HOME/MAPA
consultas juridicas consultas legales
respuestas legales

Asesoramiento Jurídico y Legal .Consultatuderecho.com

abogado internet
laboral laboralista informe juridico
CONSULTA ABOGADO  condiciones
807 46 48 26
 
Google
 
 

Cuando no lo veas claro consulta a tu abogado

¿Necesita consultar con un abogado?

807 46 48 26

 Donde un abogado por telefono le resolverá de forma inmediata, sus dudas legales.

-La llamada no podra durar mas de 30 min

- Sin tener que hacerse socio

- Sin pagar cuotas

- Sin darse de alta

- Hable sólo con abogados Coste máximo por minuto:  1,18 € desde red fija y

 1,53 € desde red móvil, impuestos incluidos.

No esperes a tener un problema, evitarlo. Un abogado no es solo para ir a juicio, es tu asesor, cuando necesites consejo profesional. Es tu árbitro, cuando quieras evitar un pleito. Es tu defensor en un juicio. Es la respuesta a tus dudas ante un contrato, una herencia, un despido....

   

abogados CONSULTAS despacho juridico consulta legal abogado despido indemnizacion juicio juzgados demanda derechos obligaciones condena pena delitos carcel juridica divircio separacion matrimonial pension incapacidad juzgados jueces condenas sentencias procuradores procesos civiles demandas escritos modelos tags

asesromiento legal palabras claves


SOLICITUD DE DEVOLUCION DE IMPUESTO DE PLUSVALIA
 

CONSULTA JURÍDICA INMEDIATA 1,20+iva respuesta a sus dudas legales

DIVORCIO 450 EUROS Divorcio Express sin celebrar juicio

Servicio de reclamación de deudas coste 30 € Reclame sus deudas Consulta Gratuita de Embargos Hipotecarios Consulta embargos

Elija abogado que le defienda en accidentes de tráfico con cargo a su poliza de seguro Le defendemos ante accidentes de trafico

Servicio de solicitud de Pensión de Incapacidad

Bienes y propiedades sin herederos Informese.

Nuestro despacho lleva mas de 20 años asesorando a miles de clientes y empresas. Puede contactar con nuestros abogados y plantear las dudas legales que necesite resolver con asesoramiento legal para su caso.

 SOLICITUD DEVOLUCION INGRESOS INDEBIDOS
 IMPUESTO PLUSVALÍA AUTOLIQUIDACION
 
Don Garcia, mayor de edad,  con DNI número .S, y Doña Suarez, con DNI n..M, vecinos de La , calle Bentaiga n. 32 CP 3 representados por  Hernandez Abogado Colegiado 34 del I, con domicilio a efecto de notificaciones en C/ Real numero 24 de, como mejor proceda en derecho EXPONE:
 
1.- Que en fecha de 22/08/2016, Don Garcia abono por autoliquidación en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, la cantidad de 1.225,84 euros,  derivados del embargo y adjudicación judicial en subasta de la vivienda situada en C/ Pasaje del Estanco 2 de con ref. catastral N0001YO. Exp. 20314, finca registral 11.528. Se adjunta copia  como documento nº uno.
 
2.- Que en fecha de 22/08/2016, Doña Suarez abono por autoliquidación en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, la cantidad de 1.172,04 euros,  derivados del embargo y adjudicación judicial en subasta de la vivienda situada en C/ Pasaje del Estanco 2 de s, con ref. catastral 79.96. Exp. 081277, finca registral 11.528. Se adjunta copia  como documento nº dos.
 
3.- Que considerando que la autoliquidación lo ha sido de forma indebida, solicita su devolución conforme a los artículos 120.3 y 221 de la Ley General Tributaria por lo que efectuo las siguientes .
 
ALEGACIONES
 
PRIMERO.-  Que en el presente caso la transmisión se produce de manera forzosa como consecuencia de procedimiento de ejecución hipotecaría, con el posterior embargo y salida a subasta del inmueble, dictado por el juzgado nº uno de , ejecución numero 106/2009, pasando a ser propiedad de la entidad financiera adjudicándosela por un valor de 38.331 euros, se aporta acta de subasta como documento numero tres.
 
Que el valor de adquisición del contribuyente es superior al valor por el cual se la adjudico la entidad financiera en la subasta, provocando una minusvalía económica importante en mi patrimonio. Dichos datos obran en los expedientes, por lo que nos remitimos a los mismos para acreditar la perdida patrimonial.
 
SEGUNDO.- Que posteriormente se autoliquida el impuesto de PLUSVALIA, sin que se tuviese en cuenta por la administración que realmente no existía plusvalía, por lo que el cálculo de la liquidación practicada no es correcto. Al tener en cuenta el valor catastral del momento de la transmisión y multiplicarlo por el número de años transcurridos desde la adquisición, lo que se grava es la revalorización futura del terreno a partir de la misma, es decir el incremento de valor del suelo en los años sucesivos y no se ha tenido en cuenta la situación real, de trasmisión forzosa, en subasta judicial por un precio menor al de adquisición, sin que por esta parte su tuviese ninguna capacidad de decisión sobre el precio final de trasmisión.
 
Por lo tanto, el cálculo del impuesto citado no es acorde al hecho imponible recogido en la Ley de Haciendas Locales en su artículo 104 que establece: “El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos…”.
 
TERCERO.- Que en este caso se ha gravado una situación en la que no ha existido una manifestación de capacidad económica, impidiéndose además como contribuyente acreditar esta circunstancia. En este caso se ha adjudicado la vivienda la entidad bancaria en un procedimiento judicial hipotecario de subasta con evidentes pérdidas, sin que se haya incrementado su valor por lo que el impuesto de plusvalía que deviene confiscatorio. Por ello la regulación  del impuesto es  inconstitucional, al no posibilitar acreditar situaciones de venta forzosa y con un valor menor al de mercado, tal y como se ha declarado por el Tribunal Constitucional.
Al respecto el Tribunal Constitucional, acaba de afirmar que es inconstitucional aplicar la fórmula legal de forma automática, sin tener en cuenta las situaciones en las que se ha vendido en pérdidas, y sin permitir al contribuyente acreditarlo. Aun en el caso de que fuera el contribuyente el que presentó la autoliquidación del impuesto, cabe instar su rectificación antes de que transcurran cuatro años contados desde que finalizó el plazo para presentar dicha autoliquidación.
Para el órgano judicial la cuestión de constitucionalidad tiene un doble aspecto, pues se dirige a determinar si los preceptos cuestionados son compatibles con el principio constitucional de capacidad económica al no someterse a tributación una plusvalía real sino cuantificada de forma objetiva sin permitir una prueba en contrario que desvirtúe la plusvalía ficticia imputada (art. 31.1 CE). En este sentido, precisa que la cuestión de inconstitucionalidad no se suscita respecto de la aplicación de una base objetiva de cálculo predeterminada, que la considera conforme con la Constitución cuando subyace un incremento de valor, sino sólo cuando el incremento de valor que se deriva de la aplicación de los preceptos no es real ni cierto, lo que no sólo puede ser contrario al citado principio de capacidad económica, sino que puede devenir, en el caso concreto, en confiscatorio.
En el caso de autos, ante una clara pérdida patrimonial (por la diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición), la regulación del impuesto atribuye, en todo caso, una plusvalía, sin admitir la posibilidad de impedir el gravamen de minusvalías reales ni de acreditar la existencia de esa minusvalía, lo que conduce al gravamen de un inexistente incremento del valor de los terrenos. En efecto, de la configuración del Impuesto se colige que para que surja el deber de contribuir es preciso que concurran tres requisitos: a) que se transmita un suelo; b) que en el momento de la transmisión ese suelo sea urbano; y c) que se haya producido un incremento real del valor del suelo. Sin embargo, tanto los arts. 4 y 7.4 de la Norma Foral, como los arts. 107 y 110.4 de la Ley estatal, establecen como regla de valoración legal una auténtica ficción legal. De este modo, al no contemplar la normativa la posibilidad de que se haya podido producir una minusvalía se estaría gravando un ficticio incremento de valor del terreno que, por venir calculado de modo predeterminado por la regla de valoración legal sin posibilidad de articular prueba alguna en contrario (por ejemplo, mediante la valoración pericial contradictoria), no sólo constituye una clara limitación del derecho de defensa (art. 24.1 CE), sino que estaría gravando una renta meramente ficticia en contra del deber de contribuir de acuerdo con la capacidad económica (art. 31 CE).
Con relación a la capacidad económica como “principio” constitucional y, por tanto, como “fundamento” de la tributación, en que dicho principio impide, «en todo caso», que el legislador establezca tributos «sea cual fuere la posición que los mismos ocupen en el sistema tributario, de su naturaleza real o personal, e incluso de su fin fiscal o extrafiscal (…) cuya materia u objeto imponible no constituya una manifestación de riqueza real o potencial, esto es, no le autoriza a gravar riquezas meramente virtuales o ficticias y, en consecuencia, inexpresivas de capacidad económica» (ATC 71/2008, de 26 de febrero, FJ 5). El art. 31.1 CE exige, entonces, que la contribución de cada de cual al sostenimiento de los gastos públicos se haga, no de cualquier manera, sino “de acuerdo con su capacidad económica”, erigiéndose en un «criterio inspirador del sistema tributario» (SSTC 19/1987, de 17 de febrero, FJ 3; y 193/2004, de 4 de noviembre, FJ 5), en un principio ordenador de dicho sistema (SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 6; y 193/2004, de 4 de noviembre, FJ 5),
Con relación a la prohibición constitucional de confiscatoriedad del art. 31.1 CE «obliga a no agotar la riqueza imponible -sustrato, base o exigencia de toda imposición- so pretexto del deber de contribuir, lo que tendría lugar si mediante la aplicación de las diversas figuras tributarias vigentes se llegara a privar al sujeto pasivo de sus rentas y propiedades, con lo que además se estaría desconociendo, por la vía fiscal indirecta, la garantía prevista en el art. 33.1 de la Constitución [el derecho a la propiedad privada]» (STC 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 23; también SSTC 150/1990, de 4 de octubre, FJ 9; 14/1998, de 22 de enero, FJ 11 B); y 242/1999, de 21 de diciembre, FJ 23; y AATC 71/2008, de 26 de febrero, FJ 6; 120/2008, de 6 de mayo, FJ 1; y 342/2008, de 28 de octubre, FJ 1).
 
Pues bien, no cabe duda de que la normativa, sin admitir prueba en contrario, que por el solo hecho de haber sido titular de un terreno de naturaleza urbana durante un determinado período temporal (entre uno y veinte años), se revela, en todo caso, un incremento de valor y, por tanto, una capacidad económica susceptible de imposición, impidiendo al ciudadano cumplir con su obligación de contribuir, no de cualquier manera, sino exclusivamente “de acuerdo con su capacidad económica” (art. 31.1 CE). Así las cosas, al establecer el legislador la ficción de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen al momento de toda transmisión de un terreno por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal dado, soslayando, no solo aquellos supuestos en los que no se haya producido ese incremento, sino incluso aquellos otros en los que se haya podido producir un decremento en el valor del terreno objeto de transmisión, lejos de someter a gravamen una capacidad económica susceptible de gravamen, les estaría haciendo tributar por una riqueza inexistente, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica del citado art. 31.1 CE.
 
En definitiva, el tratamiento que la normativa otorga a los supuestos de no incremento o, incluso, de decremento, en el valor de los terrenos de naturaleza urbana, carece de toda justificación razonable en la medida en que, al imponer a los sujetos pasivos del impuesto la obligación de soportar la misma carga tributaria que corresponde a las situaciones de incrementos derivados del paso del tiempo, se están sometiendo a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica, lo que contradice frontalmente el principio de capacidad económica que la Constitución garantiza en el art. 31.1. De esta manera, la normativa tiene debe considerarse inconstitucional, en la medida que no han previsto excluir del tributo a las situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor.
 
Sentencia  n. 366/2010 del Juzgado Contencioso Administrativo n. 1 de Cuenca de 21 de Septiembre de 2010 EDJ 2010/395098.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al otro motivo de impugnación, la formula de cálculo, en este aspecto sí que hay que dar la razón a la parta actor, por cuanto la misma, en case a los informes matemáticos que acompaña con sus escritos de recursos de reposición presentados en vía administrativa, sí que ofrece argumentos lógicos y coherentes para entender que la fórmula aplicada por el mismo, y que ha determinado el resultado de la autoliquidación practicada por el recurrente, tal como el mismo refiere en su escrito de demanda, esto es, plusvalía  igual al valor final x núm. de años x coeficiente de incremento), se ofrece como correcta, en base a las explicaciones contenidas en el escrito de la demanda, a los efectos de gravar de manera correcta la plusvalía generada durante el periodo de tenencia del bien, tal como se aplica gráficamente en dicho escrito de demanda, partiendo de un valor de suelo de 100, y las diferencias de aplicar una u otra fórmula de la parte actora, pues de aplicar la fórmula del ayuntamiento, 35,06 de aplicar la formula de la parte actora, pues de aplicar la formula del ayuntamiento, lo que estaría calculando sería el incremento de valor de suelo en años sucesivos y no en años pasados, al aplicar el incremento sobre el valor final, el de devengo. y desde esta perspectiva, por tanto, aplicando dicha formula, a su resultado habrá que estar declarando nula la liquidación complementaría practicada y, por tanto, la resolución impugnada.
Sentencia TSJ n. 85/2012 de 17 de Abril de 2012, EDJ 2012/74815
De acuerdo con lo dispuesto en la Ley (art 107.1 PARR2º edl 2004/2992), para el recurrente de la liquidación practicada por el ayuntamiento alega que aplicar no es sinónimo de multiplicar . Lo que sucede es que la terminología correcta es aplicar un porcentaje, implica no una, sino dos operaciones aritméticas:_ multiplicar la cantidad tomada como base por una cifra  y el resultado dividirlo por 100. Así, aplicar el % del 20% a la cantidad de 1.000€ implica multiplicar 1.000 por 20 y el resultado (20.000)dividirlo por 10, dando como resultado final 200.
 
CUARTO.- En cuanto a la aplicabilidad  del impuesto en el caso de la ejecución forzosa de una hipoteca, el impuesto es inconstitucional por vulneración del principio de capacidad económica, al gravar una manifestación de la misma, que, de acuerdo con la regla de cálculo establecida, es ficticia. En cierto modo, este aspecto fue salvado por la sentencia del TC  221/1992 DE 11 de Diciembre (edj 1992/12236), si bien referido a al antecedente del actual IIVTNU, regulado en el Texto refundido de las disposiciones legales vigentes del régimen local – TRRL- aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de  18 de Abril. (EDL 1986/10119).
En ella, en su FJ 4º se llega afirmar que:
Para resolver adecuadamente la cuestión propuesta es necesario precisar el significado y alcance del principio de capacidad económica plasmado en el art. 31.1 del texto constitucional. Este tribunal ha declarado en ocasiones precedentes que capacidad económica, a efectos de contribuir a los gastos públicos, tanto significa como la incorporación de una exigencia lógica que obliga a buscar la riqueza allí donde la riqueza se encuentra ( SSTC 27/1981, f.j.4º, y  150/1990) la recepción constitucional del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos según la capacidad económica de cada contribuyente configura un mandato que vincula tanto a los poderes públicos como a los ciudadanos e incide en la naturaleza misma de la relación tributaria (STC 76/1990 f.j3º)
El principio de capacidad económica opera, por tanto, como un límite al poder  legislativo en materia tributaria. Aunque la libertad de configuración del legislador deberá, en todo caso, respetar los limites que derivan de dicho principio constitucional, que quebraría en aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea no ya potencial sino inexistente o ficticia.
Este último apartado define claramente cuál es el límite de la potestad tributaria en la configuración de los hechos imponibles. Evidentemente, la fórmula de cálculo de la plusvalía implica la existencia, en todos los supuestos de hechos sujetos al mismo un incremento de valor y por tanto, el nacimiento de la obligación tributaria. En puridad estamos, como bien afirma Javier López León (Gestión e inspección del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, Editorial la Ley), ante una plusvalía que no es más que un gravamen proporcional que se aplica sobre un valor catastral, y por tanto no se tiene en cuenta la diferencia de valor ente cuando se adquirió y cuando se enajenó.
Lo que contempla el art 107.4 TRLRHL es una autentica regla de valoración, puesto que la norma no presupone que el incremento de valor sea un porcentaje sobre el valor catastral, sino que directamente califica el incremento como ese porcentaje. En consecuencia.
 
Sentencia cuestión de inconstitucionalidad núm. 4864-2016 promovida por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Jerez de la Frontera, en relación con el art. 107 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Por las mismas razones debemos concluir aquí que el tratamiento que los preceptos cuestionados de la LHL otorgan a los supuestos de no incremento, o incluso de decremento, en el valor de los terrenos de naturaleza urbana, gravan una renta ficticia en la medida en que, al imponer a los sujetos pasivos del impuesto la obligación de soportar la misma carga tributaria que corresponde a las situaciones de incrementos derivados del paso del tiempo, está sometiendo a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica, lo que contradice frontalmente el principio de capacidad económica que garantiza el art. 31.1 CE. En consecuencia, los preceptos cuestionados deben ser declarados inconstitucionales, aunque solo en la medida en que no han previsto excluir del tributo las situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor (SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3).
b) Como apunta el Fiscal General del Estado, aunque el órgano judicial se ha limitado a poner en duda la constitucionalidad del art. 107 LHL, debemos extender nuestra declaración de inconstitucionalidad y nulidad, por conexión (art. 39.1 LOTC) con los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, al art. 110.4 LHL, teniendo en cuenta la íntima relación existente entre este último citado precepto y las reglas de valoración previstas en aquellos, cuya existencia no se explica de forma autónoma sino solo por su vinculación con aquel, el cual «no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene» [SSTC 26/2017, FJ 6; y 37/2017, FJ 4 e)]. Por consiguiente, debe declararse inconstitucional y nulo el art. 110.4 LHL, al impedir a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica (SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5).
 
c) Una vez expulsados del ordenamiento jurídico, ex origine, los arts. 107.2 y 110.4 LHL, en los términos señalados, debe indicarse que la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana ( SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5).
 
QUINTO-. En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4864-2016 promovida por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Jerez de la Frontera, en relación con el art. 107 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
 
En efecto, declaramos en una y otra Sentencia que, siendo constitucionalmente admisible que «el legislador establezca impuestos que, sin desconocer o contradecir el principio de capacidad económica, estén orientados al cumplimiento de fines o a la satisfacción de intereses públicos que la Constitución preconiza o garantiza», bastando con que «dicha capacidad económica exista, como riqueza o renta real o potencial en la generalidad de los supuestos contemplados por el legislador al crear el impuesto, para que aquél principio constitucional quede a salvo», ello debe hacerse sin que en ningún caso pueda «establecer un tributo tomando en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial, o, lo que es lo mismo, en aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea, no ya potencial, sino inexistente, virtual o ficticia» (SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3). Por esta razón precisamos a renglón seguido que, aun cuando «es plenamente válida la opción de política legislativa dirigida a someter a tributación los incrementos de valor mediante el recurso a un sistema de cuantificación objetiva de capacidades económicas potenciales, en lugar de hacerlo en función de la efectiva capacidad económica puesta de manifiesto», sin embargo, «una cosa es gravar una renta potencial (el incremento de valor que presumiblemente se produce con el paso del tiempo en todo terreno de naturaleza urbana) y otra muy distinta es someter a tributación una renta irreal» (STC 26/2017, FJ 3).
 
Resulta, entonces, que aun cuando de conformidad con su regulación normativa, el objeto del impuesto analizado es el “incremento de valor” que pudieran haber experimentado los terrenos durante un intervalo temporal dado, que se cuantifica y somete a tributación a partir del instante de su transmisión, el gravamen, sin embargo, no se anuda necesariamente a la existencia de ese “incremento” sino a la mera titularidad del terreno durante un período de tiempo computable que oscila entre uno (mínimo) y veinte años (máximo). Por consiguiente, basta con ser titular de un terreno de naturaleza urbana para que se anude a esta circunstancia, como consecuencia inseparable e irrefutable, un incremento de valor sometido a tributación que se cuantifica de forma automática, mediante la aplicación al valor que tenga ese terreno a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles al momento de la transmisión, de un porcentaje fijo por cada año de tenencia, con independencia no sólo del quantum real del mismo, sino de la propia existencia de ese incremento (SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3). Sin embargo, parece claro que la circunstancia de que el nacimiento de la obligación tributaria se hiciese depender, entonces y también ahora, de la transmisión de un terreno, «podría ser una condición necesaria en la configuración del tributo, pero, en modo alguno, puede erigirse en una condición suficiente en un tributo cuyo objeto es el “incremento de valor” de un terreno. Al hecho de esa transmisión hay que añadir, por tanto, la necesaria materialización de un incremento de valor del terreno, exponente de una capacidad económica real o, por lo menos, potencial. Sin embargo, cuando no se ha producido ese incremento en el valor del terreno transmitido, la capacidad económica pretendidamente gravada deja de ser potencial para convertirse en irreal o ficticia, violándose con ello el principio de capacidad económica (art. 31.1 CE)» (STC 37/2017, FJ 3).
 
Enjuiciando aquella regulación foral consideramos que «los preceptos cuestionados fingen, sin admitir prueba en contrario, que por el solo hecho de haber sido titular de un terreno de naturaleza urbana durante un determinado período temporal (entre uno y veinte años), se revela, en todo caso, un incremento de valor y, por tanto, una capacidad económica susceptible de imposición, impidiendo al ciudadano cumplir con su obligación de contribuir, no de cualquier manera, sino exclusivamente “de acuerdo con su capacidad económica” (art. 31.1 CE)». De esta manera, al establecer el legislador la ficción de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen al momento de toda transmisión de un terreno por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal dado, soslayando aquellos supuestos en los que no se haya producido ese incremento, «lejos de someter a tributación una capacidad económica susceptible de gravamen, les estaría haciendo tributar por una riqueza inexistente, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica del citado art. 31.1 CE» (SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3). No hay que descuidar que «la crisis económica ha convertido lo que podía ser un efecto aislado ‒la inexistencia de incrementos o la generación de decrementos‒ en un efecto generalizado, al que necesariamente la regulación normativa del impuesto debe atender», pues las concretas disfunciones que genera vulneran «las exigencias derivadas del principio de capacidad económica» (SSTC 26/2017, FJ 4; y 37/2017, FJ 4).
 
Por las mismas razones debemos concluir aquí que el tratamiento que los preceptos cuestionados de la LHL otorgan a los supuestos de no incremento, o incluso de decremento, en el valor de los terrenos de naturaleza urbana, gravan una renta ficticia en la medida en que, al imponer a los sujetos pasivos del impuesto la obligación de soportar la misma carga tributaria que corresponde a las situaciones de incrementos derivados del paso del tiempo, está sometiendo a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica, lo que contradice frontalmente el principio de capacidad económica que garantiza el art. 31.1 CE. En consecuencia, los preceptos cuestionados deben ser declarados inconstitucionales, aunque solo en la medida en que no han previsto excluir del tributo las situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor (SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3).
 
Una vez expulsados del ordenamiento jurídico, ex origine, los arts. 107.2 y 110.4 LHL, en los términos señalados, debe indicarse que la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana ( SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5).
 
Estimar la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4864-2016 y, en consecuencia, declarar que los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4, todos ellos del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor. Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
 
 
En base a todo lo anterior SOLICITO:
Que teniendo por presentado en tiempo y forma este escrito y documentos que se acompañan, los admita y considere presentada SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE los INGRESOS INDEBIDOS abonados en concepto del Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, que ascienden a 2.397,88 euros, con los siguientes pronunciamientos
 
 
1º Que se declare que existe una inadecuada aplicación de la regla para el cálculo de la base imponible por la inconstitucional en el presente caso.
2º Que se declare que no existe un verdadero incremento del  valor de los bienes, ya que es una ficción jurídica catastral que no responde a la realidad de la operación, habiéndose acreditado que el valor de transmisión ha sido inferior al valor de adquisición, por lo que no ha existido una plusvalía, sino una trasmisión forzosa en subasta judicial y con perdidas o quebranto patrimonial.
3º Que se declaren como indebidos los ingresos relacionados en este escrito por la inconstitucionalidad de la norma que regula el impuesto.
4º Se solicita la devolución de las cantidades abonadas con los intereses de demora correspondientes.
 
 
 
Muchos contribuyentes pueden beneficiarse de la declaración de inconstitucionalidad cuando se ha vendido una casa en pérdidas, a excepción de aquella persona que cuente ya con una sentencia firme con fuerza de cosa juzgada. Tampoco podrá recuperar el dinero ya pagado si el contribuyente recibió en su día una liquidación del Ayuntamiento y no la recurrió, o lo hizo, pero obtuvo finalmente una resolución administrativa o una sentencia judicial desestimatoria. En este caso la liquidación será firme y no podrá ser revisada.
Quienes podrán evitar pagar la plusvalía o recuperar lo ya pagado son: 
1.- Aquellos que hubieran obtenido una sentencia desestimatoria firme, pero en el procedimiento hubieran alegado la inconstitucionalidad del impuesto. Entonces, podrán iniciar un procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado legislador.
2.- Por el contrario, si fue el contribuyente el que presentó una autoliquidación del impuesto, porque así lo preveía la Ordenanza municipal, tendrá cuatro años para solicitar la rectificación, contados desde que finalizó el plazo para presentar dicha autoliquidación. En dicha rectificación podrá solicitar la aplicación de la sentencia del Constitucional. 
3.- Aquellos contribuyentes que en su día no recurrieron pueden intentar recuperar lo ya pagado iniciando un procedimiento especial de revisión para actos nulos de pleno derecho (artículo 217 de la Ley General Tributaria). “Sin embargo, el hecho de que no exista ningún supuesto de nulidad específicamente previsto para estos casos dificulta en gran medida este procedimiento, y puede conducir a su desestimación”, señala Salcedo. 
 
 
 

 

 

BASES DE CONSULTAS JURÍDICAS CON MAS DE 600 RESPUESTAS ACCESO INMEDIATO

-TRÁFICO, MULTAS Y VEHICULOS.

-HERENCIAS Y DONACIONES.

-PENSIONES, INCAPACIDADES LABORALES.

-TRABAJADORES, EMPRESAS, CONTRATOS LABORALES, SALARIOS, ETC.

-PROPIEDADES, FINCAS, VIVIENDAS, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS.

-SEPARACIONES, DIVORCIOS, MENORES, PENSIÓN ALIMENTOS, ETC

- FISCALIDAD, HACIENDA, SERVICIOS BANCARIOS.

-PENALES.

-EXTRANJERÍA.

-VARIOS TEMAS.

Listado que incluye todas la respuestas jurídicas incluidas en la bases de consultas legales.


Para consultar a un abogado tenemos diferentes servicios jurídicos desde 1,40 € a 40 €.

La información aquí recogida lo es solamente a nivel orientativo, sin que quepa ningún tipo de responsabilidad por el uso que de la mismas se pueda hacer por terceras personas.

 El visitante debe verificar su contenido y actualidad en alguna fuente oficial, las afirmaciones y opiniones vertidas en esta pagina son meramente orientativas, y no constituyen en ningún caso, una asesoría o asistencia jurídica detallada. El despacho de abogados que la gestiona, no se responsabiliza del uso o interpretaciones que los lectores puedan hacer del contenido de esta pagina web y recomienda que ante cualquier contingencia se recurra a los servicios de un profesional.

 

 

LISTADO DE TODAS LAS PAGINAS DE LA WEB CONSULTATUDERECHO.COM
PROPIEDAD DE HERMO CONSULTING SL CIF B 76047737
 
letrado gratis consultas juridicas gratis
consultas legales gratuitas

respuestas juridicasconsultatuderecho 2005-2021

preguntas juridicas respuestas legales preguntas legales