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SOCIEDADES LABORALES
Son sociedades anónimas o de responsabilidad limitada en las que la mayoría del capital social es propiedad de los trabajadores que presten en ellas servicios retribuidos en forma personal y directa, cuya relación laboral lo sea por tiempo indefinido.
Las sociedades laborales son por tanto sociedades mercantiles, y se rigen en lo no regulado por su ley especial por lo establecido para las Sociedades Limitadas o Anónimas, según el supuesto de que se trate.
Regulación:
Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales. (B.O.E. número 72, de 25 de marzo)
Constitución:
Debe formalizarse en escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil.
Con carácter previo a su inscripción en el Registro Mercantil, deberá solicitarse la calificación como laboral y la inscripción de la sociedad en el Registro de Sociedades Laborales dependiente de la Comunidad Autónoma Canaria (I.C.F.E.M.)
Para poder inscribir en el Registro Mercantil modificaciones de los estatutos que afecten a la composición del capital o al domicilio social, deberá obtenerse previamente certificación del Registro de Sociedades Laborales.
Características:
Ninguno de los socios podrá poseer acciones o participaciones sociales que representen más de la tercera parte del capital social (33%), salvo las entidades públicas que podrán alcanzar el 49%
Denominación social.- En la denominación de la sociedad deberá figurar la expresión "Sociedad Anónima Laboral", "Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral" o sus abreviaturas S.A.L. o S.L.L..
Limitaciones a la contratación.- El número de horas/año, trabajadas por los trabajadores contratados a tiempo indefinido, no podrá exceder del 15% de las horas trabajadas por los socios trabajadores y del 25% para las sociedades con menos de 25 trabajadores.
La superación de estos límites con carácter temporal, por un plazo máximo de tres años, deberá ser comunicada y autorizada por el Registro de Sociedades Laborales.
El capital social.- El capital social estará dividido en acciones nominativas o en participaciones sociales.
Existirán acciones o participaciones de dos clases:
1. Clase laboral, propiedad de los socios trabajadores.
2. Clase general, propiedad de los socios no trabajadores.
Transmisión de acciones y participaciones sociales.- La transmisión de las acciones o participaciones sociales de la clase laboral, deberá ofrecerse en primer lugar a los trabajadores no socios con contrato indefinido, que tendrán preferencia en la compra, si estos no ejercitaran su derecho, se ofrecerán a los socios trabajadores, a los socios no trabajadores y finalmente a los trabajadores con contrato temporal, por este orden.
La transmisión de las acciones o participaciones de la clase general, estará igualmente sometida a las anteriores limitaciones, comenzando en este caso el ofrecimiento por los socios trabajadores.
En caso de no ejercicio del derecho de adquisición preferente las acciones o participaciones podrán ser adquiridas por la sociedad.
En caso de extinción de la relación laboral de un socio trabajador, este habrá de ofrecer sus acciones o participaciones, a los demás socios y si nadie ejercita su derecho de adquisición , conservará su cualidad de socio de clase general.
La transición mortis causa confiere al heredero la condición de socio, no obstante los estatutos podrán establecer para el supuesto de muerte del socio trabajador un derecho de suscripción preferente.
Los administradores de la sociedad deberán comunicar las transmisiones de acciones o participaciones sociales al Registro de Sociedades Laborales.
Derecho de adquisición preferente.- Las ampliaciones de capital deberán respetar las proporción existente entre las distintas clases de acciones.
Teniendo preferencia para la suscripción los titulares de acciones o participaciones pertenecientes a la clase de la que se trate.
Fondos de Reserva obligatorio.- Deberán constituir un Fondo Especial de Reserva, que se dotará con el 10% del beneficio líquido de cada ejercicio.
Seguridad Social.- Todos los socios trabajadores de la sociedad deberán estar afiliados al régimen general o régimen especial de la seguridad social, incluyendo a los miembros de los órganos de administración aunque no tengan funciones directivas.

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