Patrimonio, características exclusivas de los bienes demaniales.
La coexistencia de bienes demaniales y bienes patrimoniales bajo la titularidad de los entes públicos plantea la necesidad de establecer la línea divisoria entre unos y otros: los bienes y derechos que pertenezcan a los entes públicos y no tengan la consideración de bienes demaniales habrán de ser calificados como patrimoniales.
Legal y doctrinalmente, la frontera entre ambos tipos de bienes se delimita en función a dos criterios fundamentales:
1.- La naturaleza de los bienes, se excluyen del ámbito privado una serie de bienes que por sus características pertenecen al uso común o general, y que por consiguiente, no son susceptibles de apropiación por los particulares.
2.- La afectación o destino de los bienes a los intereses generales de la comunidad, ya sea por estar especialmente afectos al uso público o al servicio público.
Según esto, serían bienes patrimoniales de los entes públicos aquellos que les pertenezcan y no estén afectos, sea por naturaleza o por destinación especial, al uso o servicio público.
Respecto de las notas características fundamentales del régimen jurídico de los bienes de dominio público, como ya hemos visto, el artículo 132.1 de la Constitución delega en la ley ordinaria su regulación, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad:
1) Inalienabilidad: mientras tengan este carácter los bienes de dominio público no podrán ser enajenados. Esto es, los bienes de dominio público son indisponibles por principio y cualquier acto o negocio jurídico de enajenación es nulo de pleno derecho, si previamente no ha tenido lugar la desafectación al interés público.
2) Inembargabilidad. Los bienes de dominio público no pueden ser objeto de gravamen, ni quedar afectos en garantía de tipo alguno que pueda suponer el embargo de ellos.
3) Imprescriptibilidad. Estos bienes no son susceptibles de convertirse en propiedad de los particulares mediante la usucapión o prescripción adquisitiva. |