A
LA CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES
DEL GOBIERNO DE
DHernandez, en nombre y
representación DOÑA CRISTINA , EXPONE:/span>
Que por medio del
presente escrito, al amparo de lo dispuesto en
los artículos 139 y siguientes de la Ley de
Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común (LRJ-PAC), y en el art. 6 del Real
Decreto 429/1993, de 26 marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos de las
Administraciones Públicas en materia de
responsabilidad patrimonial de las
Administraciones Públicas, presento
RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
contra CONSEJERIA DE CONSEJERIA DE OBRAS
PUBLICAS Y TRANSPORTES DEL GOBIERNO DE
para el resarcimiento de los daños y
perjuicios sufridos a consecuencia del
funcionamiento de los servicios de esa
Administración Pública, sobre la base de los
hechos y consideraciones jurídicas que
fundamentan los siguientes,
HECHOS
PRIMERO.- Que por
DECRETO 220/2010, de 4 de noviembre, se
declara urgente la ocupación de los bienes y
derechos afectados por la expropiación forzosa
derivada de la ejecución del proyecto
denominado "Construcción carretera . Tramo: La
A
SEGUNDO.- Que en Enero de 2011 se levanto acta
previa de ocupación sin que hasta la fecha se
hubiese fijado el justiprecio ni el pago del
mismo, por lo que se insta a la administración
a la fijación del justiprecio conforme a nueva
valoración que deberá llevarse a efecto.
TERCERO.- Que en el
acta previa de ocupación se puso de manifiesto
que al tratarse de una expropiación parcial de
vivienda y en virtud de lo establecido en el
Art. 23 de La Ley de Expropiación Forzosa, por
esta parte se estima que la expropiación
parcial es perjudicial y antieconómica, ya que
la vivienda quedaría reducida notablemente en
su superficie, tras la expropiación por lo que
la misma no serviría a la función que venia
prestando a las herederas para su uso común
debido a la disminución de la misma en una
superficie insuficiente para el uso común por
parte de todos los propietarios (7), al
desaparecer tres habitaciones de la vivienda,
quedando reducida a salón, cocina, baño y una
sola habitación para siete propietarios.
Siendo mas conveniente el pago del justiprecio
por el total de la vivienda con el fin de
adquirir una vivienda de similares
características.
Asimismo de mantenerse
la vivienda de forma parcial, la misma
se vería afectada por el aumento de las
distancia de las servidumbres viales. Entre
otros inconvenientes produciría un cambio de
la distribución interior.
Si no se expropia total habría que hacer
reformas de acondicionamiento y
reestructuración de lo que quedaría. Ya que se
expropian 3 dormitorios y se dejan las zonas
de escalera, pasillos de distribución y
dependencias de poco aprovechamiento. Estas
reformas alcanzaran cifra superior a los
70.000 euros.
En caso de no
efectuarse la expropiación total, habrá de
incluirse en el justiprecio la indemnización
correspondiente como consecuencia de los
perjuicios de la expropiación parcial STS 18
de Noviembre de 1997. Indemnización que no
debe confundirse con la indemnización por
demerito del resto de la finca como resultado
de la expropiación SSTS de 25 de Noviembre de
1967, 8 de Octubre de 1998 y 12 de Noviembre
de 1998, 3 de Diciembre de 1999.
CUARTO.- Asimismo se solicita la aplicación
del art. 48 y art.56. que establece que
pasados seis meses sin fijar el justiprecio se
abonara en concepto de indemnización el
interés legal, o pasados seises meses sin
abonar desde la fijación.
Recordando la doctrina de éste Tribunal,
explicitada por ejemplo en la sentencia de 21
de Diciembre de 1990, citándose en la misma
otras, en la cual literalmente se declara "la
iniciación de un expediente de expropiación
sin que ésta posteriormente sea llevada a
cabo, causa unos perjuicios, dado que tal
iniciación comporta desde su primer periodo
una limitación al derecho de libre disposición
de la finca, que corresponde al propietario;
por ello, al desistirse de la expropiación
iniciada, aún cuando no se haya llegado a la
ocupación formal del bien que se pretendía
expropiar, se han producido unos perjuicios al
propietario del mismo, pudiendo formularse la
indemnización correspondiente al amparo de lo
dispuesto en los artículos 121 de la Ley de
Expropiación Forzosa, 40 de la de Régimen
Jurídico de la Administración del Estado".
b) Los supuestos en los que es posible la
devolución del bien expropiado. En tales
casos, y dado que los propietarios han
recuperado los bienes ilícitamente
expropiados, la indemnización se concreta en
un 12% del valor del bien por la ocupación
temporal ilegítima.
c) En ambos casos, esta
cantidad se debe incrementar con el interés
legal del dinero que se devenga desde la fecha
en la que la ocupación tiene lugar (STS de 8
junio 2002
SEPTIMO.- Para la comprobación de los hechos
alegados se acompañan los documentos
pertinentes que acreditan su veracidad.
SEPTIMO.- Que por la
presente se comunica la designación de abogado
como representante legal a Don Domingo García
Hernández con DNI nº 42.867.317-D, colegiado
3114 del Ilustre Colegio de Abogados, con
teléfono/fax 902 091 389.
A los anteriores hechos
son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La presente reclamación de
responsabilidad patrimonial se formula, en
tiempo y forma, antes del transcurso de un año
desde que se ha producido el hecho o acto que
motiva la reclamación o de manifestarse su
efecto lesivo, conformidad con lo establecido
en el artículo 142.5 de la Ley de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común.
Asimismo, concurren en esta parte los
requisitos relativos a la capacidad y
legitimación activa necesaria para su
interposición, de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 30 y 31 de la expresada Ley. Por
lo demás, la presente reclamación reúne todas
las formalidades exigidas en el artículo 6 del
vigente Reglamento de los procedimientos de
las Administraciones Públicas en materia de
responsabilidad patrimonial, y se interpone
ante el órgano competente para su
conocimiento.
SEGUNDO.- Importa
subrayar, en primer lugar, que la actividad
administrativa siempre se desenvuelve en el
marco jurídico-público, por impulso o bajo la
responsabilidad de una Administración, por lo
que siempre está sujeta a la dirección y
responsabilidad directa de la Administración
Pública. De modo que los particulares tienen
derecho a ser indemnizados, en los términos
establecidos por la Ley, de toda lesión que
sufran en cualquiera de sus bienes y derechos,
salvo los casos de fuerza mayor, siempre que
la lesión sea consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos, conforme establece
el artículo 139 de la artículo 106.2 de la
Constitución garantiza.
El régimen jurídico de
la responsabilidad patrimonial de las
Administraciones, sitúa el centro de gravedad
en el concepto de "lesión indemnizable",
debiendo de existir una relación causa-efecto
entre el servicio público y la lesión o daño
imputable a la Administración responsable. Se
trata en definitiva, de una responsabilidad de
civil, extracontractual, directa y objetiva o
de resultado con el fin de resarcir el
daño patrimonial causado y antijurídicamente
soportado, de manera que lo relevante no es el
proceder antijurídico de la Administración,
sino la antijuridicidad del resultado o lesión
producido a consecuencia del funcionamiento de
los servicios públicos.
En el caso presente,
resulta inequívoca la existencia de nexo
causal entre el funcionamiento normal o
anormal de los servicios públicos dependientes
de esa Administración y el resultado lesivo o
dañoso producido en los derechos e intereses
legítimos de esta parte, por cuanto que
............ (especificar las lesiones
sufridas a consecuencia del funcionamiento de
servicios públicos), siendo evaluable
económicamente e individualizado, conforme
determinan los artículos 139 y 141 de la
indicada
Con respecto a la
responsabilidad patrimonial, debemos destacar
que la Constitución Española, en su art.
106.2, reconoce a los particulares, en los
términos establecidos por la Ley , el derecho
a ser indemnizados por toda lesión que sufran
en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo
en los casos de fuerza mayor, siempre que la
lesión sea consecuencia del funcionamiento de
los servicios públicos. Dicha previsión
constitucional, como ha señalado múltiple
jurisprudencia, vino a hacerse realidad a
través de la Ley 30/1992, en los arts. 139 y
siguientes, al sentar el derecho de los
particulares a ser indemnizados por las
Administraciones Públicas correspondientes de
toda lesión que sufran en cualquiera de sus
bienes y derechos, salvo en los casos de
fuerza mayor, siempre que la lesión sea
consecuencia del funcionamiento normal o
anormal de los servicios públicos, y que se
trate de lesiones provenientes de daños que el
particular no tenga el deber jurídico de
soportar de acuerdo con la Ley. En todo caso,
el daño alegado habrá de ser efectivo,
evaluable económicamente e individualizado con
relación a una persona o grupo de personas,
según puntualiza la expresada Ley, en su art.
139.2 . Para que nazca la responsabilidad
patrimonial de la Administración es necesaria
una actividad administrativa (por acción u
omisión -material o jurídica-), un resultado
dañoso no justificado, y relación de causa a
efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su
prueba al que reclama, a la vez que es
imputable a la Administración la carga
referente a la existencia de fuerza mayor,
cuando se alegue como causa de exoneración.
Como viene fijando la
doctrina del Tribunal Supremo, para exigir
responsabilidad patrimonial por el
funcionamiento de los servicios públicos es
necesario que concurran los siguientes
requisitos: 1.- Hecho imputable de la
Administración. 2.- Lesión o perjuicio
antijurídico, efectivo, económicamente
evaluable e individualizado con relación a una
persona o grupo de personas. 3.- Relación de
causalidad entre hecho y perjuicio. 4.- Que no
concurra fuerza mayor u otra causa de
exclusión de la responsabilidad. Se trata de
una responsabilidad de carácter objetivo y
directo. Con ello se pretende significar
-señala la Sentencia del Tribunal Supremo de
28 de noviembre de 1998 - que no se requiere
culpa o ilegalidad en el autor del daño, ya
que dicha responsabilidad surge al margen de
cuál sea el grado de voluntariedad y previsión
del agente, incluso cuando la acción
originaria es ejercida legalmente, y de ahí la
referencia al funcionamiento normal o anormal
de los servicios públicos, pues cualquier
consecuencia dañosa derivada de tal
funcionamiento debe ser, en principio,
indemnizada, porque de otro modo se produciría
un sacrificio individual en favor de una
actividad de interés público que, en algunos
casos, debe ser soportada por la comunidad. Y
es directa por cuanto ha de mediar una
relación de tal naturaleza, inmediata y
exclusiva de causa a efecto entre el actuar de
la Administración y el daño producido. Con
respecto a este requisito la Jurisprudencia ha
exigido tradicionalmente que el nexo causal
sea directo, inmediato y exclusivo; lo cual
supone desestimar sistemáticamente todas las
pretensiones de indemnización cuando
interfiere en aquél, de alguna manera, la
culpa de la víctima o de un tercero. Sin
embargo, frente a esta línea tradicional de la
Jurisprudencia, también existe otra que no
exige la exclusividad del nexo causal, y que,
por tanto, no excluye la responsabilidad
patrimonial de la Administración cuando
interviene en la producción del daño, además
de ella misma, la propia víctima o un tercero,
salvo que la conducta de una y de otra sean
tan intensas que el daño no se hubiera
producido sin ellas.
Asimismo los arts. 4 y
siguientes del R. D. 429/1993, de 26 de marzo
recoge que los particulares tienen
derecho a ser indemnizados por las
Administraciones Públicas correspondientes, de
toda lesión que sufran en cualquiera de sus
bienes y derechos, salvo en los casos de
fuerza mayor, siempre que la lesión sea
consecuencia del funcionamiento normal o
anormal de los servicios públicos. En el
presente caso, el resultado lesivo deba
imputarse al funcionamiento del servicio
público de mantenimiento del Instituto de
Enseñanza Publico, y demuestra el mal
funcionamiento de la administración en sus
deberes de mantenimiento de las instalaciones.
Revocación o desistimiento de la expropiación.
Es posible antes de la ocupación
(levantamiento del acta de ocupación) de los
bienes objeto de expropiación. Sentencia de 6
del 16 de Marzo del 2011 Recurso: 149/2007 (
ROJ: STS 2430/2011) “SEGUNDO.- (…). Sobre la
procedencia o improcedencia de la revocación o
desistimiento de la expropiación esta Sala
tiene declarado que, si bien la paralización
de un expediente expropiatorio obliga a la
Administración a proseguirlo mediante los
trámites correspondientes a la fijación del
justiprecio hasta su terminación ( Sentencias
de esta Sala de 2 de marzo de 1988 , 28 de
septiembre de 1985 , 21 de diciembre de 1990 ,
18 de febrero de 1993 , 28 de marzo de 1995 y
21 de febrero de 1997 ), ello sólo tiene lugar
cuando no concurren los presupuestos para el
desistimiento, pues como declara la Sentencia
de 21 de febrero de 1997 antes citada,
iniciado el expediente de justiprecio, la
Administración expropiante, al menos cuando no
se ha producido todavía la ocupación de los
bienes expropiados, puede desistir expresa o
tácitamente de la expropiación y en este caso
no está obligada a proseguir el expediente
expropiatorio, sino a indemnizar los daños y
perjuicios originados a los expropiados. La
imposibilidad de desistir de la expropiación,
como declaran las sentencias de 2 de junio de
1989 y 23 de marzo de 1993 , se produce cuando
ésta está ya consumada por haberse producido
la ocupación material del bien expropiado o
por haberse fijado el justiprecio, ya que
entonces surge un derecho subjetivo del
expropiado que no puede quedar vulnerado con
un desistimiento del beneficiario de la
expropiación y se conculcaría además lo
dispuesto en el art. 6.2 del Código Civil ,
según el cual la renuncia de los derechos
reconocidos por las leyes sólo será válida
cuando no contraríe el interés o el orden
público ni perjudique a terceros.”
El respeto por los
límites impuestos al desistimiento no impide
que el particular pueda sufrir daños en su
esfera patrimonial. Es el caso, por ejemplo,
de la pérdida de la capacidad de disposición
sobre el bien durante el tiempo que se ha
prolongado el procedimiento [así, ya
tempranamente, el TS 12-5-79]. En esas
circunstancias, la jurisprudencia reconoce la
posibilidad de que se indemnice al particular
por los conceptos dañosos que se puedan
vincular, conforme a la teoría de la
responsabilidad patrimonial, a la tramitación
del procedimiento [en este sentido, el TS
6-2-85 -EDJ 1985/775-, TS 12-5-86 -EDJ
1986/3128-, y TS Secc. 8ª, 29-3-11, Rec
10/2010]. Más dudosa es la posibilidad de que
el desistimiento de la Administración
expropiante -sin la aquiescencia del
beneficiario- pueda derivar también en una
posible indemnización al beneficiario por los
posibles daños padecidos. Aunque teóricamente
sí parece posible.
Sin perjuicio de matizar posteriormente este
requisito, es muy significativa a estos
efectos la Sentencia del Tribunal Supremo, de
8 de junio de 1.999, Sala 3ª, Sección 6ª,
recurso de casación 2.508/95 que establece:
“Si bien la paralización de un expediente
expropiatorio obliga a la Administración a
proseguirlo mediante los trámites
correspondientes a la fijación del justiprecio
hasta su terminación, ello sólo tiene lugar
cuando no concurren los presupuestos para el
desistimiento, pues, iniciado el expediente de
justiprecio, la Administración expropiante, al
menos cuando no se ha producido todavía la
ocupación de los bienes expropiados, puede
desistir expresa o tácitamente de la
expropiación y, en este caso, está
obligada a indemnizar los daños y perjuicios
originados a los expropiados. La imposibilidad
de desistir de la expropiación se produce
cuando ésta está ya consumada por haberse
producido la ocupación material del bien
expropiado o por haberse fijado el
justiprecio, ya que entonces surge un derecho
subjetivo del expropiado que no puede quedar
vulnerado con un desistimiento del
beneficiario de la expropiación, y se
conculcaría además lo dispuesto en el artículo
6.2 del código civil”. Son muy numerosos
los supuestos en los que la Administración
Pública ejercita la potestad expropiatoria por
causa de utilidad pública o interés social y
una vez iniciada la tramitación del
procedimiento expropiatorio desiste del mismo
antes de producirse la ocupación del bien o
derecho afectado. Basta con consultar la base
de datos de dictámenes del Consejo de Estado
para concluir que, en efecto, el desistimiento
de la expropiación forzosa en los términos
antes descritos es muy frecuente y citamos
como ejemplos a tal efecto los diferentes
dictámenes en los que el Consejo de Estado ha
emitido informe cuando los particulares han
exigido la responsabilidad patrimonial de la
Administración Pública por dicha actuación
administrativa “irregular”: Dictamen de 13 de
mayo de 1.999 (número de expediente 926/1999);
dictamen de 13 de mayo de 1.999 (número de
expediente 924/1999); dictamen de 13 de mayo
de 1999 (número de expediente 922/1999);
dictamen de 13 de
mayo de 1999 (nº de
expediente 920/1999); dictamen de 13 de mayo
de 1999 (nº de expediente 918/1999); dictamen
de 13 de mayo de 1999 (nº de expediente
916/1999); dictamen de 29 de abril de 1999 (nº
de expediente 914/1999); dictamen de 11 de
diciembre de 1997 (nº de expediente
5631/1997); dictamen de 22 de enero de 1998
(nº de expediente 5356/1997); dictamen de 18
de junio de 1992 (nº de expediente 517/1992);
dictamen de 15 de junio de 1995 (nº de
expediente 503/1995); dictamen de 22 de
octubre de 1998 (nº de expediente 3601/1998);
dictamen de 24 de octubre de 1996 (nº de
expediente 3016/1996); dictamen de 18 de marzo
de 1998 (nº de expediente 292/1998); dictamen
de 17 de octubre de 1996 (nº de expediente
2846/1996); dictamen de 4 de octubre de 2000
(nº de expediente 2831/2000); dictamen de 18
de junio de 1998 (nº de expediente 2399/1998);
dictamen de 20 de julio de 2000 (nº de
expediente 2229/2000); dictamen de 6 de julio
de 2000 (nº de expediente 2162/2000) y
dictamen de 2 de abril de 1998 (nº de
expediente 1275/1998). En particular resulta
relevante el supuesto de desistimiento de la
expropiación por parte del Ministerio de
Fomento en el expediente “Aeropuerto de
Madrid-Barajas. Expropiación de terrenos
necesarios para el desarrollo del Plan
Director. 2ª fase”, de fecha 7 de septiembre
de 2.004.
Para establecer si en
este caso concreto, y no por ello infrecuente,
puede exigirse a la Administración que
indemnice los daños y perjuicios causados a
los particulares afectados por dicho
funcionamiento anormal de los servicios
públicos, es necesario partir de la Teoría
General de la Responsabilidad Patrimonial de
la Administración, para después comprobar si
aquella puede aplicarse a esta singular
actuación administrativa. Vaya por delante que
la Doctrina, la Jurisprudencia y el propio
Consejo de Estado.
LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL EN EL DERECHO
CIVIL
Responsabilidad
Contractual y Extracontractual. La teoría de
la responsabilidad civil patrimonial se
consagra con carácter general en el artículo
1.102 del Código Civil español, conforme al
cual: Quedan sujetos a la indemnización de los
daños y perjuicios causados los que en el
cumplimiento de sus obligaciones incurrieren
en dolo, negligencias o morosidad y los que de
cualquier otro modo contraviniesen el tenor de
aquellas. Es importante destacar que el
mencionado precepto no se ciñe a las
obligaciones contractuales, pues así se
desprende del artículo 1.089 del C.cv, que
debe ponerse en conexión con el anterior
precepto, conforme al cual las obligaciones
nacen de la ley, de los contratos y
cuasicontratos y de los actos y omisiones
ilícitos o en que intervenga cualquier género
de culpa o negligencia. Lo relevante es que,
con independencia de la relación obligacional
que se repute incumplida, la razón o causa de
la indemnización está en la acción u omisión
del sujeto y que aquella ha de ser dolosa,
negligente morosa o causante de cualquier tipo
de infracción, pues en otro caso no existe
daño indemnizable. Ahora bien, la
responsabilidad extracontractual, también
llamada Aquiliana (porque fue sancionada en
Roma por la Ley Aquilia), que se caracteriza,
frente a la responsabilidad contractual, por
la inexistencia de vínculo obligatorio o
relación jurídica preexistente entre el autor
del daño y la victima del mismo, tiene su
propia regulación en el artículo 1.902 del
Ccv. El mencionado precepto dispone que:
“El que por acción u omisión causa daña a otro
interviniendo culpa o negligencia esta
obligado a reparar el daño causado”
Elemento causal:
concepto y teorías al elemento causal de la
responsabilidad Aquiliana, pues para que
aquella pueda exigirse, es imprescindible que
exista una relación de causa a efecto entre la
conducta del agente y el daño sufrido por la
victima.
Hay que tener presente
que la responsabilidad patrimonial de las
Administraciones Publicas se configura como un
sistema de responsabilidad objetiva, en el que
el elemento causal, prevalece sobre los demás,
en el momento de acreditar la procedencia de
la indemnización.
Antecedentes de la Responsabilidad Patrimonial
Administrativa en el Derecho Español, se puede
afirmar que es en la Ley de Expropiación
Forzosa de 1.954, donde nace el actual sistema
de responsabilidad patrimonial de las
Administraciones Publicas en nuestro Derecho.
En concreto, dicho sistema se articulaba en
los artículos 121 y 122 de la LEF, el primero
de los cuales, consagraba ya el sistema de
responsabilidad objetiva de la Administración,
al afirmar que: “Dará también lugar a
indemnización con arreglo al mismo
procedimiento toda lesión que los particulares
sufran en los bienes y derechos a que esta Ley
se refiere, siempre que aquella sea
consecuencia del funcionamiento normal o
anormal de los servicios públicos o de la
adopción de medidas de carácter discrecional
no fiscalizables en vía contenciosa, sin
perjuicio de las responsabilidades que la
administración pueda exigir de sus
funcionarios con tal motivo.” Por su parte el
articulo 122.1 del mismo cuerpo legal exigía
que el daño fuera “efectivo, evaluable
económicamente e individualizado con relación
a una persona o grupo de personas” y en el
mismo sentido, el articulo 133.1 del REF
configuraba el daño indemnizable como “toda
lesión que los particulares sufran en sus
bienes y derechos siempre que sean
susceptibles de evaluar se económicamente” con
la finalidad de integrar en el concepto de
lesión indemnizable, no solo los bienes y
derechos que pueden ser objeto de
expropiación, sino también a aquellos que
estando excluidos de aquella, deben ser
indemnizados si son lesionados como acontece
por ejemplo con, la vida, la integridad física
y otros perjuicios personales y morales. Como
se observa, el punto de partida de esta
responsabilidad consiste en garantizar al
perjudicado la indemnización, con
independencia de que concurra o no la culpa
del funcionario agente y estableciendo el
carácter directo que tendrá siempre la
responsabilidad de la Administración, sin
perjuicio de las responsabilidades que esta
pueda exigir a los funcionarios causantes del
daño.
La legislación vigente
en materia de responsabilidad patrimonial esta
constituida, además de por los preceptos
constitucionales por los artículos 139 a 144
de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre de Régimen
Jurídico de las Administraciones Publicas y
del Procedimiento Administrativo
Elementos de la
responsabilidad patrimonial
Para exigir la responsabilidad patrimonial por
el funcionamiento de las Administraciones
Públicas, es necesario que concurran cuatro
requisitos o presupuestos: a) hecho imputable
a la Administración; b) lesión o perjuicio
antijurídico efectivo, evaluable
económicamente e individualizado con relación
a una persona o grupo de personas; c) relación
de causalidad entre hecho y perjuicio y d) que
no concurra fuerza mayor u otra causa de
exclusión de la responsabilidad. En este
sentido el Tribunal Supremo, en sus sentencias
de 14 de julio de 1986; 15 de diciembre de
1986; 29 de mayo de 1987 y 17 de febrero de
1989.
La posibilidad del
desistimiento expropiatorio tiene un doble
fundamento: Por un lado, el expropiado no
tiene un derecho subjetivo a que se consume la
transferencia coactiva de la propiedad, por
otro, la potestad discrecional administrativa
en este campo, no esta sujeta a limites
temporales.
Como expresa el Consejo
de Estado en su Dictamen de 13 de Mayo de
1.999: “El desistimiento de una expropiación
ya iniciada es un acto perfectamente valido y
eficaz, siempre que no adolezca de defectos
sustanciales de forma y este basado en motivos
justificados de interés publico. Quien iba a
ser expropiado no tiene derecho a que se
consume la transferencia coactiva de la
propiedad. Y ello por cuanto, en esta materia,
la potestad discrecional de la Administración
no esta sujeta a ningún limite temporal en lo
que a su ejercicio se refiere. La
Administración puede actuar o dejar de hacerlo
en cualquier momento y en cualquier estado de
los procedimientos que se hallen en curso, en
ara de los intereses públicos cuya defensa
tiene a su cargo. Dos limitaciones previas
tiene únicamente, una
de forma (competencia y procedimiento) y otra
de fondo (motivación adecuada).”
Es muy ilustrativa en este punto, la Sentencia
del Tribunal Supremo, de 8 de junio de 1.999
que establece:
“Si bien la
paralización de un expediente expropiatorio
obliga a la Administración a proseguirlo
mediante los trámites correspondientes a la
fijación del justiprecio hasta su terminación,
ello sólo tiene lugar cuando no concurren los
presupuestos para el desistimiento, pues,
iniciado el expediente de justiprecio, la
Administración expropiante, al menos cuando no
se ha producido todavía la ocupación de los
bienes expropiados, puede desistir expresa o
tácitamente de la expropiación y, en este
caso, no está obligada a proseguir el
expediente expropiatorio, sino a indemnizar
los daños y perjuicios originados a los
expropiados. La imposibilidad de desistir de
la expropiación se produce cuando ésta está ya
consumada por haberse producido la ocupación
material del bien expropiado o por haberse
fijado el justiprecio, ya que entonces surge
un derecho subjetivo del expropiado que no
puede quedar vulnerado con un desistimiento
del beneficiario de la expropiación, y se
conculcaría además lo dispuesto en el artículo
6.2 del código civil.”
Según tiene declarado la Jurisprudencia, en
particular la Sentencia del Tribunal Supremo
de 18 de Octubre de 1.986, el desistimiento de
la expropiación se configura como un supuesto
de responsabilidad por funcionamiento normal
de los servicios públicos, pues constituye una
actuación administrativa licita, que la
Administración, en aras del interés publico,
decida no continuar con el procedimiento
expropiatorio, con independencia de que dicha
actuación, sea revisable ante los tribunales
del orden contencioso-administrativo.
La lesión que se produce en los supuestos de
desistimiento de la expropiación por la
Administración consiste en que el bien o
derecho inicialmente expropiado ha sufrido una
minoración de su valor patrimonial ya que
cuanto menos, el propietario ha quedado
vinculado al procedimiento expropiatorio sin
poder transmitir u obtener cualquier lucro
posible en operaciones comerciales que
comprendan la utilización de los bienes o
derechos afectados.
Este concepto de lesión que se produce en el
supuesto objeto de estudio, está ampliamente
reconocido por la Jurisprudencia del Tribunal
Supremo, de los Tribunales Superiores de
Justicia y por la doctrina del Consejo de
Estado.
Este último, en su
Dictamen de 1 de Marzo de 1.990, afirma
rotundamente que “el desistimiento de una
expropiación acordada por la Administración
abre un proceso de liquidación de la relación
jurídica expropiatoria en el que se
determinarán los daños indemnizables como
consecuencia de la resolución del vínculo”,
doctrina esta que se confirma en otros tantos
dictámenes, como son los de 11 de Diciembre de
1.997; 29 de Abril de 1.999 y 13 de Mayo de
1.999.
Además, comenzaremos
por citar las primeras sentencias que
reconocieron una indemnización a los
particulares en los supuestos de desistimiento
expropiatorio, como son las sentencias del
Tribunal Supremo de 12 de Mayo y 10 de
Diciembre de 1.979.
La primera de estas sentencias reconoce el
derecho del particular expropiado a ser
indemnizado cuando la Administración decide
desistir del procedimiento expropiatorio, como
se desprende del considerando 4º cuando dice:
“Que siendo evidente que la iniciación de un
expediente de expropiación forzosa comporta
desde su primer periodo una limitación en los
derechos del propietario, el de libre
disposición, ya que la Administración no actúa
como persona privada sino que obra con la
potestad de imperio, por lo que no cabe dudar
que la Administración, al utilizar el
procedimiento expropiatorio de urgencia hasta
levantar el Acta Previa de Ocupación de la
casa de los recurrentes y desistir en esta
segunda fase, cuando aun no se había efectuado
el depósito ni por tanto llegado a la
ocupación pero afectó la libre disponibilidad
del bien a que se refieren las dos Actas
Previas a la Ocupación, por todo el tiempo
transcurrido hasta que en fecha 15 de Octubre
de 1.969 se comunicó a los interesados el
desistimiento efectuado en 1.967, resulta
claro que esto ocasionó un perjuicio que debe
ser indemnizable, no por el procedimiento de
la regla 8ª del artículo 52 LEF, ni por lo
establecido en sus artículos 56 y 57
encaminados a no privar al expropiado del
beneficio o interés legal que por la no
entrega del precio le correspondería,
inaplicables al caso al no existir un bien
expropiado ni precio fijado, por lo que no
puede haber interés de demora, más la
indemnización de daños y perjuicios puede
formularse al amparo de los artículos 121 y
siguientes de dicha Ley especial en relación
con el artículo 40 de la Ley de Régimen
Jurídico de la Administración del Estado, como
así lo han hecho los actores”.
Por su parte, la Sentencia de 10 de Diciembre
de 1.979 se pronuncia en idénticos términos,
reconociendo una indemnización al propietario
por los daños causados por la Administración a
consecuencia de haber afectado por
expropiación urgente una finca de su
propiedad, que fue dejada sin efecto a los
siete años.
Esta doctrina
jurisprudencial se confirma por otras
sentencias posteriores del Tribunal Supremo,
como la Sentencia de 25 de Octubre de 1.982
que incluso reconoce la indemnización en los
supuestos de desistimiento tácito por parte de
la Administración del procedimiento
expropiatorio y así lo afirma el considerando
5º de esta Sentencia:
“Que una potestad de
tan intensos efectos como es la expropiatoria,
requiere ser ejercitada en los términos
temporales que señala la Ley, a fin de que la
sustitución del bien o derecho expropiado por
su equivalente económico indemnización o
justiprecio- se produzca con la mayor rapidez,
de tal manera que las demoras en la
tramitación del procedimiento cuando éste
exceda de 6 meses, tienen su correctivo en el
abono de los intereses legales que señala el
artículo 56 de la Ley reguladora, lo que ha de
afirmarse, con mayor razón, cuando el
procedimiento expropiatorio viene calificado
como urgente, con las consecuencias del
artículo 52 de la expresada Ley. Quiere
decirse con ello que la iniciación del
procedimiento de expropiación y su ulterior
paralización, sin llegar a producir la
ocupación o desposesión del bien expropiado,
bien por revocación expresa, bien, como aquí
ocurre, por tácito desistimiento, ocasionan el
patrimonio del expropiado una merma claramente
comprensible, pues si bien aquí el acta previa
a la ocupación no priva de la propiedad ni de
la posesión al expropiado, según la finalidad
de mera descripción de la finca que a dicha
acta atribuye el artículo 52, núm. 3ª de la
Ley, lo cierto es que iniciada así la
expropiación y aun mantenida en la titularidad
del expropiado la finca afectada por el
procedimiento de urgencia, se produce una
congelación o bloqueo de la libre
disponibilidad del inmueble, con la virtual
eliminación del tráfico jurídico del mismo, lo
que constituye lesión o perjuicio antijurídico
que el expropiado no viene obligado a soportar
si la Administración expropiante permaneció
inactiva, en esta circunstancia, durante más
de 6 meses, plazo máximo de finalización del
expediente con fijación del justiprecio
definitivo, y así lo han entendido, en
supuestos que guardan analogía con el
presente, la Sentencia de la Sala 3º de este
Tribunal de 12 de Marzo de 1.979 (RJ
1.979/1916), y la de esta misma Sala de 10 de
Diciembre del mismo año (RJ 1.979/4153), por
lo que no cabe rechazar la existencia de
perjuicio cierto o efectivo, siendo este
evaluable económicamente e individualizado al
ser el recurrente titular propietario de las
parcelas 6 y 16 bis afectadas por esta
expropiación (a diferencia del supuesto
decidido por la Sentencia de esta Sala de 21
de Octubre de 1.981), sin que, finalmente,
haya existido culpa del expropiado motivadora
del retraso ni fuerza mayor, no pudiendo
tampoco afirmase, como hace el Abogado del
Estado, que la indemnización del daño tiene su
cauce en el artículo 56 de la Ley de
Expropiación, pues los intereses de demora
allí contemplados juegan sobre un justiprecio
fijado a través de la prosecución más o menos
lenta, del expediente, circunstancia que aquí
no se da y que es, justamente, la que engendra
la lesión indemnizable”.
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal
Supremo de 28 de Septiembre de 1.985, afirma
en su fundamento 3º que: “La responsabilidad
de la Administración, eliminado el
obstáculo procesal que
impedía su examen, no surge en este caso de la
paralización del expediente expropiatorio como
infracción del deber de aquélla de proseguirlo
dentro de los plazos establecidos, pues ya se
ha declarado que no existe en este caso tal
deber, mas sí nace, como se declaró por la
Sala en su sentencia de 25 de octubre de 1.982
(RJ 1.982/6027), que recoge lo expuesto en las
sentencias de la Sala Tercera de este Tribunal
de 12 de marzo de 1979 (RJ 1.979/1916), y de
la Sala que dicta la presente resolución, de
10 de Diciembre del mismo año (RJ 1.979/4153),
como consecuencia del desistimiento del
ejercicio de la actividad expropiatoria,
manifestado presuntamente a través de la
expresada paralización como antes se ha
precisado, sentencia dictada en un supuesto
similar al aquí contemplado, en cuanto se
trataba de una ocupación declarada urgente, y
se había detenido el procedimiento en el
levantamiento del acta previa a la ocupación,
porque, como se expresa en ella, aun cuando no
se haya privado de la posesión, ni de la
propiedad al expropiado, dada la finalidad del
acta mencionada, se ha producido ‘una
congelación o bloqueo de la libre
disponibilidad del inmueble, con la virtual
eliminación del tráfico jurídico del mismo, lo
que constituye lesión o perjuicio antijurídico
que el administrado no viene obligado a
soportar’, a lo que ha de añadirse que la
lesión producida no ha de circunscribirse a la
congelación expresada sino a cuantos gastos se
hayan ocasionado por la expropiación, no con
el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico
de la Administración del Estado (RCL
1.957/1058; 1.178 y NDL 25852), pues la
expropiante es una Corporación Local, sino con
el artículo 121 de la Ley de Expropiación
Forzosa, con abstracción hecha, por otra
parte, de que se haya incumplido, como en el
presente caso, el plazo para la tramitación
del expediente o no, como se deduce de dicho
precepto.” Esta doctrina se reproduce
igualmente en la Sentencia del Tribunal
Supremo de 21 de Diciembre de 1.990 en su
fundamento jurídico 3º: “Como tiene declarado
este Tribunal entre otras en sus sentencias de
12 de Marzo de 1.979 (RJ 1.979/1.916) y 18 de
Octubre de 1.986 (RJ 1.986/5355), la
iniciación de un expediente de expropiación
sin que ésta posteriormente sea llevada a
cabo, causa unos perjuicios, dado que tal
iniciación comporta desde su primer período
una limitación al derecho de libre disposición
de la finca, que corresponde al propietario,
por ello al desistirse de la expropiación
iniciada, aun cuando no se haya llegado a la
ocupación formal del bien que se pretendía
expropiar, se han producido unos perjuicios al
propietario del mismo, cuya indemnización
puede formularse al amparo de lo dispuesto en
los artículos 121 de la Ley de Expropiación
Forzosa y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de
la Administración del Estado (RCL 1.957/1058;
1.178 y NDL 25852), en relación con lo
prescrito en el artículo 5, apartado 2.6 del
Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa
(RCL 1.957/843 y NDL 12533).
Como se observa, esta
doctrina ha sido constante en la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la
Audiencia Nacional y de los Tribunales
Superiores de Justicia, de la que son ejemplo
más reciente la Sentencia de la Audiencia
Nacional de 30 de Noviembre de 1.999, la
Sentencia del TSJ de Asturias de 4 de
Noviembre de 1.997 y la Sentencia del
TSJ de Madrid de 24 de
Julio de 2.000.
En definitiva, el daño
efectivo y antijurídico que se produce cuando
la Administración desiste de un procedimiento
expropiatorio consiste, según la
jurisprudencia antes mencionada en que, como
consecuencia de la afección del bien a un
procedimiento de esta naturaleza y su
posterior desistimiento, se produce en el
ínterin “la congelación o bloqueo de la libre
disponibilidad del inmueble, con la virtual
eliminación del tráfico jurídico del mismo, lo
que constituye lesión o perjuicio antijurídico
que el administrado no viene obligado a
soportar”. Además de este último daño, se
producen otros dos, como son los daños morales
y el derivado de los gastos en que haya
incurrido la propiedad para su defensa
jurídica en el procedimiento expropiatorio,
como ahora veremos al analizar la evaluación
económica de las lesiones que genera el
desistimiento expropiatorio.
Por lo que se refiere a la individualización
del daño, es claro que en este supuesto, el
daño está individualizado en relación con una
persona o grupo de personas, que no es otra
que el propietario de los bienes y derechos
afectados por la expropiación respecto de la
que se desiste posteriormente.
De la misma manera,
este daño es susceptible de evaluación
económica en el sentido de que puede
cuantificarse. A tal efecto, debemos
distinguir entre la valoración de la privación
del poder de disposición del propietario, de
los gastos en que ha incurrido el mismo, como
consecuencia de su defensa jurídica en el
procedimiento expropiatorio posteriormente
desistido y de los daños morales derivados de
la situación de incertidumbre y zozobra en la
que se ha visto envuelto el reclamante durante
un dilatado periodo de tiempo.
En la valoración de
estos daños deben tomarse en cuenta dos
preceptos fundamentales que regula el articulo
141 LPC:
“Que la indemnización
se calculará con arreglo a los criterios de
valoración establecidos en la legislación de
expropiación forzosa, legislación fiscal y
demás normas aplicables, ponderándose en su
caso las valoraciones predominantes en el
mercado.
La cuantía de la
indemnización se calculará con referencia al
día en que la lesión efectivamente se produjo,
sin perjuicio de su actualización a la fecha
en que se ponga fin al procedimiento de
responsabilidad con arreglo al índice de
precios al consumo, fijado por el Instituto
Nacional de Estadística y de los intereses que
procedan por demora en el pago de la
indemnización fijada, los cuales se exigirán
con arreglo a lo establecido en la Ley General
Presupuestaria.”
Para la valoración de
la privación del poder de disposición del
propietario es aconsejable acompañar un
informe pericial, tomando en cuenta que el
Tribunal Supremo en Sentencias de 11 de
Noviembre de 1.993; 21 de Junio de 1.994; 11
de Noviembre de 1.996; 30 de Junio de 1.997 y
29 de Octubre de 2.002, tiene sentado el
criterio de aplicar el 25% del valor de
sustitución material del suelo, sin añadir el
5% del premio de afección; valor que debe
referirse al momento de levantamiento de las
Actas Previas a la Ocupación.
Para la valoración
económica de los daños consistente en los
gastos de defensa jurídica devengados, la
jurisprudencia de los Tribunales, entre la que
destaca la Sentencia de la Audiencia Nacional
de 30 de Noviembre de 1.999 y la del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid de 24 de Julio
de 2.000, reconoce que en los supuestos de
desistimiento de la expropiación, la
Administración viene obligada a indemnizar al
propietario con los gastos en que haya
incurrido por su defensa jurídica, no
solamente los de letrados en sentido estricto,
sino también los gastos de peritos en los que
haya podido incurrir el propietario, y que
deberán, todos ellos, justificarse
oportunamente.
Finalmente, para la
valoración económica de los daños morales,
puede servir de orientación a este caso
concreto, la Sentencia de la Audiencia
Nacional de 30 de Noviembre de 1.999, la cual
reconoce la indemnización de los daños morales
en los casos de desistimiento de la
expropiación, con el fin de compensar aquellos
daños derivados de “la situación de
incertidumbre y zozobra en la se ha visto
envuelto el demandante durante un largo
periodo de tiempo”. A los efectos de fijar su
cuantía, deben tomarse en consideración,
además de los criterios jurisprudenciales
expresados en la mencionada Sentencia de la
Audiencia Nacional, el tiempo que haya durado
la congelación de la libre disponibilidad de
las fincas durante casi cuatro años, su
eventual exclusión del desarrollo urbanístico
u otros criterios que puedan contribuir a
evaluar el daño en el supuesto de que se
trate.
c) Relación de
causalidad entre hecho y perjuicio Además de
los dos requisitos anteriores, para que se
aprecie la responsabilidad patrimonial de la
Administración es necesario que exista una
relación de causalidad directa y eficaz entre
el hecho que se imputa a esta última y el daño
producido. Para apreciar su existencia en este
supuesto concreto, hay que tener presente que
el daño consiste fundamentalmente, en la
privación del poder de disposición de los
bienes y derechos del propietario, que por
efecto legal del procedimiento expropiatorio
han quedado excluidos del tráfico jurídico
hasta el momento en que la propia
Administración que inició dicho procedimiento
decide desistir del mismo. En otras palabras,
si no hubiera existido iniciación del
procedimiento expropiatorio y posterior
desistimiento del mismo, nunca se hubiera
privado al propietario de su poder de
disposición sobre los bienes y derechos
afectados ni, en consecuencia, hubieran
quedado las mismos excluidas del tráfico
jurídico y es claro que este daño se ha
producido como consecuencia directa e
inmediata de la actuación administrativa. Por
otro lado, también existe una relación de
causa a efecto entre la actuación
administrativa expropiatoria y su
desistimiento y los daños morales generados,
además de los gastos en que ha incurrido el
reclamante para la defensa jurídica en el
expediente expropiatorio dejado sin efecto
posteriormente.
La existencia de esta
relación de causalidad entre la actuación
administrativa y el daño producido se
desprende con rotundidad de la jurisprudencia
antes mencionada y que no reproducimos aquí
por evitar reiteraciones innecesarias.
d) Ausencia de Fuerza
Mayor Finalmente, se exige como último
requisito que determine la responsabilidad
patrimonial de la Administración, la ausencia
de fuerza mayor, cuestión esta que no precisa
en el caso concreto de un exhaustivo análisis,
puesto que será muy difícil que la misma
concurra en los términos en que se define esta
causa de exoneración de responsabilidad
patrimonial de la Administración según lo
antes
expuesto.
Por todo lo cual,
SOLICITO Que habiendo
presentado este escrito junto con la
documentación que se acompaña, lo admita a
trámite, tenga por formulada RECLAMACIÓN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL y, por las razones
expuestas, se acuerde el resarcimiento de los
daños y perjuicios causados con la
correspondiente indemnización valorada en la
cantidad total de 15.000 euros, por las
lesiones producidas en los bienes y derechos
legítimos de esta parte, a consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos esa
Administración Pública.
OTROSÍ DIGO: Que,
subsidiariamente, para el caso de no tenerse
por cierta la
responsabilidad patrimonial imputada a esa
Administración Pública, si ello fuera
necesario, al amparo de con lo previsto en el
artículo 6 del Reglamento de los
procedimientos de las Administraciones
Públicas en materia de
responsabilidad patrimonial, se solicita el
RECIBIMIENTO A PRUEBA del presente
procedimiento, concretando a continuación los
medios probatorios con los que pretendo
valerme:
MEDIOS DE PRUEBA
1) DOCUMENTAL, a fin de
que se unan y admitan a la presente
reclamación los documentos que se adjuntan al
presente escrito, así como se requiera a la
consejería de educación que aporte los
documentos o fichas donde conste la fecha
desde la que se rompió la ventana, y fecha de
notificación de los responsables de colegio,
así como se requiera al servicio canario de
salud para que aporte el historial medico de
la alumna.
2) TESTIFICAL, a fin
de que se reciba declaración a los operarios
de o personas del Centro educativo que
realizaron el arreglo de la venta con cartón y
cinta adhesiva.
3) Prueba pericial:
consistente en que por perito competente se
evalué el estado de las fijaciones de la
ventana y la reparación con cinta adhesiva y
cartón, así como pericial medica de la alumna.
4) Prueba testifical:
consistentes en contestar al pliego de
preguntas.
5) Prueba de
reconocimiento: consistente en examinar la
ventana.
6) Otros medios de
prueba que se consideren oportunos.
En su virtud,
SOLICITO: Que, en su
caso, admita la proposición de prueba
interesada y se acuerde su efectiva práctica,
conforme determina a la Ley.
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-VARIOS TEMAS.
Listado que incluye todas la respuestas jurídicas incluidas en la bases de consultas legales. |