SOLICITUD
DEVOLUCION INGRESOS INDEBIDOS
IMPUESTO PLUSVALÍA
AUTOLIQUIDACION
Don Garcia, mayor de edad,
con DNI número .S, y Doña Suarez, con DNI n..M,
vecinos de La , calle Bentaiga n. 32 CP 3
representados por Hernandez Abogado
Colegiado 34 del I, con domicilio a efecto de
notificaciones en C/ Real numero 24 de, como mejor
proceda en derecho EXPONE:
1.-
Que en fecha de 22/08/2016, Don Garcia abono por
autoliquidación en concepto de Impuesto sobre el
Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza
Urbana, la cantidad de 1.225,84 euros,
derivados del embargo y adjudicación judicial en
subasta de la vivienda situada en C/ Pasaje del
Estanco 2 de con ref. catastral N0001YO. Exp.
20314, finca registral 11.528. Se adjunta copia
como documento nº uno.
2.-
Que en fecha de 22/08/2016, Doña Suarez abono por
autoliquidación en concepto de Impuesto sobre el
Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza
Urbana, la cantidad de 1.172,04 euros, derivados
del embargo y adjudicación judicial en subasta de
la vivienda situada en C/ Pasaje del Estanco 2 de
s, con ref. catastral 79.96. Exp. 081277, finca
registral 11.528. Se adjunta copia como
documento nº dos.
3.- Que considerando que la
autoliquidación lo ha sido de forma indebida,
solicita su devolución conforme a los artículos
120.3 y 221 de la Ley General Tributaria por lo
que efectuo las siguientes .
ALEGACIONES
PRIMERO.- Que en el
presente caso la transmisión se produce de manera
forzosa como consecuencia de procedimiento de
ejecución hipotecaría, con el posterior embargo y
salida a subasta del inmueble, dictado por el
juzgado nº uno de , ejecución numero 106/2009,
pasando a ser propiedad de la entidad financiera
adjudicándosela por un valor de 38.331 euros, se
aporta acta de subasta como documento numero tres.
Que
el valor de adquisición del contribuyente es
superior al valor por el cual se la adjudico la
entidad financiera en la subasta, provocando una
minusvalía económica importante en mi patrimonio.
Dichos datos obran en los expedientes, por lo que
nos remitimos a los mismos para acreditar la
perdida patrimonial.
SEGUNDO.- Que
posteriormente se autoliquida el impuesto de
PLUSVALIA, sin que se tuviese en cuenta por la
administración que realmente no existía plusvalía,
por lo que el cálculo de la liquidación practicada
no es correcto. Al tener en cuenta el valor
catastral del momento de la transmisión y
multiplicarlo por el número de años transcurridos
desde la adquisición, lo que se grava es la
revalorización futura del terreno a partir de la
misma, es decir el incremento de valor del suelo
en los años sucesivos y no se ha tenido en cuenta
la situación real, de trasmisión forzosa, en
subasta judicial por un precio menor al de
adquisición, sin que por esta parte su tuviese
ninguna capacidad de decisión sobre el precio
final de trasmisión.
Por lo tanto, el cálculo
del impuesto citado no es acorde al hecho
imponible recogido en la Ley de Haciendas Locales
en su artículo 104 que establece: “El Impuesto
sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de
Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava
el incremento de valor que experimenten dichos
terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia
de la transmisión de la propiedad de los
terrenos…”.
TERCERO.- Que en este caso
se ha gravado una situación en la que no ha
existido una manifestación de capacidad económica,
impidiéndose además como contribuyente acreditar
esta circunstancia. En este caso se ha adjudicado
la vivienda la entidad bancaria en un
procedimiento judicial hipotecario de subasta con
evidentes pérdidas, sin que se haya incrementado
su valor por lo que el impuesto de plusvalía que
deviene confiscatorio. Por ello la regulación del
impuesto es inconstitucional, al no
posibilitar acreditar situaciones de venta forzosa
y con un valor menor al de mercado, tal y como se
ha declarado por el Tribunal Constitucional.
Al respecto el Tribunal
Constitucional, acaba de afirmar que es
inconstitucional aplicar la fórmula legal de forma
automática, sin tener en cuenta las situaciones en
las que se ha vendido en pérdidas, y sin permitir
al contribuyente acreditarlo. Aun en el caso de
que fuera el contribuyente el que presentó la
autoliquidación del impuesto, cabe instar su
rectificación antes de que transcurran cuatro años
contados desde que finalizó el plazo para
presentar dicha autoliquidación.
Para el órgano judicial la
cuestión de constitucionalidad tiene un doble
aspecto, pues se dirige a determinar si los
preceptos cuestionados son compatibles con el
principio constitucional de capacidad económica al
no someterse a tributación una plusvalía real sino
cuantificada de forma objetiva sin permitir una
prueba en contrario que desvirtúe la plusvalía
ficticia imputada (art. 31.1 CE). En este sentido,
precisa que la cuestión de inconstitucionalidad no
se suscita respecto de la aplicación de una base
objetiva de cálculo predeterminada, que la
considera conforme con la Constitución cuando
subyace un incremento de valor, sino sólo cuando
el incremento de valor que se deriva de la
aplicación de los preceptos no es real ni cierto,
lo que no sólo puede ser contrario al citado
principio de capacidad económica, sino que puede
devenir, en el caso concreto, en confiscatorio.
En el caso de autos, ante
una clara pérdida patrimonial (por la diferencia
entre el valor de transmisión y el valor de
adquisición), la regulación del impuesto atribuye,
en todo caso, una plusvalía, sin admitir la
posibilidad de impedir el gravamen de minusvalías
reales ni de acreditar la existencia de esa
minusvalía, lo que conduce al gravamen de un
inexistente incremento del valor de los terrenos.
En efecto, de la configuración del Impuesto se
colige que para que surja el deber de contribuir
es preciso que concurran tres requisitos: a) que
se transmita un suelo; b) que en el momento de la
transmisión ese suelo sea urbano; y c) que se haya
producido un incremento real del valor del suelo.
Sin embargo, tanto los arts. 4 y 7.4 de la Norma
Foral, como los arts. 107 y 110.4 de la Ley
estatal, establecen como regla de valoración legal
una auténtica ficción legal. De este modo, al no
contemplar la normativa la posibilidad de que se
haya podido producir una minusvalía se estaría
gravando un ficticio incremento de valor del
terreno que, por venir calculado de modo
predeterminado por la regla de valoración legal
sin posibilidad de articular prueba alguna en
contrario (por ejemplo, mediante la valoración
pericial contradictoria), no sólo constituye una
clara limitación del derecho de defensa (art. 24.1
CE), sino que estaría gravando una renta meramente
ficticia en contra del deber de contribuir de
acuerdo con la capacidad económica (art. 31 CE).
Con relación a la capacidad
económica como “principio” constitucional y, por
tanto, como “fundamento” de la tributación, en que
dicho principio impide, «en todo caso», que el
legislador establezca tributos «sea cual fuere la
posición que los mismos ocupen en el sistema
tributario, de su naturaleza real o personal, e
incluso de su fin fiscal o extrafiscal (…) cuya
materia u objeto imponible no constituya una
manifestación de riqueza real o potencial, esto
es, no le autoriza a gravar riquezas meramente
virtuales o ficticias y, en consecuencia,
inexpresivas de capacidad económica» (ATC 71/2008,
de 26 de febrero, FJ 5). El art. 31.1 CE exige,
entonces, que la contribución de cada de cual al
sostenimiento de los gastos públicos se haga, no
de cualquier manera, sino “de acuerdo con su
capacidad económica”, erigiéndose en un «criterio
inspirador del sistema tributario» (SSTC 19/1987,
de 17 de febrero, FJ 3; y 193/2004, de 4 de
noviembre, FJ 5), en un principio ordenador de
dicho sistema (SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ
6; y 193/2004, de 4 de noviembre, FJ 5),
Con relación a la
prohibición constitucional de confiscatoriedad del
art. 31.1 CE «obliga a no agotar la riqueza
imponible -sustrato, base o exigencia de toda
imposición- so pretexto del deber de contribuir,
lo que tendría lugar si mediante la aplicación de
las diversas figuras tributarias vigentes se
llegara a privar al sujeto pasivo de sus rentas y
propiedades, con lo que además se estaría
desconociendo, por la vía fiscal indirecta, la
garantía prevista en el art. 33.1 de la
Constitución [el derecho a la propiedad privada]»
(STC 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 23; también
SSTC 150/1990, de 4 de octubre, FJ 9; 14/1998, de
22 de enero, FJ 11 B); y 242/1999, de 21 de
diciembre, FJ 23; y AATC 71/2008, de 26 de
febrero, FJ 6; 120/2008, de 6 de mayo, FJ 1; y
342/2008, de 28 de octubre, FJ 1).
Pues
bien, no cabe duda de que la normativa, sin
admitir prueba en contrario, que por el solo hecho
de haber sido titular de un terreno de naturaleza
urbana durante un determinado período temporal
(entre uno y veinte años), se revela, en todo
caso, un incremento de valor y, por tanto, una
capacidad económica susceptible de imposición,
impidiendo al ciudadano cumplir con su obligación
de contribuir, no de cualquier manera, sino
exclusivamente “de acuerdo con su capacidad
económica” (art. 31.1 CE). Así las cosas, al
establecer el legislador la ficción de que ha
tenido lugar un incremento de valor susceptible de
gravamen al momento de toda transmisión de un
terreno por el solo hecho de haberlo mantenido el
titular en su patrimonio durante un intervalo
temporal dado, soslayando, no solo aquellos
supuestos en los que no se haya producido ese
incremento, sino incluso aquellos otros en los que
se haya podido producir un decremento en el valor
del terreno objeto de transmisión, lejos de
someter a gravamen una capacidad económica
susceptible de gravamen, les estaría haciendo
tributar por una riqueza inexistente, en abierta
contradicción con el principio de capacidad
económica del citado art. 31.1 CE.
En
definitiva, el tratamiento que la normativa otorga
a los supuestos de no incremento o, incluso, de
decremento, en el valor de los terrenos de
naturaleza urbana, carece de toda justificación
razonable en la medida en que, al imponer a los
sujetos pasivos del impuesto la obligación de
soportar la misma carga tributaria que corresponde
a las situaciones de incrementos derivados del
paso del tiempo, se están sometiendo a tributación
situaciones de hecho inexpresivas de capacidad
económica, lo que contradice frontalmente el
principio de capacidad económica que la
Constitución garantiza en el art. 31.1. De esta
manera, la normativa tiene debe considerarse
inconstitucional, en la medida que no han previsto
excluir del tributo a las situaciones inexpresivas
de capacidad económica por inexistencia de
incrementos de valor.
Sentencia n. 366/2010
del Juzgado Contencioso Administrativo n. 1 de
Cuenca de 21 de Septiembre de 2010 EDJ
2010/395098.
SEGUNDO.- Por lo que se
refiere al otro motivo de impugnación, la formula
de cálculo, en este aspecto sí que hay que dar la
razón a la parta actor, por cuanto la misma, en
case a los informes matemáticos que acompaña con
sus escritos de recursos de reposición presentados
en vía administrativa, sí que ofrece argumentos
lógicos y coherentes para entender que la fórmula
aplicada por el mismo, y que ha determinado el
resultado de la autoliquidación practicada por el
recurrente, tal como el mismo refiere en su
escrito de demanda, esto es, plusvalía igual
al valor final x núm. de años x coeficiente de
incremento), se ofrece como correcta, en base a
las explicaciones contenidas en el escrito de la
demanda, a los efectos de gravar de manera
correcta la plusvalía generada durante el periodo
de tenencia del bien, tal como se aplica
gráficamente en dicho escrito de demanda,
partiendo de un valor de suelo de 100, y las
diferencias de aplicar una u otra fórmula de la
parte actora, pues de aplicar la fórmula del
ayuntamiento, 35,06 de aplicar la formula de la
parte actora, pues de aplicar la formula del
ayuntamiento, lo que estaría calculando sería el
incremento de valor de suelo en años sucesivos y
no en años pasados, al aplicar el incremento sobre
el valor final, el de devengo. y desde esta
perspectiva, por tanto, aplicando dicha formula, a
su resultado habrá que estar declarando nula la
liquidación complementaría practicada y, por
tanto, la resolución impugnada.
Sentencia TSJ n. 85/2012 de
17 de Abril de 2012, EDJ 2012/74815
De acuerdo con lo dispuesto
en la Ley (art 107.1 PARR2º edl 2004/2992), para
el recurrente de la liquidación practicada por el
ayuntamiento alega que aplicar no es sinónimo de
multiplicar . Lo que sucede es que la terminología
correcta es aplicar un porcentaje, implica no una,
sino dos operaciones aritméticas:_ multiplicar la
cantidad tomada como base por una cifra y el
resultado dividirlo por 100. Así, aplicar el % del
20% a la cantidad de 1.000€ implica multiplicar
1.000 por 20 y el resultado (20.000)dividirlo por
10, dando como resultado final 200.
CUARTO.- En cuanto a la aplicabilidad del
impuesto en el caso de la ejecución forzosa de una
hipoteca, el impuesto es inconstitucional por
vulneración del principio de capacidad económica,
al gravar una manifestación de la misma, que, de
acuerdo con la regla de cálculo establecida, es
ficticia. En cierto modo, este aspecto fue salvado
por la sentencia del TC 221/1992 DE 11 de
Diciembre (edj 1992/12236), si bien referido a al
antecedente del actual IIVTNU, regulado en el
Texto refundido de las disposiciones legales
vigentes del régimen local – TRRL- aprobado por
Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de
Abril. (EDL 1986/10119).
En ella, en su FJ 4º se
llega afirmar que:
Para resolver adecuadamente
la cuestión propuesta es necesario precisar el
significado y alcance del principio de capacidad
económica plasmado en el art. 31.1 del texto
constitucional. Este tribunal ha declarado en
ocasiones precedentes que capacidad económica, a
efectos de contribuir a los gastos públicos, tanto
significa como la incorporación de una exigencia
lógica que obliga a buscar la riqueza allí donde
la riqueza se encuentra ( SSTC 27/1981, f.j.4º, y
150/1990) la recepción constitucional del deber de
contribuir al sostenimiento de los gastos públicos
según la capacidad económica de cada contribuyente
configura un mandato que vincula tanto a los
poderes públicos como a los ciudadanos e incide en
la naturaleza misma de la relación tributaria (STC
76/1990 f.j3º)
El principio de capacidad
económica opera, por tanto, como un límite al
poder legislativo en materia tributaria.
Aunque la libertad de configuración del legislador
deberá, en todo caso, respetar los limites que
derivan de dicho principio constitucional, que
quebraría en aquellos supuestos en los que la
capacidad económica gravada por el tributo sea no
ya potencial sino inexistente o ficticia.
Este último apartado define
claramente cuál es el límite de la potestad
tributaria en la configuración de los hechos
imponibles. Evidentemente, la fórmula de cálculo
de la plusvalía implica la existencia, en todos
los supuestos de hechos sujetos al mismo un
incremento de valor y por tanto, el nacimiento de
la obligación tributaria. En puridad estamos, como
bien afirma Javier López León (Gestión e
inspección del impuesto sobre el incremento de
valor de los terrenos de naturaleza urbana,
Editorial la Ley), ante una plusvalía que no es
más que un gravamen proporcional que se aplica
sobre un valor catastral, y por tanto no se tiene
en cuenta la diferencia de valor ente cuando se
adquirió y cuando se enajenó.
Lo que contempla el art
107.4 TRLRHL es una autentica regla de valoración,
puesto que la norma no presupone que el incremento
de valor sea un porcentaje sobre el valor
catastral, sino que directamente califica el
incremento como ese porcentaje. En consecuencia.
Sentencia cuestión de inconstitucionalidad núm.
4864-2016 promovida por el Juzgado de lo
Contencioso-administrativo núm. 1 de Jerez de la
Frontera, en relación con el art. 107 del texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo.
Por las mismas razones
debemos concluir aquí que el tratamiento que los
preceptos cuestionados de la LHL otorgan a los
supuestos de no incremento, o incluso de
decremento, en el valor de los terrenos de
naturaleza urbana, gravan una renta ficticia en la
medida en que, al imponer a los sujetos pasivos
del impuesto la obligación de soportar la misma
carga tributaria que corresponde a las situaciones
de incrementos derivados del paso del tiempo, está
sometiendo a tributación situaciones de hecho
inexpresivas de capacidad económica, lo que
contradice frontalmente el principio de capacidad
económica que garantiza el art. 31.1 CE. En
consecuencia, los preceptos cuestionados deben ser
declarados inconstitucionales, aunque solo en la
medida en que no han previsto excluir del tributo
las situaciones inexpresivas de capacidad
económica por inexistencia de incrementos de valor
(SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3).
b) Como apunta el Fiscal
General del Estado, aunque el órgano judicial se
ha limitado a poner en duda la constitucionalidad
del art. 107 LHL, debemos extender nuestra
declaración de inconstitucionalidad y nulidad, por
conexión (art. 39.1 LOTC) con los arts. 107.1 y
107.2 a) LHL, al art. 110.4 LHL, teniendo en
cuenta la íntima relación existente entre este
último citado precepto y las reglas de valoración
previstas en aquellos, cuya existencia no se
explica de forma autónoma sino solo por su
vinculación con aquel, el cual «no permite
acreditar un resultado diferente al resultante de
la aplicación de las reglas de valoración que
contiene» [SSTC 26/2017, FJ 6; y 37/2017, FJ 4
e)]. Por consiguiente, debe declararse
inconstitucional y nulo el art. 110.4 LHL, al
impedir a los sujetos pasivos que puedan acreditar
la existencia de una situación inexpresiva de
capacidad económica (SSTC 26/2017, FJ 7; y
37/2017, FJ 5).
c) Una vez expulsados del
ordenamiento jurídico, ex origine, los arts. 107.2
y 110.4 LHL, en los términos señalados, debe
indicarse que la forma de determinar la existencia
o no de un incremento susceptible de ser sometido
a tributación es algo que solo corresponde al
legislador, en su libertad de configuración
normativa, a partir de la publicación de esta
Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o
adaptaciones pertinentes en el régimen legal del
impuesto que permitan arbitrar el modo de no
someter a tributación las situaciones de
inexistencia de incremento de valor de los
terrenos de naturaleza urbana ( SSTC 26/2017, FJ
7; y 37/2017, FJ 5).
QUINTO-. En la cuestión de
inconstitucionalidad núm. 4864-2016 promovida por
el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1
de Jerez de la Frontera, en relación con el art.
107 del texto refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
En
efecto, declaramos en una y otra Sentencia que,
siendo constitucionalmente admisible que «el
legislador establezca impuestos que, sin
desconocer o contradecir el principio de capacidad
económica, estén orientados al cumplimiento de
fines o a la satisfacción de intereses públicos
que la Constitución preconiza o garantiza»,
bastando con que «dicha capacidad económica
exista, como riqueza o renta real o potencial en
la generalidad de los supuestos contemplados por
el legislador al crear el impuesto, para que aquél
principio constitucional quede a salvo», ello debe
hacerse sin que en ningún caso pueda «establecer
un tributo tomando en consideración actos o hechos
que no sean exponentes de una riqueza real o
potencial, o, lo que es lo mismo, en aquellos
supuestos en los que la capacidad económica
gravada por el tributo sea, no ya potencial, sino
inexistente, virtual o ficticia» (SSTC 26/2017, FJ
3; y 37/2017, FJ 3). Por esta razón precisamos a
renglón seguido que, aun cuando «es plenamente
válida la opción de política legislativa dirigida
a someter a tributación los incrementos de valor
mediante el recurso a un sistema de cuantificación
objetiva de capacidades económicas potenciales, en
lugar de hacerlo en función de la efectiva
capacidad económica puesta de manifiesto», sin
embargo, «una cosa es gravar una renta potencial
(el incremento de valor que presumiblemente se
produce con el paso del tiempo en todo terreno de
naturaleza urbana) y otra muy distinta es someter
a tributación una renta irreal» (STC 26/2017, FJ
3).
Resulta, entonces, que aun
cuando de conformidad con su regulación normativa,
el objeto del impuesto analizado es el “incremento
de valor” que pudieran haber experimentado los
terrenos durante un intervalo temporal dado, que
se cuantifica y somete a tributación a partir del
instante de su transmisión, el gravamen, sin
embargo, no se anuda necesariamente a la
existencia de ese “incremento” sino a la mera
titularidad del terreno durante un período de
tiempo computable que oscila entre uno (mínimo) y
veinte años (máximo). Por consiguiente, basta con
ser titular de un terreno de naturaleza urbana
para que se anude a esta circunstancia, como
consecuencia inseparable e irrefutable, un
incremento de valor sometido a tributación que se
cuantifica de forma automática, mediante la
aplicación al valor que tenga ese terreno a
efectos del impuesto sobre bienes inmuebles al
momento de la transmisión, de un porcentaje fijo
por cada año de tenencia, con independencia no
sólo del quantum real del mismo, sino de la propia
existencia de ese incremento (SSTC 26/2017, FJ 3;
y 37/2017, FJ 3). Sin embargo, parece claro que la
circunstancia de que el nacimiento de la
obligación tributaria se hiciese depender,
entonces y también ahora, de la transmisión de un
terreno, «podría ser una condición necesaria en la
configuración del tributo, pero, en modo alguno,
puede erigirse en una condición suficiente en un
tributo cuyo objeto es el “incremento de valor” de
un terreno. Al hecho de esa transmisión hay que
añadir, por tanto, la necesaria materialización de
un incremento de valor del terreno, exponente de
una capacidad económica real o, por lo menos,
potencial. Sin embargo, cuando no se ha producido
ese incremento en el valor del terreno
transmitido, la capacidad económica
pretendidamente gravada deja de ser potencial para
convertirse en irreal o ficticia, violándose con
ello el principio de capacidad económica (art.
31.1 CE)» (STC 37/2017, FJ 3).
Enjuiciando aquella regulación foral consideramos
que «los preceptos cuestionados fingen, sin
admitir prueba en contrario, que por el solo hecho
de haber sido titular de un terreno de naturaleza
urbana durante un determinado período temporal
(entre uno y veinte años), se revela, en todo
caso, un incremento de valor y, por tanto, una
capacidad económica susceptible de imposición,
impidiendo al ciudadano cumplir con su obligación
de contribuir, no de cualquier manera, sino
exclusivamente “de acuerdo con su capacidad
económica” (art. 31.1 CE)». De esta manera, al
establecer el legislador la ficción de que ha
tenido lugar un incremento de valor susceptible de
gravamen al momento de toda transmisión de un
terreno por el solo hecho de haberlo mantenido el
titular en su patrimonio durante un intervalo
temporal dado, soslayando aquellos supuestos en
los que no se haya producido ese incremento,
«lejos de someter a tributación una capacidad
económica susceptible de gravamen, les estaría
haciendo tributar por una riqueza inexistente, en
abierta contradicción con el principio de
capacidad económica del citado art. 31.1 CE» (SSTC
26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3). No hay que
descuidar que «la crisis económica ha convertido
lo que podía ser un efecto aislado ‒la
inexistencia de incrementos o la generación de
decrementos‒ en un efecto generalizado, al que
necesariamente la regulación normativa del
impuesto debe atender», pues las concretas
disfunciones que genera vulneran «las exigencias
derivadas del principio de capacidad económica»
(SSTC 26/2017, FJ 4; y 37/2017, FJ 4).
Por
las mismas razones debemos concluir aquí que el
tratamiento que los preceptos cuestionados de la
LHL otorgan a los supuestos de no incremento, o
incluso de decremento, en el valor de los terrenos
de naturaleza urbana, gravan una renta ficticia en
la medida en que, al imponer a los sujetos pasivos
del impuesto la obligación de soportar la misma
carga tributaria que corresponde a las situaciones
de incrementos derivados del paso del tiempo, está
sometiendo a tributación situaciones de hecho
inexpresivas de capacidad económica, lo que
contradice frontalmente el principio de capacidad
económica que garantiza el art. 31.1 CE. En
consecuencia, los preceptos cuestionados deben ser
declarados inconstitucionales, aunque solo en la
medida en que no han previsto excluir del tributo
las situaciones inexpresivas de capacidad
económica por inexistencia de incrementos de valor
(SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3).
Una
vez expulsados del ordenamiento jurídico, ex
origine, los arts. 107.2 y 110.4 LHL, en los
términos señalados, debe indicarse que la forma de
determinar la existencia o no de un incremento
susceptible de ser sometido a tributación es algo
que solo corresponde al legislador, en su libertad
de configuración normativa, a partir de la
publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las
modificaciones o adaptaciones pertinentes en el
régimen legal del impuesto que permitan arbitrar
el modo de no someter a tributación las
situaciones de inexistencia de incremento de valor
de los terrenos de naturaleza urbana ( SSTC
26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5).
Estimar la cuestión de inconstitucionalidad núm.
4864-2016 y, en consecuencia, declarar que los
arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4, todos ellos del
texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, son
inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la
medida que someten a tributación situaciones de
inexistencia de incrementos de valor. Publíquese
esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
En base a todo lo anterior
SOLICITO:
Que teniendo por presentado
en tiempo y forma este escrito y documentos que se
acompañan, los admita y considere presentada
SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE los INGRESOS INDEBIDOS
abonados en concepto del Impuesto sobre el
incremento del valor de los terrenos de naturaleza
urbana, que ascienden a 2.397,88 euros, con los
siguientes pronunciamientos
1º Que se declare que
existe una inadecuada aplicación de la regla para
el cálculo de la base imponible por la
inconstitucional en el presente caso.
2º Que se declare que no
existe un verdadero incremento del valor de
los bienes, ya que es una ficción jurídica
catastral que no responde a la realidad de la
operación, habiéndose acreditado que el valor de
transmisión ha sido inferior al valor de
adquisición, por lo que no ha existido una
plusvalía, sino una trasmisión forzosa en subasta
judicial y con perdidas o quebranto patrimonial.
3º Que se declaren como
indebidos los ingresos relacionados en este
escrito por la inconstitucionalidad de la norma
que regula el impuesto.
4º Se solicita la
devolución de las cantidades abonadas con los
intereses de demora correspondientes.
Muchos contribuyentes
pueden beneficiarse de la declaración de
inconstitucionalidad cuando se ha vendido una casa
en pérdidas, a excepción de aquella persona que
cuente ya con una sentencia firme con fuerza de
cosa juzgada. Tampoco podrá recuperar el dinero ya
pagado si el contribuyente recibió en su día una
liquidación del Ayuntamiento y no la recurrió, o
lo hizo, pero obtuvo finalmente una resolución
administrativa o una sentencia judicial
desestimatoria. En este caso la liquidación será
firme y no podrá ser revisada.
Quienes podrán evitar pagar
la plusvalía o recuperar lo ya pagado son:
1.- Aquellos que hubieran
obtenido una sentencia desestimatoria firme, pero
en el procedimiento hubieran alegado la
inconstitucionalidad del impuesto. Entonces,
podrán iniciar un procedimiento de responsabilidad
patrimonial del Estado legislador.
2.- Por el contrario, si
fue el contribuyente el que presentó una
autoliquidación del impuesto, porque así lo
preveía la Ordenanza municipal, tendrá cuatro años
para solicitar la rectificación, contados desde
que finalizó el plazo para presentar dicha
autoliquidación. En dicha rectificación podrá
solicitar la aplicación de la sentencia del
Constitucional.
3.- Aquellos contribuyentes
que en su día no recurrieron pueden intentar
recuperar lo ya pagado iniciando un procedimiento
especial de revisión para actos nulos de pleno
derecho (artículo 217 de la Ley General
Tributaria). “Sin embargo, el hecho de que no
exista ningún supuesto de nulidad específicamente
previsto para estos casos dificulta en gran medida
este procedimiento, y puede conducir a su
desestimación”, señala Salcedo.
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-PENSIONES,
INCAPACIDADES LABORALES.
-TRABAJADORES,
EMPRESAS, CONTRATOS LABORALES, SALARIOS, ETC.
-PROPIEDADES,
FINCAS, VIVIENDAS, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS.
-SEPARACIONES,
DIVORCIOS, MENORES, PENSIÓN ALIMENTOS, ETC
-
FISCALIDAD, HACIENDA, SERVICIOS
BANCARIOS.
-PENALES.
-EXTRANJERÍA.
-VARIOS
TEMAS.
Listado
que incluye todas la respuestas jurídicas
incluidas en la bases de consultas legales.
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