63, no entrando en el fondo del asunto por inexistencia de contradicción tratándose de recursos de casación para la unificación de doctrina, desestima el recurso planteado por la administración autonómica con respecto a la obligación de abono de una paga extraordinaria de antigüedad, exigible al cumplir los veinticinco años de servicios, incorporada originalmente en el IV convenio colectivo de empresas de enseñanza privada. La administración defiende que, como en otros supuestos resueltos a su favor por el tribunal supremo en relación con el complemento de jefatura de estudios, no corresponde acceder a la reclamación planteada en la medida en que ambos casos el centro de enseñanza había superado los topes impuestos en el módulo correspondiente. La sentencia reitera la ausencia de identidad entre la recurrida y la aportada de contraste, tras afirmar que entre ambas resoluciones no concurre la necesaria identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la LPL para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de la doctrina.

 

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