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Solicitud de Devolución de
Ingresos Indebidos
Impuesto sobre
Bienes Inmuebles
AL EXCMO. SR. ALCALDE DEL AYUNTAMIENTO DE
DON Z JIMENEZ, con DNI nº
-T, con domicilio en la calle MARIANO DE CACERES nº
15 1º, en el municipio de , con domicilio a efecto
de notificaciones en C/ Rael nº 24 deas, tfn, 389
comparece y como mejor proceda, DICE;
Primero.- Que durante los años 2012, 2013, 2014 y
2015, se liquidaron en concepto de Impuesto sobre
Bienes Inmuebles de la finca catastral 5N0001RQ, las
siguientes cantidades;
Ejercicio 2011……………………... 4.391,30
euros.
Ejercicio 2012
……………………. 1.633,83 euros.
Ejercicio 2013
……………………. 1.778,60 euros.
Ejercicio 2014
……………………. 2.168 euros.
Ejercicio 2015
……………………. 1.757,92 euros.
Asimismo se derivaron las siguientes ejecuciones;
Exp. 2012-01-324626 por importe de 5.281,16 euros.
Segundo.- Que se presentaron escritos el 17 de abril
de 2015, 6 de Julio de 2010, 19 de agosto de 2014,
se aportan con este escrito. Habiéndose dado de baja
los recibos del IBI de los ejercicios 2015, 2013 y
2012.
Tercero.- Que no estando
conforme con las cantidades abonadas ni con las
liquidaciones de las que derivan, ni con las
ejecuciones, solicita la anulación y devolución de
las mismas conforme a los artículos 120.3 y 221 de
la Ley General Tributaria en base a las siguientes;
ALEGACIONES
Primera.- Se solicita la
anulación y devolución de los recibos del IBI de la
finca catastral 0001RQ y de las ejecuciones y
embargos que se derivan de las mismas, en base a que
se ha aplicado de modo incorrecto la base imponible
del Impuesto de Bienes Inmuebles. A tenor del
artículo 65 de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales (Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo), la base imponible del IBI la constituye el
valor catastral, calculado conforme a los límites
legales. Y en aplicación del artículo 23.2 del Texto
Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (Real
Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo), en
relación con la norma 3 del Real Decreto 1020/1993
sobre normas técnicas de valoración, y con la Orden
Ministerial de 14 de octubre de 1998, para dicho
valor catastral ha de tenerse en cuenta, que los
contribuyentes no pueden verse obligados a aceptar
que haya inmuebles calificados catastralmente como
urbanos contrariando la tesis de la STS de
30.5.2014.
Prueba de ello es la
resolución del TEAC
del pasado 13/5, mediante la que este órgano
administrativo “(…) a la vista de la nueva línea
jurisprudencial que interpreta que, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 7.2.b) del texto refundido
de la Ley del Catastro Inmobiliario, para considerar
un bien inmueble urbano a efectos catastrales es
necesaria la aprobación del instrumento de
ordenación detallada del suelo, procede a modificar
su anterior criterio en el sentido de ‘exigir , para
clasificar como urbanos, al amparo de lo previsto en
el artículo 7.2.b) del texto refundido de la Ley del
Catastro Inmobiliario, los bienes inmuebles cuyo
suelo sea urbanizable sectorizado o delimitado según
el planeamiento urbanístico, que se haya
aprobado el instrumento de ordenación que establezca
las determinaciones para su desarrollo’”.
La finca catastral 18596001RQ, según consta en
el certificado emitido por el ayuntamiento de Laás ,
no tiene acceso rodado, y no cumple con la
calificación de suelo urbano consolidado, se aporta
certificados.
Segunda.- Los recibos del
IBI emitidos, tienen una base imponible superior a
la legal, puesto que como establece el Tribunal
Supremo no pueden tener el mismo valor terrenos
urbanos sobre los que el contribuyente puede
construir de forma inmediata con la solicitud de la
licencia, con aquellos otros terrenos sobre los que
el ciudadano no puede construir hasta el desarrollo
por el ayuntamiento de la normativa urbana de dichos
terrenos, por lo que es evidente que ambos terrenos
no tendrían el mismo valor de mercado, por lo que
resulta contrario al principio constitucional del
principio de justicia y de equitativa
distribución de la carga tributaria que recoge el
artículo 3 de la Ley General Tributaria. En las
liquidaciones impugnadas, el impuesto ha estado
totalmente desvinculado del valor de los bienes
gravados.
Debe tenerse en cuenta el Decreto Legislativo
1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el
Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario
(arts. 6.4 y 7), la propia normativa de la
Comunidad Autónoma y las determinaciones del Plan
General de Ordenación Urbana, que clasifica el
suelo, concluyendo que "sólo pueden considerarse
urbanos a efectos catastrales los inmuebles
considerados en el Plan General como urbanizables
cuando el desarrollo de su actividad de ejecución no
dependa de la aprobación del instrumento urbanístico
que tiene por finalidad su ordenación detallada".
Asimismo, debe tenerse en cuenta los criterios
establecidos para la determinación de las
situaciones de suelo rural y urbanizado en el Texto
Refundido de la Ley del Suelo, aprobado mediante
Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de Junio
(TRLS, en adelante), cuyo art. 12-2 b )
dispone que están en situación de suelo rural "el
suelo para el que los instrumentos de ordenación
territorial y urbanístico prevean o no permitan su
paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que
termine la correspondiente actuación de
urbanización".
Y como el terreno está
clasificado como suelo URBANIZABLE SECTROIZADO NO
ORDENADO SUSNO R-5, según certificado emitido por el
ilustre ayuntamiento de La Aldea de San Nicolás, en
el exp. Nº C.CL.S.O.033/2013, no cuenta con plan
parcial, ni proyecto de urbanización puede
entenderse como urbana a los efectos de la
legislación catastral. Los tribunales han estimado
que no tendrán la consideración de suelo de
naturaleza urbana, «debiéndose valorar dicha parcela
como rústica en tanto no se apruebe el planeamiento
de desarrollo.
Asimismo en la actualidad se ha reclasificado por el
PGO como suelo rustico de protección paisajística
tipo 1 SRPP-1.
La Ley 6/1998, de 13 de
abril sobre régimen del suelo y valoraciones, en su
artículo 8 recogía una noción de suelo urbano,
señalando "que tendrán tal condición de suelo
urbano, a los efectos de dicha ley : a) El
suelo ya transformado por contar, como mínimo, con
acceso rodado, abastecimiento de aguas, evacuación
de aguas y suministro de energía eléctrica o por
estar consolidados por la edificación en la forma y
con las características establecidas por la
legislación urbanística; b) Los terrenos que en
ejecución del planeamiento hayan sido urbanizados de
acuerdo con el mismo".
No es "urbano" el resto del suelo urbanizable, por
exigir para su desarrollo un Plan Parcial o un
Programa de Ejecución y, por tanto, no puede
considerarse sectorizado o delimitado.
Este proyecto de Ley dio lugar a la Ley 8/2007, de
28 de mayo, del Suelo, que deroga la Ley 6/1998 de
13 de abril (en la actualidad hay que estar a su
Texto Refundido aprobado por Real Decreto 2/2008, de
20 de junio).
La nueva Ley, de un lado,
eliminó la anterior distinción de tres clases de
suelo, urbano, urbanizable y no urbanizable
existentes, reduciendo la tipología de suelo a dos,
el que está en situación de urbanizado y el que está
en situación de rural; y de otro lado, modifica el
método para valorar el suelo en función de esa
situación física del terreno, con lo que se elimina
la consideración de las expectativas que se deriven
de los procesos urbanísticos que estén o puedan
estar en curso.
De esta forma su art. 12
regula las situaciones básicas del suelo señalando
lo siguiente:
1. Todo suelo se
encuentra, a los efectos de esta Ley en una de las
situaciones básicas de suelo rural o de suelo
urbanizado.
2. Está en la situación de
suelo rural.
a) En todo caso, el suelo
preservado por la ordenación territorial y
urbanística de su transformación mediante la
urbanización, que deberá incluir como mínimo los
terrenos excluidos de dicha transformación por la
legislación de protección o policía del dominio
público, de la naturaleza o del patrimonio cultural,
los que deban quedar sujetos a tal protección
conforme a la ordenación territorial y urbanística
por los valores en ellos concurrentes, incluso los
ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales y
paisajísticos, así como aquellos con riesgos
naturales o tecnológicos, incluidos los de
inundación o de otros accidentes graves, y cuantos
otros prevean la legislación de ordenación
territorial o urbanística.
b) El suelo para el que los instrumentos de
ordenación territorial y urbanística prevean o
permitan su paso a la situación de suelo urbanizado,
hasta que termine la correspondiente actuación de
urbanización, y cualquier otro que no reúna los
requisitos a que se refiere el apartado siguiente.
3. Se encuentra en la
situación de suelo urbanizado el integrado de forma
legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios
propios de los núcleos de población. Se entenderá
que así ocurre cuando las parcelas, estén o no
edificadas, cuenten con las dotaciones y los
servicios requeridos por la legislación urbanística
o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras
que las de conexión de las parcelas a las
instalaciones ya en funcionamiento.
El apartado tercero, a su vez, fue modificado por la
disposición adicional final 12.7 de la Ley 8/2013,
de 26 de Junio, que además añade el apartado 4º, de
la siguiente forma:
Se encuentra en la
situación de suelo urbanizado el que, estando
legalmente integrado en una malla urbana conformada
por una red de viales, dotaciones y parcelas propia
del núcleo o asentamiento de población del que forme
parte, cumpla alguna de las siguientes condiciones:
a) Haber sido urbanizado en ejecución del
correspondiente instrumento de ordenación
b) Tener instaladas y
operativas, conforme a lo establecido en la
legislación urbanística aplicable, las
infraestructuras y los servicios necesarios,
mediante su conexión en red, para satisfacer la
demanda de los usos y edificaciones existentes o
previstos por la ordenación urbanística o poder
llegar a contar con ellos sin otras obras que las de
conexión con las instalaciones preexistentes. El
hecho de que el suelo sea colindante con carreteras
de circunvalación o con vías de comunicación
interurbanas no comportará por sí mismo, su
consideración como suelo urbanizado.
El artículo 7 considera, en su apartado 1, que el
carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de
la naturaleza del suelo, precisando, en su apartado
2, lo que ha de entenderse por suelo de naturaleza
urbana.
La Ley 36/2006, de 29 de
noviembre, de medidas para la prevención del fraude
fiscal, dio nueva redacción al apartado 2 del
artículo 7 del TRLCI , así como a la disposición
segunda de la Ley 6/1998, de 13 de abril,
estableciendo que:
“Se entiende por suelo de
naturaleza urbana.
a) El clasificado o
definido por el planeamiento como urbano, urbanizado
o equivalente.
b) Los terrenos que tengan
la consideración de urbanizables o aquellos para los
que los instrumentos de ordenación territorial y
urbanística prevean o permitan su paso a la
situación de suelo urbanizado, siempre que estén
incluidos en sectores o ámbitos espaciales
delimitados, así como los demás suelos de este tipo
a partir del momento de aprobación del instrumento
urbanístico que establezca las determinaciones para
su desarrollo.
c) El integrado de forma
efectiva en la trama de dotaciones y servicios
propios de los núcleos de población.
e) El suelo ya
transformado por contar con los servicios urbanos
establecidos para la legislación urbanística o, en
su defecto, por disponer de acceso rodado,
abastecimiento de agua, evacuación de aguas y
suministro de energía eléctrica.
De aplicarse el mismo valor estaríamos ante la
nulidad de la valoración por cuanto la finca, pese a
estar dentro del perímetro que delimita el suelo
urbano es de naturaleza rústica por tratarse de un
suelo urbanizable, sin haberse iniciado el proceso
de urbanización al no estar aprobado el instrumento
de desarrollo.
Tercero.- La solicitud de
devolución del IBI, se hace en virtud de la
Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Mayo de 2014
dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Supremo (rec.2362/2013), estamos ante
una sentencia dictada en interés de ley porque la
abogacía del Estado quería que se sentara doctrina
legal.
El Valor Catastral del
suelo materialmente rústico pero recalificado
urbanísticamente, no puede ser el del propio del
suelo urbano que está listo para ser urbanizado, al
no haberse aprobado los planes o instrumentos de
desarrollo que lo permitiesen.
El Supremo viene a decir,
que un terreno tiene que ser valorado con arreglo a
su funcionalidad y utilidad real, de manera que solo
cuando esté agotada la regulación urbanística del
terreno y el propietario pueda acometer su
urbanización material, podrá ese terreno perder su
valor rústico y tributar como urbano. Si quien tiene
que aprobar esa regulación urbanística (la
Administración) no lo ha hecho, el terreno sigue
siendo una mera profecía, porque no estará
urbanizado, y no tendrá que tributar como si lo
fuere.
Si la Sala
contencioso-administrativa que lleva asuntos
tributarios declara en su fundamentación que los
terrenos calificados como urbanizados no tendrán
valor propio de los urbanos en tanto se desarrollen
los instrumentos de planeamiento, las valoraciones
del Catastro, guiadas por la calificación
urbanística municipal de “urbanizado” le atribuyeron
un valor superior al rústico.
Y
si está en entredicho el valor catastral, también se
contaminan los actos de gravamen que se apoyan en
aquél, entre otros el IBI.
El Supremo parece considerar que el sentido común
lleva a que no puede tener igual valor el suelo
urbanizable “listo para ser urbanizado” (esto es,
delimitado como tal y además con las normas de
planeamiento para llevarlo a cabo dispuestas) que
el suelo urbanizable “pendiente de ser urbanizado y
sin el planeamiento aprobado”).
”Ahora bien, no cabe
sostener, como mantiene el Abogado del Estado, que
todo el suelo urbanizable sectorizado o delimitado
por el planeamiento general tiene per se la
consideración catastral de suelo urbano, sin
distinguir si se encuentra ordenado o no ordenado, y
que el artículo 7 sólo excluye de tal consideración
al urbanizable no sectorizado sin instrumento
urbanístico aprobado que establezca las
determinaciones para su desarrollo.
Antes, por el contrario, hay que entender que el
legislador catastral quiso diferenciar entre suelo
de expansión inmediata donde el plan delimita y
programa actuaciones sin necesidad de posteriores
tramites de ordenación, de aquel otro que, que
aunque sectorizado carece de tal programación y cuyo
desarrollo urbanístico queda pospuesto para el
futuro, por lo que a efectos catastrales sólo pueden
considerarse suelos de naturaleza urbana el suelo
urbanizable sectorizado ordenado así como el suelo
sectorizado no ordenado a partir del momento de
aprobación del instrumento urbanístico que
establezca las determinaciones para su desarrollo.
Antes de ese momento el suelo tendrá, como dice la
sentencia recurrida, el carácter de rústico.”
Por otra parte, como para
calcular el valor catastral se debe tomar como
referencia el valor de mercado, sin que en ningún
caso aquel pueda superar a este último (art. 23.2
del TRLCI) si las ponencias de valores no reconocen
la realidad urbanística, podríamos encontrarnos con
inmuebles urbanizables sectorizados no ordenados con
valor catastral superior al del mercado, con posible
vulneración del principio de capacidad económica,
que no permite valorar tributariamente un inmueble
por encima de su valor de mercado, porque se estaría
gravando una riqueza ficticia o inexistente.”
Para el Tribunal Supremo, no tiene sentido valorar
del mismo modo terrenos ya urbanos, que otros cuya
expectativa de urbanización se prevé a largo plazo,
por no contar siquiera con un instrumento de
planeamiento aprobado. Es evidente por tanto, que en
los últimos ejercicios se ha venido cobrando IBI
urbano a terrenos que debieron tributar como
rústicos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En cuanto a la cuestión procesal sobre la viabilidad
jurídica de la impugnación indirecta de la Ponencia
de Valores con ocasión de la liquidación del
impuesto, que no ha recibido respuesta unánime en
TSJ ni en el propio Supremo, como se encarga de
exponer la sentencia de lo
Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid de 18
de Julio de 2014 (rec.95/2011), la que acepta ” que
al hilo de la impugnación del concreto valor
catastral notificado, pueda el reclamante poner de
manifiesto no sólo una aplicación incorrecta o
defectuosa de la Ponencia, cuestionándose así el
valor individual impugnado, sino también
determinados vicios que afectan directamente a la
propia Ponencia de valores”.
Ha de tenerse en cuenta la consulta de la Dirección
General de Tributos (V3193-13), en la que el Centro
Directivo afirma que la modificación del valor
catastral, de lograrse a instancias del interesado,
tendría efectos retroactivos desde la fecha en la
que se produjo la indebida valoración catastral como
urbanos, de los terrenos afectados. Y ello porque,
si de acuerdo con la interpretación de la sentencia
del Tribunal Supremo, dichos terrenos son
catastralmente rústicos, debieran serlo desde la
aprobación de la Ley a que se refiere la sentencia,
y cuyo artículo 7.2.B interpreta, no desde que el
Catastro se decida -o se vea obligado- a acoger tal
interpretación.
Y concluye la citada
consulta de Tributos que, aunque el contribuyente
tendría derecho a solicitar lo pagado por IBI y
otros tributos que puedan estar afectados, desde la
fecha a la que se retrotraigan los efectos de la
valoración catastral, la prescripción le impedirá
hacerlo, pudiendo reclamar únicamente la devolución
de aquellos tributos que se pagaron hace menos de
cuatro años, al prescribir el derecho a solicitar la
devolución de los ingresos indebidos a los cuatro
años desde que se realizó el ingreso (artículo 67.1
Ley General Tributaria).
Ha de acudirse a la legislación urbanística a los
efectos de calificar catastralmente un terreno como
suelo urbano o como suelo rústico; en segundo lugar,
que un terreno precisa, en todo caso, la aprobación
del correspondiente instrumento urbanístico de
desarrollo para poder alcanzar la condición de suelo
urbano, por lo que debe reputarse catastralmente
como suelo rústico mientras no se apruebe dicho
instrumento, aunque se trate de un suelo delimitado
o sectorizado por el planeamiento urbanístico
general, y en tercer y último lugar, que no es
coherente interpretar que el suelo urbanizado
delimitado o sectorizado en el planeamiento general
tiene la consideración catastral de suelo urbano,
aunque no se haya aprobado el instrumento
urbanístico de desarrollo, cuando el artículo 12.2,
letra b), del TRLS, considera que está en situación
de suelo rural, aquel «suelo para el que los
instrumentos de ordenación territorial y urbanística
prevean o permitan su paso a la situación de suelo
urbanizado, hasta que termine la correspondiente
actuación de urbanización»
Es de recordar, que al impugnar la asignación de
valor catastral es posible impugnar también el
contenido de la Ponencia de Valores que afecta al
mismo (Resolución del TEAC de 27 de junio de 1989),
ya que a pesar de que ésta no es una disposición de
carácter general sino un acto administrativo plúrimo
notificado por edicto y que afecta a una pluralidad
indeterminada de personas, y por ello le es de
aplicación el artículo 26 de la LJCA, por lo que
resultaría impugnable de forma indirecta junto con
la de los actos de aplicación de dicha Ponencia.
Resolución: 06847/2011/00/00, Fecha de la
resolución: 13/05/2015
Asunto: IBI.
Consideración de bien inmueble urbano a efectos
catastrales. Requisitos
Criterio: Para
clasificar como urbanos, al amparo de lo previsto en
el artículo 7.2.b) del texto refundido de la Ley del
Catastro Inmobiliario, aquellos bienes inmuebles
cuyo suelo sea urbanizable sectorizado o delimitado
según el planeamiento urbanístico, resulta exigible
que se haya aprobado el instrumento de ordenación
que establezca las determinaciones para su
desarrollo.
Referencias normativas:
RDLeg 1/2004 Texto
Refundido Catastro Inmobiliario
7.2.b)
Texto de la resolución:
En la Villa de Madrid, en fecha 13 de mayo de
2015, en el recurso de alzada que pende de
resolución ante este Tribunal
Económico-Administrativo Central, interpuesto
por D. Jx con NIF ... y domicilio a efectos de
notificaciones en ..., contra la resolución de 29 de
septiembre de 2011 dictada por el Tribunal
Económico-Administrativo Regional de Andalucía-Sala
de Málaga por la que se desestima la reclamación
núm. 29-05596-2009 interpuesta contra el acuerdo de
la Gerencia Territorial del Catastro de Málaga por
el que se desestima el recurso promovido contra las
notificaciones del valor catastral asignado a los
bienes inmuebles de referencia catastral C1, C2 y C3
como consecuencia de la tramitación del
procedimiento de valoración colectiva de carácter
general de los bienes inmuebles urbanos del término
municipal de Vélez-Málaga en el año 2007, siendo el
importe del de mayor cuantía 2.266.152,00 euros.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 27 de
diciembre de 2007, la Gerencia Territorial del
Catastro de Málaga emitió los acuerdos de
notificación del valor catastral asignado a los
referidos bienes inmuebles como consecuencia de la
tramitación del procedimiento de valoración
colectiva de carácter general llevado a cabo en el
municipio de Vélez-Málaga.
SEGUNDO.- No conforme con
dichos acuerdos, de los que no consta la fecha de su
notificación, el día 21 de febrero de 2008 interpuso
recurso de reposición en el que alega que el valor
unitario aplicado supera notablemente el de mercado
puesto que no se ha tenido en cuenta que la barriada
en la que están localizados está mal comunicada con
el resto del municipio, los terrenos corresponden a
una finca rústica en la barriada de..., y no
habiéndose iniciado la tramitación del Plan Parcial
de Ordenación Urbana, el 30% del techo edificable
debe destinarse a viviendas protegidas, se
incrementa la superficie destinada a áreas libres y
las cargas suplementarias de contribución a la
urbanización y que se ha omitido la aplicación sobre
el referido valor unitario de los coeficientes
correctores G (0,70) por la obligatoriedad de
destinar el 30% del techo edificable a vivienda de
protección social y M (0,80) por afectación de los
terrenos por situaciones especiales de carácter
extrínseco. Adjuntando un plano topográfico y la
ficha urbanística del sector SUS CH-1.
TERCERO.- El día 29 de
abril de 2009, la Gerencia del Catastro desestimó el
recurso de reposición (expediente 32470.29/08),
relativo a la finca de referencia catastral C1 al
considerar que el valor catastral se había obtenido
de conformidad con la normativa de aplicación y que
no había sido desvirtuado por prueba en contrario.
CUARTO.- No conforme con
la resolución, que según indica el recurrente le fue
notificada el 1 de septiembre de 2009, con fecha 1
de octubre de dicho año interpuso reclamación
económico-administrativa ante el Tribunal
Económico-Administrativo Regional de Andalucía y,
tras la puesta de manifiesto del expediente, el 19
de marzo de 2010 presentó un escrito en el que alega
que, interpuesto el recurso respecto a la valoración
de tres inmuebles, la Gerencia había resuelto
únicamente respecto a uno de ellos; que en las
valoraciones de los inmuebles no se habían
considerado las circunstancias urbanísticas del
suelo, que la finca era rústica y estaba localizada
dentro del sector de suelo urbanizable sectorizado
(S.U.S.) CH-1 “Bta”, que la edificabilidad no puede
someterse a gravamen en el Impuesto sobre Bienes
Inmuebles al no integrarse dentro del contenido de
la propiedad del suelo y que su auténtica naturaleza
es de finca rústica; y subsidiariamente que el valor
unitario del suelo aplicado supera el de mercado,
remitiéndose a la tasación de 20 de febrero de 2008
aportada; que se ha omitido la aplicación sobre el
referido valor unitario de los coeficientes
correctores G (0,70) por la obligatoriedad de
destinar el 30% del techo edificable a vivienda de
protección social y M (0,80) por afectación de los
terrenos por situaciones especiales de carácter
extrínseco y que impugna indirectamente la ponencia
de valores que da lugar a unos valores catastrales
que exceden de los límites máximos permitidos.
Aportando como documento probatorio, entre otros, un
dictamen pericial suscrito el 4 de febrero de 2010,
relativo al bien inmueble de referencia
catastral C1 visado por el correspondiente Colegio
Profesional, en el que, tras considerar que “la
presente valoración debería hacerse en base a su
condición de suelo rural” al no haberse iniciado la
urbanización del terreno el 1 de enero de 2008,
fecha a la que se refiere la valoración, se
establece un valor del suelo por el método residual
dinámico de 1.342.000,00 euros.
QUINTO.- Mediante
resolución de 29 de septiembre de 2011, el Tribunal
Regional desestimó la reclamación por considerar que
la ponencia de valores se ha llevado a cabo
cumpliendo todos los trámites legalmente
establecidos; que las alegaciones realizadas se
referían exclusivamente al inmueble de referencia
catastral C1, que, a la vista de lo dispuesto en el
apartado 2 del capítulo 1 del documento 1 de la
ponencia su valoración como inmueble urbano y no
rústico es conforme a derecho; que no se ha
acreditado que concurran las circunstancias
exigibles para la aplicación de los coeficientes G y
M; que el límite del valor catastral no es el
cincuenta por ciento del de mercado, que según la
prueba pericial aportada el valor de tasación de la
finca era de 3.799.340,83 euros, que el dictamen no
reúne los requisitos necesarios para ser admitido en
derecho al ser el visado por el Colegio un requisito
necesario para su validez; que “en el supuesto de
autos, el valor de mercado es superior al valor
catastral” y que de la hoja de valoración se
desprende que se ha tenido en cuenta el coeficiente
de relación al mercado.
SEXTO.- Contra la
resolución del Tribunal Regional, que fue notificada
el 19 de octubre de 2011, la interesada interpuso
recurso de alzada el día 18 de noviembre siguiente,
alegando en esencia que el informe aportado estaba
válidamente visado; que en ningún momento había
mantenido que el valor catastral debía ser el
cincuenta por ciento del de mercado; que admitiendo
la impugnación indirecta de la ponencia de valores
no se había entrado a conocer los motivos invocados
contra ella; que la ponencia establece un campo de
aplicación del coeficiente G en caso de valoración
por unitario que es seguido en el inmueble de
referencia, que nada tenía que acreditar en cuanto a
su aplicación en cuanto la imposición de destinar el
30 por ciento de los aprovechamientos urbanísticos a
viviendas de Protección Oficial le viene establecida
por imperativo legal y que había acreditado la
afectación por futuros viales de la finca y su
situación de inconcreción urbanística; dando por
reproducidas sus alegaciones anteriores.
Posteriormente aporta
copia de la sentencia número 2159/2014 dictada el 30
de mayo por el Tribunal Supremo y de un escrito
suscrito por el Gerente Territorial del Catastro de
Málaga el 16 de julio de 2014, en el que, en
respuesta a la solicitud de resolución expresa del
recurso de reposición promovido en relación con los
otros dos inmuebles señalados en el mismo, se
indicaba que “la resolución notificada relativa al
expediente 32470/08 se hace extensivo a los tres
inmuebles descritos aunque en el encabezamiento
aparezca solo la referencia catastral del primero de
ellos.”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Concurren en el
presente recurso de alzada los requisitos de
competencia, legitimación, formulación en plazo y
cuantía, exigidos por el Reglamento aplicable para
su toma en consideración por este Tribunal
Económico-Administrativo Central, al que se plantea
si es o no correcta la resolución del Tribunal
Regional.
SEGUNDO.-No obstante, como
cuestión previa al fondo del asunto es preciso
señalar que el artículo 241.2 de la Ley 58/2003, de
23 de diciembre, General Tributaria, establece que
“Cuando el recurrente hubiera estado personado en el
procedimiento en primera instancia, el escrito de
interposición deberá contener las alegaciones y
adjuntará las pruebas oportunas,
resultando admisibles únicamente las pruebas que no
hayan podido aportarse en primera instancia” y en el
presente caso se da el supuesto anteriormente
enunciado puesto que los nuevos documentos aportados
en esta instancia, copia de una sentencia del
Tribunal Supremo y de un informe del Gerente del
Catastro, no pudieron aportarse ante el Tribunal
Regional por ser posteriores a la resolución
impugnada, entendiendo que el pronunciamiento del
Tribunal Regional y, consecuentemente, el objeto del
presente recurso de alzada es la notificación del
valor catastral resultante del procedimiento de
valoración colectiva de los tres bienes inmuebles a
los que se refería el recurso de reposición,
formulado en un único escrito que incluía las tres
valoraciones y sin que conste en el expediente que
haya sido desacumulado por el Centro Gestor.
TERCERO.-En cuanto a la
impugnación indirecta de las ponencias de valores,
cabe precisar que estas son actos administrativos y
no disposiciones generales, debiendo señalarse al
respecto que si tuvieran este último carácter no
serían impugnables ante los Tribunales
Económico-Administrativos del Estado tal como
prescribe el artículo 27.4 del texto refundido de la
Ley del Catastro Inmobiliario y es que los actos de
aprobación de las mismas, insertados en un
procedimiento de valoración colectiva catastral,
tienen carácter general por su contenido y
destinatarios pero ello no les hace perder su
carácter de ser consecuencia de la aplicación del
ordenamiento jurídico, por lo que no forman parte
del mismo, y no pueden equipararse a las
disposiciones generales, en este sentido se ha
pronunciado el Tribunal Supremo en diversas
ocasiones. Con carácter general la posición
doctrinal y jurisprudencial ha sido favorable a la
impugnación indirecta de las ponencias de valores en
el momento de concretarse la asignación individual
de valores, sin embargo, en resolución de este
Tribunal Central, de 12 de junio de 2014 (R.G.
00-04122-2011), se ha procedido a un cambio en el
criterio al respecto, para adecuarlo a la línea
jurisprudencial trazada, entre otras, por la
sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de
2013, dictada con motivo del recurso de casación
núm. 5190/2011 interpuesto por la Administración
General del Estado contra la sentencia dictada el 17
de mayo de 2011 por la sección tercera de la Sala de
lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de la Comunidad Valenciana, al amparo de
la cual no cabe admitir el recurso indirecto contra
las ponencias de valores, puesto que es un acto
administrativo de aplicación de la normativa
catastral.
Por ello, procede
inadmitir las pretensiones del recurrente relativas
a las cuestiones referentes a los vicios advertidos
en la ponencia de valores de la que trae causa el
acto impugnado, ya que, en este caso, ha ganado
firmeza una vez concluido el plazo legalmente
establecido para la interposición del recurso
pertinente.
CUARTO.- Alega el
recurrente que la finca es rústica y que el Tribunal
Supremo, en sentencia de 30 de mayo de 2014, dictada
en el recurso de casación en interés de Ley núm.
2362/2013 interpuesto contra la sentencia de 26 de
marzo de 2013, de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Extremadura, ha “establecido como
doctrina jurisprudencial que la correcta
interpretación del art. 7.2 del TRLCI obliga a
concluir que sólo pueden considerarse urbanos a
efectos catastrales los inmuebles considerados en el
Plan General como urbanizables cuando el desarrollo
de su actividad de ejecución no dependa de la
aprobación del instrumento urbanístico que tiene por
finalidad su ordenación detallada.”; sin embargo el
Tribunal Supremo en la sentencia aludida viene
a desestimar el recurso interpuesto, “al no poder
aceptarse la doctrina que postula el Abogado del
Estado” que solicitaba que se fijase la siguiente
doctrina legal: "El art. 7.2 b) del Texto Refundido
de la Ley del Catastro Inmobiliario no exige, a
efectos de la consideración como suelo de naturaleza
urbana del suelo urbanizable incluido en sectores o
ámbitos espaciales delimitados, la aprobación de un
instrumento urbanístico que determine su ordenación
detallada.".
No obstante, la Audiencia
Nacional en sentencias de 9 y 10 de octubre de 2014,
dictadas en los recursos contencioso-administrativos
números 399/2013 y 148/2014, considera “doctrina
extrapolable al presente caso” lo que se indica en
el fundamento de derecho sexto y séptimo de la
citada sentencia del Tribunal Supremo, que disponen:
“SEXTO. Ante esta
realidad, hay que interpretar que el legislador
estatal, en el artículo 7.2.b) controvertido ha
utilizado una amplia fórmula para recoger todos los
supuestos posibles que con independencia de la
concreta terminología urbanística pueda englobar a
esta clase de inmuebles.
Ahora bien, no cabe sostener, como mantiene el
Abogado del Estado, que todo el suelo urbanizable
sectorizado o delimitado por el planeamiento general
tiene per se la consideración catastral de suelo
urbano, sin distinguir si se encuentra ordenado o no
ordenado, y que el artículo 7 sólo excluye de tal
consideración al urbanizable no sectorizado sin
instrumento urbanístico aprobado que establezca las
determinaciones para su desarrollo.
Antes, por el contrario,
hay que entender que el legislador catastral quiso
diferenciar entre suelo de expansión inmediata donde
el plan delimita y programa actuaciones sin
necesidad de posteriores tramites de ordenación, de
aquel otro que, que aunque sectorizado carece de tal
programación y cuyo desarrollo urbanístico queda
pospuesto para el futuro, por lo que a efectos
catastrales sólo pueden considerarse suelos de
naturaleza urbana el suelo urbanizable sectorizado
ordenado así como el suelo sectorizado no ordenado a
partir del momento de aprobación del instrumento
urbanístico que establezca las determinaciones para
su desarrollo. Antes de ese momento el suelo tendrá,
como dice la sentencia recurrida, el carácter de
rústico. (El subrayado es nuestro).
Si no se aceptara esta
interpretación, perdería de sentido el último inciso
del precepto, cuando dice que << los demás suelos de
este tipo a partir del momento de aprobación del
instrumento urbanístico que establezca las
determinaciones para su desarrollo>>, porque este
momento no puede ser el momento de sectorización o
delimitación del terreno urbanizable, si éste se
disocia del momento de aprobación del instrumento
urbanístico de desarrollo.
No podemos olvidar que el
propio TRLCI, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/2004, de 5 de marzo, afirma en su Exposición de
Motivos que el Catastro es un órgano de naturaleza
tributaria, siendo su razón de ser la de servir para
la gestión de diversas figuras tributarias de los
tres niveles territoriales de la Hacienda Pública, y
así lo ha reconocido expresamente el Tribunal
Constitucional en su sentencia 233/1999, de 16 de
diciembre, en la que refleja que la organización del
Catastro, justamente por tratarse de una institución
común e indispensable para la gestión de los
impuestos estatales más relevantes, es una
competencia que ha de incardinarse, sin lugar a
dudas, en la de Hacienda General del artículo
149.1.14 de la Constitución, y que la información
catastral estará al servicio de los principios de
generalidad y justicia tributaria de asignación
equitativa de los recursos públicos.
Por ello, no puede
desconocerse que el régimen jurídico del derecho de
propiedad configurado por la norma urbanística
incide sobre la regulación tributaria y, en
concreto, en la formación del Catastro y en cómo se
determina el valor catastral de cada una de las
parcelas que se incluyen en ese registro.
De esta interrelación
deriva la necesidad de que, por un lado, la
descripción catastral atienda, entre otras cosas, a
las características físicas, económicas y jurídicas
de los bienes, a su uso o destino, a la clase de
cultivo o su aprovechamiento (art. 3 del TRLCI)) y,
por otro lado, que la determinación del valor
catastral tenga en cuenta, entre otros criterios, la
localización del inmueble o las circunstancias
urbanísticas que afectan al suelo (art. 23 del mismo
texto), proclamando, por su parte, el art. 11 la
obligatoriedad de incorporar los bienes inmuebles en
el Catastro, así como las alteraciones de sus
características con el designio de que la
descripción catastral de los inmuebles afectados
concuerde con la realidad.
SÉPTIMO. Es cierto que la
Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo, supuso un
cambio en la configuración del derecho de propiedad,
al reconocer lo que ella denomina dos situaciones
básicas, el suelo rural y el suelo urbanizado,
terminando así la diferenciación establecida por la
Ley 6/1998, de 13 de abril, que distinguía entre
suelo urbanizable o no urbanizable, urbano y el
suelo de los municipios donde no existía
planeamiento, y que los efectos de este cambio se
circunscriben a las valoraciones a efectos de
expropiación forzosa, venta o sustitución forzosa y
responsabilidad patrimonial.
Sin embargo, si se desconectan completamente ambas
normativas nos podemos encontrar con valores muy
diferentes, consecuencia de métodos de valoración
distintos, de suerte que un mismo bien inmueble
tenga un valor sustancialmente distinto según el
sector normativo de que se trate, fiscal o
urbanístico, no siendo fácil justificar que a
efectos fiscales se otorgue al inmueble un valor muy
superior al que deriva del TRLS, obligando al
contribuyente a soportar en diversos tributos una
carga fiscal superior, mientras que resulta
comparativamente infravalorado a efectos
reparcelatorios, expropiatorios y de responsabilidad
patrimonial.
Por otra parte, como para
calcular el valor catastral se debe tomar como
referencia el valor de mercado, sin que en ningún
caso aquel pueda superar a este último (art. 23.2
del TRLC) si las ponencias de valores no reconocen
la realidad urbanística, podríamos encontrarnos con
inmuebles urbanizables sectorizados no ordenados con
valor catastral superior al del mercado, con posible
vulneración del principio de capacidad económica,
que no permite valorar tributariamente un inmueble
por encima de su valor de mercado, porque se estaría
gravando una riqueza ficticia o inexistente.
En consecuencia, teniendo
en cuenta que las Comunidades Autónomas pueden
precisar la noción de suelo urbanizable en sus
respectivos ámbitos territoriales, y que los
Ayuntamientos son competentes para acometer aquellas
recalificaciones que estimen necesarias, la
homogeneidad en la hermenéutica de los designios del
artículo 7 del TRLCI exige acudir, en caso de duda,
a los criterios dimanantes del TRLS, evitando las
incoherencias generadas por la concurrencia de dos
regulaciones tan distintas sobre una misma realidad
fáctica.
Como expuso el Tribunal
Constitucional, primero en su sentencia 61/1997 de
20 de marzo, con ocasión de la inconstitucionalidad
planteada respecto al Texto Refundido de la Ley del
Suelo de 1992, y después en su sentencia 164/2001 de
11 de Julio, con ocasión de la inconstitucionalidad
planteada frente a la Ley 6/1998 de 13 de abril, del
Régimen del Suelo y de Valoraciones, el derecho
fundamental de propiedad reconocido en el artículo
33 de la Constitución se conforma por su régimen
jurídico y el régimen de valoración del suelo, y que
tales condiciones son las reguladas en la Ley del
suelo estatal, ejerciendo dicha norma una
vinculación respecto del resto de normas que
inciden, de uno u otro modo, en ciertos aspectos de
la propiedad del suelo.
Frente a lo expuesto, de
indiscutible alcance general, no cabe invocar el
art. 30.2 c) del TRLCI, que admite, dentro del
procedimiento simplificado de valoración colectiva
un mecanismo especifico de valoración en los casos
de cambiar el suelo de naturaleza por modificación
del planeamiento al incluirlos en ámbitos
delimitados, cuando en este caso ni siquiera se
trataba de un procedimiento simplificado de
valoración colectiva, sino de una valoración
colectiva de carácter parcial.”.
QUINTO.- Por su parte, si bien este Tribunal ha
venido considerando que “De conformidad con lo
previsto en el artículo 7 del texto refundido de la
Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, “El
carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de
la naturaleza de su suelo” y según el apartado 2 de
ese mismo artículo, son suelos de naturaleza urbana,
entre otros, “Los terrenos que tengan la
consideración de urbanizables o aquellos para los
que los instrumentos de ordenación territorial y
urbanística prevean o permitan su paso a la
situación de suelo urbanizado, siempre que estén
incluidos en sectores o ámbitos espaciales
delimitados.” Por lo que cabe concluir que la
clasificación como inmueble urbano de la parcela
(...) se ajusta a lo previsto en el artículo 7.2.b)
del texto refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario, que considera como bienes inmuebles
urbanos los asentados sobre terrenos clasificados
como urbanizables por el planeamiento urbanístico,
siempre que estén incluidos en sectores y aun cuando
su ordenación no se haya desarrollado.”
(resoluciones de 14 de junio de 2012 codificadas con
los R.G.: 00-04584-2009 y 00-04585-2009), así como
que la determinación de los valores catastrales se
produce a través de un procedimiento reglado que
determina la elaboración de las correspondientes
ponencias de valores, que son objeto de publicación
edictal, no teniendo incidencia alguna las
calificaciones derivadas de la aplicación de la Ley
del Suelo, que afecta exclusivamente a aspectos
reparcelatorios, expropiatorios y de responsabilidad
patrimonial de las Administraciones Públicas,
fijando como criterio en resolución de 13 de
septiembre de 2012, dictada en el recurso
extraordinario de alzada para la unificación de
criterio interpuesto por La Directora General del
Catastro, codificado con el R.G.. 03215-2012,
que “La determinación de la naturaleza urbana del
suelo a efectos catastrales no se rige por las
prescripciones de la Ley del Suelo, sino
exclusivamente por el Texto Refundido de la Ley del
Catastro Inmobiliario, cuyo artículo 7 no exige, en
relación con el suelo urbanizable sectorizado o
delimitado, la aprobación de un planeamiento
urbanístico que lo desarrolle.”, a la vista de la
nueva línea jurisprudencial que interpreta que, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 7.2.b) del
texto refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario, para considerar un bien inmueble
urbano a efectos catastrales es necesaria la
aprobación del instrumento de ordenación detallada
del suelo, procede a modificar su anterior criterio
en el sentido de “exigir , para clasificar como
urbanos, al amparo de lo previsto en el artículo
7.2.b) del texto refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario, los bienes inmuebles cuyo suelo sea
urbanizable sectorizado o delimitado según el
planeamiento urbanístico, que se haya aprobado el
instrumento de ordenación que establezca las
determinaciones para su desarrollo”.
SEXTO.- A la vista de lo que antecede procede
examinar cuál debe ser la clasificación de los
inmuebles objeto de esta impugnación, a cuyo efecto
en primer lugar debe señalarse en relación con el
valor probatorio que cabe conferir al dictamen
pericial de arquitecto de 4 de febrero de 2010 que
se presentó como prueba, que habiendo sido emitido
con anterioridad al 1 de octubre de 2010, fecha de
entrada vigor del Real Decreto 1000/2010, era
exigible el correspondiente visado, lo que llevó a
su inadmisibilidad al entender el Tribunal Regional
que carecía del mismo, sin embargo, como bien señala
el recurrente, el dictamen técnico aportado había
sido visado por el Colegio Oficial de Arquitectos de
Málaga el 16 de marzo de 2010, expediente número
2010/000746/000, circunstancia que no fue
debidamente apreciada por el citado Tribunal, por lo
que debe ser tomado en consideración a los efectos
oportunos.
En el presente caso el
recurrente invoca la naturaleza rústica del suelo de
los inmuebles de su titularidad, aportando al efecto
un informe pericial, referido exclusivamente al
inmueble de referencia C1., en el que tras examinar
el plano topográfico aportado por la propiedad, el
Plan General de Ordenación Urbana de Vélez-Málaga
aprobado en el año 1996 y la revisión del citado
Plan aprobado inicialmente aprobada, señala que “se
trata de una finca rústica sembrada en su totalidad
de olivos, con algunos algarrobos” y que a fecha 1
de enero de 2008 “La parcela objeto de valoración se
encontraba clasificada como Suelo Urbanizable
Programado, formando parte del ámbito SUP CH-1” y
que “con fecha 7 de agosto de 2006, se había
producido la aprobación inicial de la revisión del
mencionado PGOU, documento que se encontraba en
tramitación y que contaba con aprobación inicial. La
parcela, objeto de valoración se encontraba
clasificada como Suelo Urbanizable Sectorizado,
formando parte del ámbito SUS CH-1.” y concluye que
de conformidad con lo dispuesto en el artículo
12.2-b) de la Ley 8/2007 de 28 de mayo, del Suelo,
entonces vigente la situación urbanística de la
parcela sería la de suelo rural, ya que ni se ha
iniciado, ni mucho menos terminado, su urbanización.
Pues bien, en el caso que
se cuestiona, no puede valer como tal prueba un
informe pericial, relativo exclusivamente a uno de
los inmuebles cuya clasificación se cuestiona, en el
que se concluye, omitiendo cualquier referencia a la
ordenación del territorio, que el suelo es rústico
por no haber concluido su urbanización, requisito
que conforme a la nueva interpretación
jurisprudencial del artículo no es exigible.
Además, el Ayuntamiento
competente es el único que puede certificar la
situación urbanística de un inmueble.
Ello, no obstante, visto
el Plan General de Ordenación Urbana vigente en el
momento de efectos del acuerdo impugnado y la
situación actual de la zona descrita en el avance
del Plan General de Ordenación Urbanística de 2014
publicados en la página Web del Ayuntamiento de
Vélez-Málaga, no consta que se haya procedido a la
aprobación del instrumento de "ordenación detallada"
de la zona, siendo dicho instrumento necesario para
la clasificación como urbano de los inmuebles que
sean terrenos urbanizables incluidos en sectores o
ámbitos espaciales delimitados, procede ordenar la
retroacción de actuaciones en orden a la motivación
de la clasificación de los inmuebles como urbanos en
función de la aprobación del instrumento de
ordenación detallada correspondiente o de la
concurrencia de cualquiera de los otros requisitos
previstos en el artículo 7 del citado texto
refundido (integración en la trama de dotaciones y
servicios propios de los núcleos de población, ser
núcleo o asentamiento de población, contar con los
servicios urbanos establecidos por la legislación
urbanística o disponer de acceso rodado,
abastecimiento de agua, evacuación de aguas y
suministro de energía eléctrica, terreno consolidado
por la edificación, etc.) o a su clasificación como
inmuebles rústicos, lo que hace innecesario entrar a
analizar el resto de las cuestiones planteadas.
Por lo expuesto,
EL TRIBUNAL
ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, ACUERDA:
Estimar en parte el recurso de alzada interpuesto en
nombre y representación de D. Jx, contra la
resolución dictada el día 29 de septiembre de 2011
por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de
Andalucía-Sala de Málaga, en la reclamación núm.
29-05596-2009 y anular los acuerdos de valoración
dictados por el Centro Gestor.
La Administración está obligada a comunicar al
contribuyente, al tiempo de notificarle la
liquidación, los recursos que contra la misma pueden
interponerse, con indicación de los plazos y
organismos ante los cuales deberán ser presentados
(ver apartado 6.2). Con carácter general, cuando un
contribuyente recibe una liquidación, puede optar
por presentar recurso ante el mismo órgano que dictó
el acto (recurso de reposición) o, alternativamente,
por recurrir directamente ante los Tribunales
Económico-Administrativos (reclamación
económico-administrativa). Estos recursos se
comentan en los apartados 4.2 y 4.3. Además de estos
recursos, que pueden denominarse “ordinarios”, la
Ley ha previsto la figura del recurso extraordinario
de revisión, que procede en los supuestos
excepcionales que se comentan en el apartado 4.6.
Los recursos citados participan de una
característica común: en todos los casos se trata de
recursos “administrativos” por ser resueltos por
órganos de la propia Administración. Posteriormente,
una vez agotada la vía administrativa, los
contribuyentes pueden dirigirse a los Tribunales de
Justicia mediante el denominado recurso contencioso
administrativo.
Por todo lo cual,
SOLICITA
Que teniendo por
presentado en tiempo y forma este escrito y
documentos que se acompañan, los admita y considere
presentada SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE los INGRESOS
INDEBIDOS abonados en concepto de Impuesto sobre
Bienes Inmuebles, al haber sido calculadas las
liquidaciones de los años 2011, 2012, 2013,
2014 y 2015 aplicando una base imponible
superior a la legalmente establecida, y acuerde su
devolución más los intereses de demora que
legalmente correspondan, asimismo solicitar
expresamente la aplicación de dicha doctrina en las
futuras liquidaciones y la devolución del importe
del ingreso indebidamente efectuado más el interés
de demora que corresponda, todo ello por ingreso
superior al debido del Impuesto de Bienes Inmuebles
de naturaleza urbana.
Asimismo solicito el
archivo de cualesquiera ejecuciones y embargos
derivados de los mencionados ejercicios 2011, 2012,
2013, 2014 y 2015.
Asimismo debe darse de
baja todos los recibos del IBI de los ejercicios que
aun no hayan sido dados de baja.
En 6
Fdo:
Gerencia Territorial del
Catastro de
ASUNTO: Revisión de
valoraciones catastrales y de liquidaciones por IBI
A
LA GERENCIA TERRITORIAL DEL CATASTRO DE MURCIA
D…. , con DNI … , con domicilio a efectos de
notificaciones en …., comparezco ante la Gerencia
Territorial del Catastro de Murcia y, en términos de
Derecho, DIGO:
Que por medio del presente
escrito vengo a formular RECURSO DE REVISIÓN DE
ACTOS NULOS previsto en el artículo 102 de la Ley
30/92, reguladora del Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y el Procedimiento
Administrativo Común y subsidiariamente tenga por
interpuesto RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN del
artículo 118 del citado texto legal contra los actos
administrativos que se citan en el cuerpo del
presente escrito y todo ello en base a las
siguientes
ALEGACIONES
TERCERO.- impuesto, sin
que sin embargo haya existido una notificación
individual por parte de la Dirección General del
Catastro que informe sobre los motivos concretos de
tales valores, dejándome en una situación de total y
absoluta indefensión, no habiendo tenido
oportunidad, así, de rebatir la determinación
individualizada del valor catastral de mi vivienda,
de conformidad con lo establecido en el artículo
24.2 en relación con el artículo 17 del Texto
Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, con
vulneración de los principios de proporcionalidad,
justicia y seguridad jurídica, así como el de
interdicción de la arbitrariedad de los poderes
públicos.
Adjunto acompaño como
Documento nº 1 copia del último recibo de IBI
liquidado, en el que se puede observar que la cuota
a abonar, aun después de haberse aplicado la citada
bonificación, arroja una cantidad de ………. (PONER
CIFRA DE IBI SATISFECHO), sin duda una cifra
elevadísima (como seguidamente se fundamenta) cuya
“motivación” no ha podido ser conocida ni discutida
por esta parte.
La ausencia de un trámite
que permita al interesado conocer los motivos en que
se fundamentan estas valoraciones desorbitadas, es
contrario a Derecho y motivo suficiente para tener
por NULAS las liquidaciones que sobre ellas se
practiquen, ya que la efectiva notificación del
valor catastral condiciona la propia eficacia del
acto y es presupuesto necesario de la liquidación.
QUINTO.- Se ha de
expresar igualmente que la citada cooperativa ya
puso de manifiesto en un recurso de reposición
interpuesto el 18 de abril de 2011 ante la Dirección
Territorial del Catastro de Murcia, y que hasta el
momento no ha sido objeto de resolución expresa, la
ILEGALIDAD de la mencionada Ponencia de Valores
Parcial, aprobada en el año 2007, al superar con
mucho el VALOR DE MERCADO, conculcando lo
establecido en el artículo 23.2º del Texto Refundido
de la Ley del Catastro Inmobiliario (RD Leg. 1/2004,
de 5 de marzo), a cuyo tenor el valor catastral no
podrá exceder del de mercado, entendiendo por tal el
precio más probable por el cual podría venderse,
entre partes independientes, un inmueble libre de
cargas, añadiendo a continuación dicho precepto que
“en los bienes inmuebles con precio de venta
limitado administrativamente el valor catastral no
podrá, en ningún caso, superar dicho precio”.
Como en dicho recurso se
puso de manifiesto, la valoración del suelo
efectuada por la Gerencia Regional del Catastro de
Murcia notificada como consecuencia de la alteración
catastral correspondiente a la Manzana A de la
mencionada Urbanización, resultaba completamente
DESMESURADA –especialmente a efectos de su
repercusión en la cuota del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles–, y se señalaba, entre otros factores, el
no haber tenido en cuenta, en dicha valoración, la
aplicación del coeficiente corrector correspondiente
a suelos con afección a la construcción de viviendas
sometidas a regímenes de protección pública
(coeficiente G), en vulneración de lo establecido en
el RD 1020/1993, de 25 de junio, por el que se
aprueban las normas técnicas de valoración y el
cuadro marco de valores del suelo y de las
construcciones para determinar el valor catastral de
los bienes inmuebles de naturaleza urbana.
SEXTO.- La Jurisprudencia
viene reclamando en los últimos años la necesidad de
motivar suficientemente las valoraciones catastrales
resultantes de los criterios contenidos en las
Ponencias de Valores, de manera que si éstas
adolecen de tal motivación, quedan anuladas,
“resucitando” las vigentes con anterioridad a las
que quedan sin efecto como consecuencia de la
resolución judicial.
Es necesario traer a colación, en particular, la
Sentencia núm. 89/2011 del TSJ de Valencia, de 31 de
enero (JUR\2011\162274), confirmada posteriormente
por Auto del Tribunal Supremo de fecha 26 de enero
de 2012 (JUR\2012\71585), en la que textualmente se
habla del valor de mercado como “tope o referencia
que no se puede traspasar”, “el punto de partida
para el establecimiento del valor catastral” que
“debe estar suficientemente justificado en la
Ponencia de Valores”. Acompañamos copia de ambas
sentencias como Documentos nº 8 y 9.
Otra Sentencia del TSJ de
Valencia (Sentencia de 20 de diciembre de 2007,
JUR\2008\108628) declara asimismo la nulidad de los
actos de aplicación de una Ponencia de Valores que
no se ajusta a las exigencias de motivación en
cuanto a la fijación de los valores catastrales
concretada en la suficiencia del Estudio de Mercado
que debe servir de base para la redacción de aquella
y “cuya finalidad es la de orientar, guiar o
encaminar a los redactores de las mismas para
realizarlas de forma tal que los valores catastrales
resultantes de su aplicación estén en relación con
los valores del municipio, sin sobrepasarlos”.
SÉPTIMO.- A los efectos de la debida defensa de mis
intereses, y para el caso de que así se estime
necesario por esta Gerencia, solicito que se remita
copia del citado recurso y del expediente que del
mismo se derive a la Oficina de Recaudación del
Ayuntamiento de Murcia, con el fin de que, en su
día, proceda a emitir las liquidaciones correctas
del impuesto.
En su virtud,
A
LA GERENCIA TERRITORIAL DEL CATASTRO DE MURCIA
SOLICITO que tenga por presentado este escrito junto
con los documentos que se acompañan, y en virtud del
artículo 102 de la Ley 30/92, regulador del
Procedimiento Administrativo Común, por encontrarnos
ante un supuesto de nulidad absoluta del artículo
62.e) y 62.a) interpongo RECURSO DE REVISIÓN DE
ACTOS NULOS, o subsidiariamente tenga por
interpuesto RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
previsto en el artículo 118 del citado texto legal,
puesto que tanto en las liquidaciones como en las
Ponencias de Valores y las Valoraciones Catastrales
individualizadas existe un evidente error de hecho
según se ha expuesto a lo largo de este escrito,
y de conformidad con lo manifestado::
1º.- Se declare la NULIDAD de las liquidaciones por
Impuesto sobre Bienes Inmuebles por no ser acordes
al valor real y actual del inmueble y como
consecuencia de la ausencia de notificación de la
valoración catastral individualizada del inmueble de
mi propiedad, causante de indefensión, con expresa
DEVOLUCIÓN de las cantidades correspondientes a los
periodos impositivos de …(fechas)… y que
ascienden a ….(euros)…COMPLETAR SEGÚN LOS RECIBOS
QUE SE HAYAN PAGADO Y RECIBIDO y consiguiente, se
proceda a la liquidación correcta y acorde con la
realidad y legislación vigente, en la que se motive
la valoración que resulte.
2º.- Se declare la NULIDAD de la Ponencia de Valores
Parcial aprobada por Resolución de 17 de octubre de
2007 de la Gerencia Territorial del Catastro (BORM
nº 244, de 22 de octubre) por no ajustarse
rigurosamente al Real Decreto 1020/1993, de 25 de
junio, estableciendo unos valores catastrales
completamente irreales y que, a mayor abundamiento,
carecen de las exigencias de motivación legalmente
establecidas, que deben concretarse en Estudios de
Mercado cuya existencia no ha podido ser constatada,
no figurando en la mencionada Ponencia.
3º.- Se declare la NULIDAD de las valoraciones
catastrales individualizadas derivadas de la
aplicación de dicha Ponencia, y en particular, el
valor catastral de mi vivienda, y que en absoluto
guarda relación proporcional alguna con los valores
reales de otros inmuebles sitos en zonas cercanas,
con una situación mucho más privilegiada que la de
mi vivienda, que ostenta la condición de VPO,
circunstancia que no ha sido tenida en cuenta por la
Administración, en contra de lo establecido en el
artículo 23.1.d) de la Ley del Catastro
Inmobiliario.
4º.- Subsidiariamente y para el caso de que no
fueran estimadas mis peticiones, que se proceda a la
REVISIÓN de la mencionada Ponencia de Valores con el
fin de que los valores catastrales resultantes de su
aplicación se ajusten a la baja a los reales de
mercado, sobre la base de Estudios de Mercado
actualizados que reflejen la actual realidad
urbanística en el entorno de profunda crisis
inmobiliaria en el que nos encontramos, y que
permitan la correcta aplicación de las Normas
contenidas en el Real Decreto 1020/1993, de 25 de
junio, en especial en cuanto a las exigencias de
motivación que en ellas se establece.
Todo ello que pido en
1. Solicitar un
certificado urbanístico o información urbanística de
la finca o parcela en cuestión al ayuntamiento
correspondiente.
3. Si la petición de
devolución es viable, un arquitecto deberá emitir un
informe técnico y de valoración del suelo de la
parcela. Entre otras cosas, trasladará allí las
características concretas del PGOU municipal al caso
en concreto.
4. A partir de ahí se
redactará por parte del abogado un escrito dirigido
al ayuntamiento para pedir la devolución de importe
pagado en los últimos 4 recibos anuales y que no se
cobre el impuesto como urbano en años posteriores,
abriendo así la vía administrativa. Para ello, el
letrado debe pedir que se traslade el escrito a la
gerencia del catastro para que emita el informe
correspondiente y, si procede, para que revise la
ponencia catastral que afecta a la finca en
cuestión, adaptándola a la realidad fáctica.
5. En el caso de que el
Ayuntamiento no dicte resolución dentro del plazo
legal o lo dicte negativamente habrá de interponerse
el correspondiente recurso
contencioso-administrativo ante el Juzgado
correspondiente.
1 impugnar el recibo
liquidación mediante recurso económico
administrativo al TEAR para provocar un acto
administrativo expreso o presunto por silencio
2 demanda ante el
contenciosos administrativo
La solución fue presentar en la Gerencia del
Catastro una reclamación por subsanación de errores
y éstos determinaron el valor correcto de aplicación
de la ponencia solucionando mi problema.
Subsanación de
discrepancias El procedimiento de subsanación de
discrepancias es un procedimiento administrativo que
tiene como finalidad subsanar la falta de
concordancia entre la descripción catastral de los
bienes inmuebles y la realidad inmobiliaria,
tramitándose cuando la Administración tenga
conocimiento, por cualquier medio, de la referida
discordancia y su origen no se deba al
incumplimiento de la obligación establecido para la
interposición del recurso pertinente determinaría
que el acto devenga firme y consentido. Ello no
obstante, en el caso de que la ponencia de valores
estuviere afectada por un vicio determinante de la
nulidad de pleno derecho, aún después de
transcurrido el plazo referido, el interesado podría
ejercitar una acción de nulidad, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 217 LGT.
600 RESPUESTAS ACCESO INMEDIATO
- TRÃFICO, MULTAS Y VEHICULOS.
- HERENCIAS Y DONACIONES.
- PENSIONES, INCAPACIDADES LABORALES.
- TRABAJADORES, EMPRESAS,
CONTRATOS LABORALES, SALARIOS, ETC. - PROPIEDADES, FINCAS, VIVIENDAS,
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS. - SEPARACIONES, DIVORCIOS, MENORES,
PENSION ALIMENTOS, ETC - FISCALIDAD, HACIENDA,
SERVICIOS BANCARIOS. - PENALES.
- EXTRANJERIA.
- VARIOS TEMAS.
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