A LA
CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES DEL
GOBIERNO DE
DHernandez, en nombre y
representación DOÑA Z MORENO, mayor de edad,
casada, vecina de esta Ciudad, domiciliada en
calle Augusto H, con dirección a efecto de
notificaciones en C/ Real n 24 de 9, EXPONE:
Que por medio del presente
escrito, al amparo de lo dispuesto en los
artículos 139 y siguientes de la Ley de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), y en
el art. 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 marzo,
que aprueba el Reglamento de los procedimientos de
las Administraciones Públicas en materia de
responsabilidad patrimonial de las
Administraciones Públicas, presento RECLAMACIÓN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL contra CONSEJERIA DE
CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES DEL
GOBIERNO DE ara el resarcimiento de los daños y
perjuicios sufridos a consecuencia del
funcionamiento de los servicios de esa
Administración Pública, sobre la base de los
hechos y consideraciones jurídicas que fundamentan
los siguientes,
HECHOS
PRIMERO.- Que por DECRETO 220/2010, de 4 de
noviembre, se declara urgente la ocupación de los
bienes y derechos afectados por la expropiación
forzosa derivada de la ejecución del proyecto
denominado "Construcción carretera
SEGUNDO.- Que en Enero de
2011 se levanto acta previa de ocupación sin que
hasta la fecha se hubiese fijado el justiprecio ni
el pago del mismo, por lo que se insta a la
administración a la fijación del justiprecio
conforme a nueva valoración que deberá llevarse a
efecto.
TERCERO.- Que en el acta previa de ocupación se
puso de manifiesto que al tratarse de una
expropiación parcial de vivienda y en virtud de lo
establecido en el Art. 23 de La Ley de
Expropiación Forzosa, por esta parte se estima que
la expropiación parcial es perjudicial y
antieconómica, ya que la vivienda quedaría
reducida notablemente en su superficie, tras la
expropiación por lo que la misma no serviría a la
función que venia prestando a las herederas para
su uso común debido a la disminución de la misma
en una superficie insuficiente para el uso común
por parte de todos los propietarios (7), al
desaparecer tres habitaciones de la vivienda,
quedando reducida a salón, cocina, baño y una sola
habitación para siete propietarios. Siendo mas
conveniente el pago del justiprecio por el total
de la vivienda con el fin de adquirir una vivienda
de similares características.
Asimismo de mantenerse la vivienda de forma
parcial, la misma se vería afectada por el
aumento de las distancia de las servidumbres
viales. Entre otros inconvenientes produciría un
cambio de la distribución interior.
Si no
se expropia total habría que hacer reformas de
acondicionamiento y reestructuración de lo que
quedaría. Ya que se expropian 3 dormitorios y se
dejan las zonas de escalera, pasillos de
distribución y dependencias de poco
aprovechamiento. Estas reformas alcanzaran cifra
superior a los 70.000 euros.
En caso de no efectuarse la
expropiación total, habrá de incluirse en el
justiprecio la indemnización correspondiente como
consecuencia de los perjuicios de la expropiación
parcial STS 18 de Noviembre de 1997. Indemnización
que no debe confundirse con la indemnización por
demerito del resto de la finca como resultado de
la expropiación SSTS de 25 de Noviembre de 1967, 8
de Octubre de 1998 y 12 de Noviembre de 1998, 3 de
Diciembre de 1999.
CUARTO.- Asimismo se
solicita la aplicación del art. 48 y art.56. que
establece que pasados seis meses sin fijar el
justiprecio se abonara en concepto de
indemnización el interés legal, o pasados seises
meses sin abonar desde la fijación.
Recordando la doctrina de éste Tribunal,
explicitada por ejemplo en la sentencia de 21 de
Diciembre de 1990, citándose en la misma otras, en
la cual literalmente se declara "la iniciación de
un expediente de expropiación sin que ésta
posteriormente sea llevada a cabo, causa unos
perjuicios, dado que tal iniciación comporta desde
su primer periodo una limitación al derecho de
libre disposición de la finca, que corresponde al
propietario; por ello, al desistirse de la
expropiación iniciada, aún cuando no se haya
llegado a la ocupación formal del bien que se
pretendía expropiar, se han producido unos
perjuicios al propietario del mismo, pudiendo
formularse la indemnización correspondiente al
amparo de lo dispuesto en los artículos 121 de la
Ley de Expropiación Forzosa, 40 de la de Régimen
Jurídico de la Administración del Estado".
b)
Los supuestos en los que es posible la devolución
del bien expropiado. En tales casos, y dado que
los propietarios han recuperado los bienes
ilícitamente expropiados, la indemnización se
concreta en un 12% del valor del bien por la
ocupación temporal ilegítima.
c) En ambos casos, esta
cantidad se debe incrementar con el interés legal
del dinero que se devenga desde la fecha en la que
la ocupación tiene lugar (STS de 8 junio 2002 -EDJ
2002/28661-).
SEPTIMO.- Para la
comprobación de los hechos alegados se acompañan
los documentos pertinentes que acreditan su
veracidad.
SEPTIMO.- Que por la
presente se comunica la designación de abogado
como representante legal a1 389.
A los anteriores hechos son
de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La presente reclamación de
responsabilidad patrimonial se formula, en tiempo
y forma, antes del transcurso de un año desde que
se ha producido el hecho o acto que motiva
la reclamación o de manifestarse su efecto lesivo,
conformidad con lo establecido en el artículo
142.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común. Asimismo, concurren en esta
parte los requisitos relativos a la capacidad y
legitimación activa necesaria para su
interposición, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 30 y 31 de la expresada Ley. Por lo
demás, la presente reclamación reúne todas las
formalidades exigidas en el artículo 6 del vigente
Reglamento de los procedimientos de las
Administraciones Públicas en materia de
responsabilidad patrimonial, y se interpone ante
el órgano competente para su conocimiento.
SEGUNDO.- Importa subrayar,
en primer lugar, que la actividad administrativa
siempre se desenvuelve en el marco
jurídico-público, por impulso o bajo la
responsabilidad de una Administración, por lo que
siempre está sujeta a la dirección y
responsabilidad directa de la Administración
Pública. De modo que los particulares tienen
derecho a ser indemnizados, en los términos
establecidos por la Ley, de toda lesión que sufran
en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea
consecuencia del funcionamiento de los servicios
públicos, conforme establece el artículo 139 de
la artículo 106.2 de la Constitución garantiza.
El régimen jurídico de la
responsabilidad patrimonial de las
Administraciones, sitúa el centro de gravedad en
el concepto de "lesión indemnizable", debiendo de
existir una relación causa-efecto entre el
servicio público y la lesión o daño imputable a la
Administración responsable. Se trata en
definitiva, de una responsabilidad de civil,
extracontractual, directa y objetiva o de
resultado con el fin de resarcir el
daño patrimonial causado y antijurídicamente
soportado, de manera que lo relevante no es el
proceder antijurídico de la Administración, sino
la antijuridicidad del resultado o lesión
producido a consecuencia del funcionamiento de los
servicios públicos.
En el caso presente,
resulta inequívoca la existencia de nexo causal
entre el funcionamiento normal o anormal de los
servicios públicos dependientes de esa
Administración y el resultado lesivo o dañoso
producido en los derechos e intereses legítimos de
esta parte, por cuanto que
............ (especificar las lesiones sufridas a
consecuencia del funcionamiento de servicios
públicos), siendo evaluable económicamente e
individualizado, conforme determinan los artículos
139 y 141 de la indicada
Con respecto a la
responsabilidad patrimonial, debemos destacar que
la Constitución Española, en su art. 106.2,
reconoce a los particulares, en los términos
establecidos por la Ley , el derecho a ser
indemnizados por toda lesión que sufran en
cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea
consecuencia del funcionamiento de los servicios
públicos. Dicha previsión constitucional, como ha
señalado múltiple jurisprudencia, vino a hacerse
realidad a través de la Ley 30/1992, en los arts.
139 y siguientes, al sentar el derecho de los
particulares a ser indemnizados por las
Administraciones Públicas correspondientes de toda
lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y
derechos, salvo en los casos de fuerza mayor,
siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos, y que se trate de lesiones provenientes
de daños que el particular no tenga el deber
jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. En
todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo,
evaluable económicamente e individualizado con
relación a una persona o grupo de personas, según
puntualiza la expresada Ley, en su art. 139.2 .
Para que nazca la responsabilidad patrimonial de
la Administración es necesaria una actividad
administrativa (por acción u omisión -material o
jurídica-), un resultado dañoso no justificado, y
relación de causa a efecto entre aquélla y ésta,
incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que
es imputable a la Administración la carga
referente a la existencia de fuerza mayor, cuando
se alegue como causa de exoneración.
Como
viene fijando la doctrina del Tribunal Supremo,
para exigir responsabilidad patrimonial por el
funcionamiento de los servicios públicos es
necesario que concurran los siguientes requisitos:
1.- Hecho imputable de la Administración. 2.-
Lesión o perjuicio antijurídico, efectivo,
económicamente evaluable e individualizado con
relación a una persona o grupo de personas. 3.-
Relación de causalidad entre hecho y perjuicio.
4.- Que no concurra fuerza mayor u otra causa de
exclusión de la responsabilidad. Se trata de una
responsabilidad de carácter objetivo y directo.
Con ello se pretende significar -señala la
Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre
de 1998 - que no se requiere culpa o ilegalidad en
el autor del daño, ya que dicha responsabilidad
surge al margen de cuál sea el grado de
voluntariedad y previsión del agente, incluso
cuando la acción originaria es ejercida
legalmente, y de ahí la referencia al
funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos, pues cualquier consecuencia dañosa
derivada de tal funcionamiento debe ser, en
principio, indemnizada, porque de otro modo se
produciría un sacrificio individual en favor de
una actividad de interés público que, en algunos
casos, debe ser soportada por la comunidad. Y es
directa por cuanto ha de mediar una relación de
tal naturaleza, inmediata y exclusiva de causa a
efecto entre el actuar de la Administración y el
daño producido. Con respecto a este requisito la
Jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que el
nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo; lo
cual supone desestimar sistemáticamente todas las
pretensiones de indemnización cuando interfiere en
aquél, de alguna manera, la culpa de la víctima o
de un tercero. Sin embargo, frente a esta línea
tradicional de la Jurisprudencia, también existe
otra que no exige la exclusividad del nexo causal,
y que, por tanto, no excluye la responsabilidad
patrimonial de la Administración cuando interviene
en la producción del daño, además de ella misma,
la propia víctima o un tercero, salvo que la
conducta de una y de otra sean tan intensas que el
daño no se hubiera producido sin ellas.
Asimismo los arts. 4 y
siguientes del R. D. 429/1993, de 26 de marzo
recoge que los particulares tienen derecho a
ser indemnizados por las Administraciones Públicas
correspondientes, de toda lesión que sufran en
cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal
de los servicios públicos. En el presente
caso, el resultado lesivo deba imputarse al
funcionamiento del servicio público de
mantenimiento del Instituto de Enseñanza Publico,
y demuestra el mal funcionamiento de la
administración en sus deberes de mantenimiento de
las instalaciones.
Revocación o desistimiento
de la expropiación. Es posible antes de la
ocupación (levantamiento del acta de ocupación) de
los bienes objeto de expropiación. Sentencia de 6
del 16 de Marzo del 2011 Recurso: 149/2007 ( ROJ:
STS 2430/2011) “SEGUNDO.- (…). Sobre la
procedencia o improcedencia de la revocación o
desistimiento de la expropiación esta Sala tiene
declarado que, si bien la paralización de un
expediente expropiatorio obliga a la
Administración a proseguirlo mediante los trámites
correspondientes a la fijación del justiprecio
hasta su terminación ( Sentencias de esta Sala de
2 de marzo de 1988 , 28 de septiembre de 1985 , 21
de diciembre de 1990 , 18 de febrero de 1993 , 28
de marzo de 1995 y 21 de febrero de 1997 ), ello
sólo tiene lugar cuando no concurren los
presupuestos para el desistimiento, pues como
declara la Sentencia de 21 de febrero de 1997
antes citada, iniciado el expediente de
justiprecio, la Administración expropiante, al
menos cuando no se ha producido todavía la
ocupación de los bienes expropiados, puede
desistir expresa o tácitamente de la expropiación
y en este caso no está obligada a proseguir el
expediente expropiatorio, sino a indemnizar los
daños y perjuicios originados a los expropiados.
La imposibilidad de desistir de la expropiación,
como declaran las sentencias de 2 de junio de 1989
y 23 de marzo de 1993 , se produce cuando ésta
está ya consumada por haberse producido la
ocupación material del bien expropiado o por
haberse fijado el justiprecio, ya que entonces
surge un derecho subjetivo del expropiado que no
puede quedar vulnerado con un desistimiento del
beneficiario de la expropiación y se conculcaría
además lo dispuesto en el art. 6.2 del Código
Civil , según el cual la renuncia de los derechos
reconocidos por las leyes sólo será válida cuando
no contraríe el interés o el orden público ni
perjudique a terceros.”
El respeto por los límites
impuestos al desistimiento no impide que el
particular pueda sufrir daños en su esfera
patrimonial. Es el caso, por ejemplo, de la
pérdida de la capacidad de disposición sobre el
bien durante el tiempo que se ha prolongado el
procedimiento [así, ya tempranamente, el TS
12-5-79]. En esas circunstancias, la
jurisprudencia reconoce la posibilidad de que se
indemnice al particular por los conceptos dañosos
que se puedan vincular, conforme a la teoría de la
responsabilidad patrimonial, a la tramitación del
procedimiento [en este sentido, el TS 6-2-85 -EDJ
1985/775-, TS 12-5-86 -EDJ 1986/3128-, y TS Secc.
8ª, 29-3-11, Rec 10/2010]. Más dudosa es la
posibilidad de que el desistimiento de la
Administración expropiante -sin la aquiescencia
del beneficiario- pueda derivar también en una
posible indemnización al beneficiario por los
posibles daños padecidos. Aunque teóricamente sí
parece posible.
Sin perjuicio de matizar
posteriormente este requisito, es muy
significativa a estos efectos la Sentencia del
Tribunal Supremo, de 8 de junio de 1.999, Sala 3ª,
Sección 6ª, recurso de casación 2.508/95 que
establece: “Si bien la paralización de un
expediente expropiatorio obliga a la
Administración a proseguirlo mediante los trámites
correspondientes a la fijación del justiprecio
hasta su terminación, ello sólo tiene lugar cuando
no concurren los presupuestos para el
desistimiento, pues, iniciado el expediente de
justiprecio, la Administración expropiante, al
menos cuando no se ha producido todavía la
ocupación de los bienes expropiados, puede
desistir expresa o tácitamente de la expropiación
y, en este caso, está obligada a indemnizar
los daños y perjuicios originados a los
expropiados. La imposibilidad de desistir de la
expropiación se produce cuando ésta está ya
consumada por haberse producido la ocupación
material del bien expropiado o por haberse fijado
el justiprecio, ya que entonces surge un derecho
subjetivo del expropiado que no puede quedar
vulnerado con un desistimiento del beneficiario de
la expropiación, y se conculcaría además lo
dispuesto en el artículo 6.2 del código civil”.
Son muy numerosos los supuestos en los que la
Administración Pública ejercita la potestad
expropiatoria por causa de utilidad pública o
interés social y una vez iniciada la tramitación
del procedimiento expropiatorio desiste del mismo
antes de producirse la ocupación del bien o
derecho afectado. Basta con consultar la base de
datos de dictámenes del Consejo de Estado para
concluir que, en efecto, el desistimiento de la
expropiación forzosa en los términos antes
descritos es muy frecuente y citamos como ejemplos
a tal efecto los diferentes dictámenes en los que
el Consejo de Estado ha emitido informe cuando los
particulares han exigido la responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública por dicha
actuación administrativa “irregular”: Dictamen de
13 de mayo de 1.999 (número de expediente
926/1999); dictamen de 13 de mayo de 1.999 (número
de expediente 924/1999); dictamen de 13 de mayo de
1999 (número de expediente 922/1999); dictamen de
13 de
mayo de 1999 (nº de
expediente 920/1999); dictamen de 13 de mayo de
1999 (nº de expediente 918/1999); dictamen de 13
de mayo de 1999 (nº de expediente 916/1999);
dictamen de 29 de abril de 1999 (nº de expediente
914/1999); dictamen de 11 de diciembre de 1997 (nº
de expediente 5631/1997); dictamen de 22 de enero
de 1998 (nº de expediente 5356/1997); dictamen de
18 de junio de 1992 (nº de expediente 517/1992);
dictamen de 15 de junio de 1995 (nº de expediente
503/1995); dictamen de 22 de octubre de 1998 (nº
de expediente 3601/1998); dictamen de 24 de
octubre de 1996 (nº de expediente 3016/1996);
dictamen de 18 de marzo de 1998 (nº de expediente
292/1998); dictamen de 17 de octubre de 1996 (nº
de expediente 2846/1996); dictamen de 4 de octubre
de 2000 (nº de expediente 2831/2000); dictamen de
18 de junio de 1998 (nº de expediente 2399/1998);
dictamen de 20 de julio de 2000 (nº de expediente
2229/2000); dictamen de 6 de julio de 2000 (nº de
expediente 2162/2000) y dictamen de 2 de abril de
1998 (nº de expediente 1275/1998). En particular
resulta relevante el supuesto de desistimiento de
la expropiación por parte del Ministerio de
Fomento en el expediente “Aeropuerto de
Madrid-Barajas. Expropiación de terrenos
necesarios para el desarrollo del Plan Director.
2ª fase”, de fecha 7 de septiembre de 2.004.
Para
establecer si en este caso concreto, y no por ello
infrecuente, puede exigirse a la Administración
que indemnice los daños y perjuicios causados a
los particulares afectados por dicho
funcionamiento anormal de los servicios públicos,
es necesario partir de la Teoría General de la
Responsabilidad Patrimonial de la Administración,
para después comprobar si aquella puede aplicarse
a esta singular actuación administrativa. Vaya por
delante que la Doctrina, la Jurisprudencia y el
propio Consejo de Estado.
LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL EN EL DERECHO CIVIL
Responsabilidad Contractual y Extracontractual. La
teoría de la responsabilidad civil patrimonial se
consagra con carácter general en el artículo 1.102
del Código Civil español, conforme al cual: Quedan
sujetos a la indemnización de los daños y
perjuicios causados los que en el cumplimiento de
sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencias
o morosidad y los que de cualquier otro modo
contraviniesen el tenor de aquellas. Es importante
destacar que el mencionado precepto no se ciñe a
las obligaciones contractuales, pues así se
desprende del artículo 1.089 del C.cv, que debe
ponerse en conexión con el anterior precepto,
conforme al cual las obligaciones nacen de la ley,
de los contratos y cuasicontratos y de los actos y
omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier
género de culpa o negligencia. Lo relevante es
que, con independencia de la relación obligacional
que se repute incumplida, la razón o causa de la
indemnización está en la acción u omisión del
sujeto y que aquella ha de ser dolosa, negligente
morosa o causante de cualquier tipo de infracción,
pues en otro caso no existe daño indemnizable.
Ahora bien, la responsabilidad extracontractual,
también llamada Aquiliana (porque fue sancionada
en Roma por la Ley Aquilia), que se caracteriza,
frente a la responsabilidad contractual, por la
inexistencia de vínculo obligatorio o relación
jurídica preexistente entre el autor del daño y la
victima del mismo, tiene su propia regulación en
el artículo 1.902 del Ccv. El mencionado precepto
dispone que:
“El que por acción u
omisión causa daña a otro interviniendo culpa o
negligencia esta obligado a reparar el daño
causado”
Elemento causal: concepto y
teorías al elemento causal de la responsabilidad
Aquiliana, pues para que aquella pueda exigirse,
es imprescindible que exista una relación de causa
a efecto entre la conducta del agente y el daño
sufrido por la victima.
Hay
que tener presente que la responsabilidad
patrimonial de las Administraciones Publicas se
configura como un sistema de responsabilidad
objetiva, en el que el elemento causal, prevalece
sobre los demás, en el momento de acreditar la
procedencia de la indemnización.
Antecedentes de la
Responsabilidad Patrimonial Administrativa en el
Derecho Español, se puede afirmar que es en la Ley
de Expropiación Forzosa de 1.954, donde nace el
actual sistema de responsabilidad patrimonial de
las Administraciones Publicas en nuestro Derecho.
En
concreto, dicho sistema se articulaba en los
artículos 121 y 122 de la LEF, el primero de los
cuales, consagraba ya el sistema de
responsabilidad objetiva de la Administración, al
afirmar que: “Dará también lugar a indemnización
con arreglo al mismo procedimiento toda lesión que
los particulares sufran en los bienes y derechos a
que esta Ley se refiere, siempre que aquella sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal
de los servicios públicos o de la adopción de
medidas de carácter discrecional no fiscalizables
en vía contenciosa, sin perjuicio de las
responsabilidades que la administración pueda
exigir de sus funcionarios con tal motivo.” Por su
parte el articulo 122.1 del mismo cuerpo legal
exigía que el daño fuera “efectivo, evaluable
económicamente e individualizado con relación a
una persona o grupo de personas” y en el mismo
sentido, el articulo 133.1 del REF configuraba el
daño indemnizable como “toda lesión que los
particulares sufran en sus bienes y derechos
siempre que sean susceptibles de evaluar se
económicamente” con la finalidad de integrar en el
concepto de lesión indemnizable, no solo los
bienes y derechos que pueden ser objeto de
expropiación, sino también a aquellos que estando
excluidos de aquella, deben ser indemnizados si
son lesionados como acontece por ejemplo con, la
vida, la integridad física y otros perjuicios
personales y morales. Como se observa, el punto de
partida de esta responsabilidad consiste en
garantizar al perjudicado la indemnización, con
independencia de que concurra o no la culpa del
funcionario agente y estableciendo el carácter
directo que tendrá siempre la responsabilidad de
la Administración, sin perjuicio de las
responsabilidades que esta pueda exigir a los
funcionarios causantes del daño.
La
legislación vigente en materia de responsabilidad
patrimonial esta constituida, además de por los
preceptos constitucionales por los artículos 139 a
144 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre de Régimen
Jurídico de las Administraciones Publicas y del
Procedimiento Administrativo
Elementos de la
responsabilidad patrimonial
Para
exigir la responsabilidad patrimonial por el
funcionamiento de las Administraciones Públicas,
es necesario que concurran cuatro requisitos o
presupuestos: a) hecho imputable a la
Administración; b) lesión o perjuicio antijurídico
efectivo, evaluable económicamente e
individualizado con relación a una persona o grupo
de personas; c) relación de causalidad entre hecho
y perjuicio y d) que no concurra fuerza mayor u
otra causa de exclusión de la responsabilidad. En
este sentido el Tribunal Supremo, en sus
sentencias de 14 de julio de 1986; 15 de diciembre
de 1986; 29 de mayo de 1987 y 17 de febrero de
1989.
La posibilidad del
desistimiento expropiatorio tiene un doble
fundamento: Por un lado, el expropiado no tiene un
derecho subjetivo a que se consume la
transferencia coactiva de la propiedad, por otro,
la potestad discrecional administrativa en este
campo, no esta sujeta a limites temporales.
Como
expresa el Consejo de Estado en su Dictamen de 13
de Mayo de 1.999: “El desistimiento de una
expropiación ya iniciada es un acto perfectamente
valido y eficaz, siempre que no adolezca de
defectos sustanciales de forma y este basado en
motivos justificados de interés publico. Quien iba
a ser expropiado no tiene derecho a que se consume
la transferencia coactiva de la propiedad. Y ello
por cuanto, en esta materia, la potestad
discrecional de la Administración no esta sujeta a
ningún limite temporal en lo que a su ejercicio se
refiere. La Administración puede actuar o dejar de
hacerlo en cualquier momento y en cualquier estado
de los procedimientos que se hallen en curso, en
ara de los intereses públicos cuya defensa tiene a
su cargo. Dos limitaciones previas
tiene únicamente, una de
forma (competencia y procedimiento) y otra de
fondo (motivación adecuada).”
Es
muy ilustrativa en este punto, la Sentencia del
Tribunal Supremo, de 8 de junio de 1.999 que
establece:
“Si bien la paralización de
un expediente expropiatorio obliga a la
Administración a proseguirlo mediante los trámites
correspondientes a la fijación del justiprecio
hasta su terminación, ello sólo tiene lugar cuando
no concurren los presupuestos para el
desistimiento, pues, iniciado el expediente de
justiprecio, la Administración expropiante, al
menos cuando no se ha producido todavía la
ocupación de los bienes expropiados, puede
desistir expresa o tácitamente de la expropiación
y, en este caso, no está obligada a proseguir el
expediente expropiatorio, sino a indemnizar los
daños y perjuicios originados a los expropiados.
La imposibilidad de desistir de la expropiación se
produce cuando ésta está ya consumada por haberse
producido la ocupación material del bien
expropiado o por haberse fijado el justiprecio, ya
que entonces surge un derecho subjetivo del
expropiado que no puede quedar vulnerado con un
desistimiento del beneficiario de la expropiación,
y se conculcaría además lo dispuesto en el
artículo 6.2 del código civil.”
Según
tiene declarado la Jurisprudencia, en particular
la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Octubre
de 1.986, el desistimiento de la expropiación se
configura como un supuesto de responsabilidad por
funcionamiento normal de los servicios públicos,
pues constituye una actuación administrativa
licita, que la Administración, en aras del interés
publico, decida no continuar con el procedimiento
expropiatorio, con independencia de que dicha
actuación, sea revisable ante los tribunales del
orden contencioso-administrativo.
La
lesión que se produce en los supuestos de
desistimiento de la expropiación por la
Administración consiste en que el bien o derecho
inicialmente expropiado ha sufrido una minoración
de su valor patrimonial ya que cuanto menos, el
propietario ha quedado vinculado al procedimiento
expropiatorio sin poder transmitir u obtener
cualquier lucro posible en operaciones comerciales
que comprendan la utilización de los bienes o
derechos afectados.
Este concepto de lesión que
se produce en el supuesto objeto de estudio, está
ampliamente reconocido por la Jurisprudencia del
Tribunal Supremo, de los Tribunales Superiores de
Justicia y por la doctrina del Consejo de Estado.
Este
último, en su Dictamen de 1 de Marzo de 1.990,
afirma rotundamente que “el desistimiento de una
expropiación acordada por la Administración abre
un proceso de liquidación de la relación jurídica
expropiatoria en el que se determinarán los daños
indemnizables como consecuencia de la resolución
del vínculo”, doctrina esta que se confirma en
otros tantos dictámenes, como son los de 11 de
Diciembre de 1.997; 29 de Abril de 1.999 y 13 de
Mayo de 1.999.
Además, comenzaremos por
citar las primeras sentencias que reconocieron una
indemnización a los particulares en los supuestos
de desistimiento expropiatorio, como son las
sentencias del Tribunal Supremo de 12 de Mayo y 10
de Diciembre de 1.979.
La
primera de estas sentencias reconoce el derecho
del particular expropiado a ser indemnizado cuando
la Administración decide desistir del
procedimiento expropiatorio, como se desprende del
considerando 4º cuando dice: “Que siendo evidente
que la iniciación de un expediente de expropiación
forzosa comporta desde su primer periodo una
limitación en los derechos del propietario, el de
libre disposición, ya que la Administración no
actúa como persona privada sino que obra con la
potestad de imperio, por lo que no cabe dudar que
la Administración, al utilizar el procedimiento
expropiatorio de urgencia hasta levantar el Acta
Previa de Ocupación de la casa de los recurrentes
y desistir en esta segunda fase, cuando aun no se
había efectuado el depósito ni por tanto llegado a
la ocupación pero afectó la libre disponibilidad
del bien a que se refieren las dos Actas Previas a
la Ocupación, por todo el tiempo transcurrido
hasta que en fecha 15 de Octubre de 1.969 se
comunicó a los interesados el desistimiento
efectuado en 1.967, resulta claro que esto
ocasionó un perjuicio que debe ser indemnizable,
no por el procedimiento de la regla 8ª del
artículo 52 LEF, ni por lo establecido en sus
artículos 56 y 57 encaminados a no privar al
expropiado del beneficio o interés legal que por
la no entrega del precio le correspondería,
inaplicables al caso al no existir un bien
expropiado ni precio fijado, por lo que no puede
haber interés de demora, más la indemnización de
daños y perjuicios puede formularse al amparo de
los artículos 121 y siguientes de dicha Ley
especial en relación con el artículo 40 de la Ley
de Régimen Jurídico de la Administración del
Estado, como así lo han hecho los actores”.
Por
su parte, la Sentencia de 10 de Diciembre de 1.979
se pronuncia en idénticos términos, reconociendo
una indemnización al propietario por los daños
causados por la Administración a consecuencia de
haber afectado por expropiación urgente una finca
de su propiedad, que fue dejada sin efecto a los
siete años.
Esta doctrina
jurisprudencial se confirma por otras sentencias
posteriores del Tribunal Supremo, como la
Sentencia de 25 de Octubre de 1.982 que incluso
reconoce la indemnización en los supuestos de
desistimiento tácito por parte de la
Administración del procedimiento expropiatorio y
así lo afirma el considerando 5º de esta
Sentencia:
“Que una potestad de tan
intensos efectos como es la expropiatoria,
requiere ser ejercitada en los términos temporales
que señala la Ley, a fin de que la sustitución del
bien o derecho expropiado por su equivalente
económico indemnización o justiprecio- se produzca
con la mayor rapidez, de tal manera que las
demoras en la tramitación del procedimiento cuando
éste exceda de 6 meses, tienen su correctivo en el
abono de los intereses legales que señala el
artículo 56 de la Ley reguladora, lo que ha de
afirmarse, con mayor razón, cuando el
procedimiento expropiatorio viene calificado como
urgente, con las consecuencias del artículo 52 de
la expresada Ley. Quiere decirse con ello que la
iniciación del procedimiento de expropiación y su
ulterior paralización, sin llegar a producir la
ocupación o desposesión del bien expropiado, bien
por revocación expresa, bien, como aquí ocurre,
por tácito desistimiento, ocasionan el patrimonio
del expropiado una merma claramente comprensible,
pues si bien aquí el acta previa a la ocupación no
priva de la propiedad ni de la posesión al
expropiado, según la finalidad de mera descripción
de la finca que a dicha acta atribuye el artículo
52, núm. 3ª de la Ley, lo cierto es que iniciada
así la expropiación y aun mantenida en la
titularidad del expropiado la finca afectada por
el procedimiento de urgencia, se produce una
congelación o bloqueo de la libre disponibilidad
del inmueble, con la virtual eliminación del
tráfico jurídico del mismo, lo que constituye
lesión o perjuicio antijurídico que el expropiado
no viene obligado a soportar si la Administración
expropiante permaneció inactiva, en esta
circunstancia, durante más de 6 meses, plazo
máximo de finalización del expediente con fijación
del justiprecio definitivo, y así lo han
entendido, en supuestos que guardan analogía con
el presente, la Sentencia de la Sala 3º de este
Tribunal de 12 de Marzo de 1.979 (RJ 1.979/1916),
y la de esta misma Sala de 10 de Diciembre del
mismo año (RJ 1.979/4153), por lo que no cabe
rechazar la existencia de perjuicio cierto o
efectivo, siendo este evaluable económicamente e
individualizado al ser el recurrente titular
propietario de las parcelas 6 y 16 bis afectadas
por esta expropiación (a diferencia del supuesto
decidido por la Sentencia de esta Sala de 21 de
Octubre de 1.981), sin que, finalmente, haya
existido culpa del expropiado motivadora del
retraso ni fuerza mayor, no pudiendo tampoco
afirmase, como hace el Abogado del Estado, que la
indemnización del daño tiene su cauce en el
artículo 56 de la Ley de Expropiación, pues los
intereses de demora allí contemplados juegan sobre
un justiprecio fijado a través de la prosecución
más o menos lenta, del expediente, circunstancia
que aquí no se da y que es, justamente, la que
engendra la lesión indemnizable”.
En el
mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo
de 28 de Septiembre de 1.985, afirma en su
fundamento 3º que: “La responsabilidad de la
Administración, eliminado el
obstáculo procesal que
impedía su examen, no surge en este caso de la
paralización del expediente expropiatorio como
infracción del deber de aquélla de proseguirlo
dentro de los plazos establecidos, pues ya se ha
declarado que no existe en este caso tal deber,
mas sí nace, como se declaró por la Sala en su
sentencia de 25 de octubre de 1.982 (RJ
1.982/6027), que recoge lo expuesto en las
sentencias de la Sala Tercera de este Tribunal de
12 de marzo de 1979 (RJ 1.979/1916), y de la Sala
que dicta la presente resolución, de 10 de
Diciembre del mismo año (RJ 1.979/4153), como
consecuencia del desistimiento del ejercicio de la
actividad expropiatoria, manifestado presuntamente
a través de la expresada paralización como antes
se ha precisado, sentencia dictada en un supuesto
similar al aquí contemplado, en cuanto se trataba
de una ocupación declarada urgente, y se había
detenido el procedimiento en el levantamiento del
acta previa a la ocupación, porque, como se
expresa en ella, aun cuando no se haya privado de
la posesión, ni de la propiedad al expropiado,
dada la finalidad del acta mencionada, se ha
producido ‘una congelación o bloqueo de la libre
disponibilidad del inmueble, con la virtual
eliminación del tráfico jurídico del mismo, lo que
constituye lesión o perjuicio antijurídico que el
administrado no viene obligado a soportar’, a lo
que ha de añadirse que la lesión producida no ha
de circunscribirse a la congelación expresada sino
a cuantos gastos se hayan ocasionado por la
expropiación, no con el artículo 40 de la Ley de
Régimen Jurídico de la Administración del Estado
(RCL 1.957/1058; 1.178 y NDL 25852), pues la
expropiante es una Corporación Local, sino con el
artículo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa,
con abstracción hecha, por otra parte, de que se
haya incumplido, como en el presente caso, el
plazo para la tramitación del expediente o no,
como se deduce de dicho precepto.” Esta doctrina
se reproduce igualmente en la Sentencia del
Tribunal Supremo de 21 de Diciembre de 1.990 en su
fundamento jurídico 3º: “Como tiene declarado este
Tribunal entre otras en sus sentencias de 12 de
Marzo de 1.979 (RJ 1.979/1.916) y 18 de Octubre de
1.986 (RJ 1.986/5355), la iniciación de un
expediente de expropiación sin que ésta
posteriormente sea llevada a cabo, causa unos
perjuicios, dado que tal iniciación comporta desde
su primer período una limitación al derecho de
libre disposición de la finca, que corresponde al
propietario, por ello al desistirse de la
expropiación iniciada, aun cuando no se haya
llegado a la ocupación formal del bien que se
pretendía expropiar, se han producido unos
perjuicios al propietario del mismo, cuya
indemnización puede formularse al amparo de lo
dispuesto en los artículos 121 de la Ley de
Expropiación Forzosa y 40 de la Ley de Régimen
Jurídico de la Administración del Estado (RCL
1.957/1058; 1.178 y NDL 25852), en relación con lo
prescrito en el artículo 5, apartado 2.6 del
Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa (RCL
1.957/843 y NDL 12533).
Como se observa, esta
doctrina ha sido constante en la jurisprudencia
del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y
de los Tribunales Superiores de Justicia, de la
que son ejemplo más reciente la Sentencia de la
Audiencia Nacional de 30 de Noviembre de 1.999, la
Sentencia del TSJ de Asturias de 4 de Noviembre de
1.997 y la Sentencia del
TSJ de Madrid de 24 de
Julio de 2.000.
En definitiva, el daño
efectivo y antijurídico que se produce cuando la
Administración desiste de un procedimiento
expropiatorio consiste, según la jurisprudencia
antes mencionada en que, como consecuencia de la
afección del bien a un procedimiento de esta
naturaleza y su posterior desistimiento, se
produce en el ínterin “la congelación o bloqueo de
la libre disponibilidad del inmueble, con la
virtual eliminación del tráfico jurídico del
mismo, lo que constituye lesión o perjuicio
antijurídico que el administrado no viene obligado
a soportar”. Además de este último daño, se
producen otros dos, como son los daños morales y
el derivado de los gastos en que haya incurrido la
propiedad para su defensa jurídica en el
procedimiento expropiatorio, como ahora veremos al
analizar la evaluación económica de las lesiones
que genera el desistimiento expropiatorio.
Por
lo que se refiere a la individualización del daño,
es claro que en este supuesto, el daño está
individualizado en relación con una persona o
grupo de personas, que no es otra que el
propietario de los bienes y derechos afectados por
la expropiación respecto de la que se desiste
posteriormente.
De la misma manera, este
daño es susceptible de evaluación económica en el
sentido de que puede cuantificarse. A tal efecto,
debemos distinguir entre la valoración de la
privación del poder de disposición del
propietario, de los gastos en que ha incurrido el
mismo, como consecuencia de su defensa jurídica en
el procedimiento expropiatorio posteriormente
desistido y de los daños morales derivados de la
situación de incertidumbre y zozobra en la que se
ha visto envuelto el reclamante durante un
dilatado periodo de tiempo.
En la valoración de estos
daños deben tomarse en cuenta dos preceptos
fundamentales que regula el articulo 141 LPC:
“Que la indemnización se
calculará con arreglo a los criterios de
valoración establecidos en la legislación de
expropiación forzosa, legislación fiscal y demás
normas aplicables, ponderándose en su caso las
valoraciones predominantes en el mercado.
La cuantía de la
indemnización se calculará con referencia al día
en que la lesión efectivamente se produjo, sin
perjuicio de su actualización a la fecha en que se
ponga fin al procedimiento de responsabilidad con
arreglo al índice de precios al consumo, fijado
por el Instituto Nacional de Estadística y de los
intereses que procedan por demora en el pago de la
indemnización fijada, los cuales se exigirán con
arreglo a lo establecido en la Ley General
Presupuestaria.”
Para la valoración de la
privación del poder de disposición del propietario
es aconsejable acompañar un informe pericial,
tomando en cuenta que el Tribunal Supremo en
Sentencias de 11 de Noviembre de 1.993; 21 de
Junio de 1.994; 11 de Noviembre de 1.996; 30 de
Junio de 1.997 y 29 de Octubre de 2.002, tiene
sentado el criterio de aplicar el 25% del valor de
sustitución material del suelo, sin añadir el 5%
del premio de afección; valor que debe referirse
al momento de levantamiento de las Actas Previas a
la Ocupación.
Para la valoración
económica de los daños consistente en los gastos
de defensa jurídica devengados, la jurisprudencia
de los Tribunales, entre la que destaca la
Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de
Noviembre de 1.999 y la del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid de 24 de Julio de 2.000,
reconoce que en los supuestos de desistimiento de
la expropiación, la Administración viene obligada
a indemnizar al propietario con los gastos en que
haya incurrido por su defensa jurídica, no
solamente los de letrados en sentido estricto,
sino también los gastos de peritos en los que haya
podido incurrir el propietario, y que deberán,
todos ellos, justificarse oportunamente.
Finalmente, para la
valoración económica de los daños morales, puede
servir de orientación a este caso concreto, la
Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de
Noviembre de 1.999, la cual reconoce la
indemnización de los daños morales en los casos de
desistimiento de la expropiación, con el fin de
compensar aquellos daños derivados de “la
situación de incertidumbre y zozobra en la se ha
visto envuelto el demandante durante un largo
periodo de tiempo”. A los efectos de fijar su
cuantía, deben tomarse en consideración, además de
los criterios jurisprudenciales expresados en la
mencionada Sentencia de la Audiencia Nacional, el
tiempo que haya durado la congelación de la libre
disponibilidad de las fincas durante casi cuatro
años, su eventual exclusión del desarrollo
urbanístico u otros criterios que puedan
contribuir a evaluar el daño en el supuesto de que
se trate.
c) Relación de causalidad
entre hecho y perjuicio Además de los dos
requisitos anteriores, para que se aprecie la
responsabilidad patrimonial de la Administración
es necesario que exista una relación de causalidad
directa y eficaz entre el hecho que se imputa a
esta última y el daño producido. Para apreciar su
existencia en este supuesto concreto, hay que
tener presente que el daño consiste
fundamentalmente, en la privación del poder de
disposición de los bienes y derechos del
propietario, que por efecto legal del
procedimiento expropiatorio han quedado excluidos
del tráfico jurídico hasta el momento en que la
propia Administración que inició dicho
procedimiento decide desistir del mismo. En otras
palabras, si no hubiera existido iniciación del
procedimiento expropiatorio y posterior
desistimiento del mismo, nunca se hubiera privado
al propietario de su poder de disposición sobre
los bienes y derechos afectados ni, en
consecuencia, hubieran quedado las mismos
excluidas del tráfico jurídico y es claro que este
daño se ha producido como consecuencia directa e
inmediata de la actuación administrativa. Por otro
lado, también existe una relación de causa a
efecto entre la actuación administrativa
expropiatoria y su desistimiento y los daños
morales generados, además de los gastos en que ha
incurrido el reclamante para la defensa jurídica
en el expediente expropiatorio dejado sin efecto
posteriormente.
La existencia de esta
relación de causalidad entre la actuación
administrativa y el daño producido se desprende
con rotundidad de la jurisprudencia antes
mencionada y que no reproducimos aquí por evitar
reiteraciones innecesarias.
d) Ausencia de Fuerza Mayor
Finalmente, se exige como último requisito que
determine la responsabilidad patrimonial de la
Administración, la ausencia de fuerza mayor,
cuestión esta que no precisa en el caso concreto
de un exhaustivo análisis, puesto que será muy
difícil que la misma concurra en los términos en
que se define esta causa de exoneración de
responsabilidad patrimonial de la Administración
según lo antes
expuesto.
Por todo lo cual,
SOLICITO Que habiendo presentado
este escrito junto con la documentación que se
acompaña, lo admita a trámite, tenga por
formulada RECLAMACIÓN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL y, por las razones
expuestas, se acuerde el resarcimiento de los
daños y perjuicios causados con la correspondiente
indemnización valorada en la cantidad total de
15.000 euros, por las lesiones producidas en los
bienes y derechos legítimos de esta parte, a
consecuencia del funcionamiento de los servicios
públicos esa Administración Pública.
OTROSÍ DIGO: Que,
subsidiariamente, para el caso de no tenerse por
cierta la responsabilidad patrimonial imputada a
esa Administración Pública, si ello fuera
necesario, al amparo de con lo previsto en el
artículo 6 del Reglamento de los procedimientos de
las Administraciones Públicas en materia de
responsabilidad patrimonial, se solicita el
RECIBIMIENTO A PRUEBA del presente procedimiento,
concretando a continuación los medios probatorios
con los que pretendo valerme:
MEDIOS DE PRUEBA
1) DOCUMENTAL, a fin de que
se unan y admitan a la presente reclamación los
documentos que se adjuntan al presente
escrito, así como se requiera a la consejería de
educación que aporte los documentos o fichas donde
conste la fecha desde la que se rompió la ventana,
y fecha de notificación de los responsables de
colegio, así como se requiera al servicio canario
de salud para que aporte el historial medico de la
alumna.
2) TESTIFICAL, a fin de
que se reciba declaración a los operarios de o
personas del Centro educativo que realizaron el
arreglo de la venta con cartón y cinta adhesiva.
3) Prueba pericial:
consistente en que por perito competente se evalué
el estado de las fijaciones de la ventana y la
reparación con cinta adhesiva y cartón, así como
pericial medica de la alumna.
4) Prueba testifical:
consistentes en contestar al pliego de preguntas.
5) Prueba de
reconocimiento: consistente en examinar la
ventana.
6) Otros medios de prueba
que se consideren oportunos.
En su virtud,
SOLICITO: Que, en su caso,
admita la proposición de prueba interesada y se
acuerde su efectiva práctica, conforme determina a
la Ley.
Plz. de los Derechos
Humanos, nº 22
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