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Sucesión procesal en procesos de ejecución.

Sucesión procesal durante la pendencia de un proceso de ejecución ya iniciado, que se rige por las normas generales contenidas en los artículos 16 y 17 LEC. Debe recordarse aquí lo que supone esta sucesión en el proceso.


La tramitación de todo proceso precisa de un tiempo, más o menos largo, durante el cual la situación inicial de las partes puede cambiar. Aunque cabe registrar una cierta aspiración a que esa situación inicial se mantenga sin modificaciones (lite pendente nihil innovetur), la realidad se impone a los deseos y es preciso solucionar los problemas que aquélla inevitablemente plantea. Se trata ahora de determinar los cambios que pueden producirse en las partes desde la iniciación del proceso (es decir, desde el momento de producción de la litispendencia) y mientras éste esté pendiente.


La sucesión procesal atiende al cambio en el proceso de una parte por otra, en la misma posición procesal, por haberse convertido la segunda en titular de la posición habilitante para formular la pretensión, declarativa o ejecutiva, o para que frente a ella se formule


1º) Muerte de la persona física

Se trata de una aplicación particular del supuesto general de la sucesión, por el cual el heredero sucede al difunto en todos sus derechos y obligaciones (art. 661 CC), pero pueden ocurrir circunstancias en alguna medida especiales, y así el sucesor procesal puede ser la persona determinada en el artículo 16 de la LAU cuando el litigio verse sobre un arrendamiento urbano. En algunos casos la muerte de la parte extingue el proceso (por ejemplo, en el juicio de divorcio).
El artículo 16 LEC prevé el supuesto de la muerte de la parte y la transmisión mortis causa de lo que sea objeto del juicio, y lo hace distinguiendo varias posibilidades:


1”) El sucesor puede comunicar al tribunal la defunción de alguno de los litigantes, caso en el que el secretario suspenderá el proceso y, previo traslado a las demás partes, acreditados la defunción y el título sucesorio y cumplidos los trámites pertinentes, tendrá por personado al sucesor, especialmente a efectos de la sentencia que se dicte.


2”) Si la defunción de un litigante consta al tribunal y el sucesor no se persona en el plazo de los cinco días siguientes, el secretario permitirá a las demás partes pedir, con identificación de los sucesores y del domicilio, que se les notifique la existencia del proceso, emplazándolos para que comparezcan en el plazo de diez días, con suspensión también del proceso.


3”) En especial, si el fallecido es el demandado puede ocurrir que: 1) Las demás partes no conozcan a los sucesores, 2) Estos no puedan ser localizados, y 3) Conocidos y emplazados no quieran comparecer, pero en los tres casos seguirá adelante, con declaración por el secretario de rebeldía de la parte demandada.


4”) También en especial, si el fallecido es el demandante y sus sucesores no se personan por: 1) Las demás partes no los conocen, y 2) No pueden ser localizados, La ejecución forzosa 45/4 en los dos casos se entenderá que ha habido desistimiento (salvo que el demandado se opusiera a esta declaración, aplicándose entonces el art. 20.3).


5”) Por último, si el fallecido es el demandante y sus sucesores no quieren comparecer, se entenderá por el secretario que existe renuncia a la acción ejercitada (aunque sigue siendo admisible que la personación la haga uno solo de los herederos.


2º) Fusión o absorción de las personas jurídicas
Normalmente la extinción de la persona jurídica no producirá el cambio de parte, porque la ley prevé mantener su personalidad a los efectos de concluir las operaciones pendientes (así art. 264 del RD legislativo 1.564/1989, de 22 de diciembre, de Sociedades Anónimas). Sí hay cambio de parte en los casos de absorción o fusión; en el primero se extingue una sociedad y en el segundo las dos, y en ambos deberá acreditarse el cambio en el proceso


3º) Transmisión inter vivos de la cosa litigiosa
La pendencia procesal de los derechos relativos a una cosa no convierten a ésta en intransmisible. En el CC hay base suficiente para referirse a la transmisión negocial de cosas litigiosas (art. 1.291, 4.º), o a la cesión de créditos litigiosos (art. 1.535), y aún cabría referirse a las transmisiones forzosas. El artículo 17 LEC regula la sucesión procesal en este supuesto.


El adquirente de lo que sea objeto del juicio podrá solicitar, acreditando la transmisión, que se le tenga como parte en la posición que ocupaba al transmitente, y el secretario, con suspensión de las actuaciones, dará traslado a la otra parte por diez días. La parte contraria puede:


1”) No oponerse a la sucesión: El secretario, por medio de auto, acordará la sucesión en la posición procesal y alzará la suspensión.


2”) Oponerse a la sucesión: El tribunal tendrá que decidir, por medio de auto, y lo hará:


+) Denegando la sucesión: Procederá la denegación cuando la parte contraria acredite que le competen derechos o defensas que, en relación con lo que sea objeto del juicio, solamente puede hacer valer contra la parte transmitente, o un derecho a reconvenir, o que pende una reconvención, o que el cambio de parte pudiera dificultar notoriamente su defensa. En este caso continuará el juicio asumiendo la condición de parte el transmitente, y sin perjuicio de las relaciones jurídico privadas que existan entre ambos.
+) Admitiendo la sucesión: Si no concurren los casos anteriores.


El supuesto más claro debería ser el de que la parte contraria hubiera consentido extraprocesalmente la transmisión, pues si ese consentimiento existió no debería admitirse que se opusiera luego a la sucesión procesal.


Dicho lo anterior se comprende el error común en que se incurre cuando se confunde la sucesión en el proceso con el adquirir o perder la capacidad. Con referencia a los menores interesados en el resultado de un proceso que alcanzan luego la mayoría de edad, se ha entendido que la hija del matrimonio que no pudo comparecer por sí misma en el proceso matrimonial por ser menor de edad, alcanzada la mayoría de edad, está legitimada para instar la ejecución de la sentencia dictada en la parte de la misma relativa a sus alimentos. No hay aquí sucesión procesal.

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