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Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial.

•  El recurrente, don --------------,, pretende la anulación de las resoluciones dictadas por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que acordaron su extradición a ----------------, por entender que las mismas vulneran, en primer lugar, su derecho a la igualdad ante la Ley, proclamado en el art. 14 CE , porque se discrimina entre los españoles y los que además de ser españoles son titulares de otra nacionalidad, concediéndose la extradición sólo respecto de estos últimos. En segundo lugar, su derecho a la libertad personal (art. 17.1 y 4 CE ), por cuanto la prisión provisional se acuerda en ----------------- con carácter automático para algún delito y sin que pueda ser eludida mediante fianza, lo que resulta contrario al carácter excepcional y a la naturaleza proporcional de esta medida cautelar vigente en nuestro ordenamiento. Seguidamente, sus derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y al juez imparcial del art. 24.1 y 2 CE , ya que el órgano judicial designado para conocer los hechos en el Estado requirente es especial, creado con posterioridad a los hechos, y concentra las funciones de instrucción y enjuiciamiento. En cuarto lugar se queja el demandante de que tales resoluciones infringen lo dispuesto en el art. 15 CE , que reconoce los derechos a no ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes, porque han declarado procedente la extradición a pesar de que ----------------- no ha ofrecido garantías de que los mencionados derechos del Sr. J.B.I., no serán afectados en el caso de que sea sometido a prisión, cuando es conocido que en las cárceles venezolanas no se respetan tales derechos . Finalmente, el recurrente se queja de que se han vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE ) y a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), dado que en el proceso extraditorio se han producido diversas irregularidades.
El demandante, que llegó a ejercer en 1993 y 1994 el cargo, entre otros, de Presidente del Banco de Venezuela, ha visto cómo la República venezolana solicita a España su extradición para juzgarle por hechos delictivos de naturaleza económica, que presuntamente cometió cuando ejercía aquel cargo. La Audiencia Nacional declaró procedente tal extradición, con la exclusión de ciertas figuras delictivas que no constituyen delito según la legislación española, y condicionó la entrega a que el Estado de --------------ofreciera garantías suficientes de que si el Sr. -------------, fuera privado de libertad se cumpliría en su internamiento de forma efectiva el respeto de sus derechos .
2. Con carácter previo al análisis de las vulneraciones denunciadas por el Sr. ----------.,, hemos de abordar la posible pérdida de objeto del proceso de amparo alegada —si bien de modo condicionado— por el propio demandante.
En efecto, una vez admitida a trámite la demanda de amparo, y con ocasión de la fase de alegaciones prevista en el art. 52.1 LOTC, la representación del recurrente entendió que el presente proceso constitucional había experimentado la pérdida de objeto porque de los tres Autos de detención dictados por los Tribunales venezolanos que fundamentaron la solicitud de extradición, dos de ellos han sido revocados posteriormente por Sentencias firmes y no recurribles, en tanto que el Auto de detención que ha sido confirmado se refiere precisamente a una de las infracciones que la Audiencia Nacional ha excluido de su acuerdo favorable a la entrega del demandante de amparo. Estas nuevas circunstancias privaban de todo fundamento a la demanda de extradición, y por ello solicitó de este Tribunal que, con base en el art. 84 LOTC, se requiriera a la República de -------------, personada como parte en este proceso constitucional, para que reconociera la revocación de los únicos Autos de detención todavía subsistentes y para que, en consecuencia, retirara la demanda de extradición, lo que determinaría a su vez la carencia sobrevenida de objeto de este procedimiento de amparo.
Por su parte, la República de ----------------contestó al requerimiento reafirmándose en su solicitud de extradición contra el recurrente. Asimismo aportó la resolución que anulaba dos de los Autos de detención y confirmaba el tercero (relativo éste a una figura delictiva que la Audiencia Nacional declaró excluida de la entrega), pero puntualizó que sólo existía una apariencia de cosa jugada, ya que tal decisión judicial todavía podía ser impugnada mediante diversos medios extraordinarios ante el Tribunal Supremo de Justicia --------------------.
Como es lógico, la referida controversia sobre la pervivencia o desaparición del objeto del recurso de amparo requiere una respuesta de esta Sala. La pérdida de objeto, aunque no se encuentre contemplada expresamente en el art. 86.1 LOTC, ha sido admitida por este Tribunal como forma de terminación de los distintos procesos constitucionales (AATC 189/1997, de 3 de junio; 139/1998, de 16 de junio), debiendo ser distinguida de la propia inexistencia originaria del objeto ( STC 300/1993 , de 20 de octubre, FJ 3). Nuestra doctrina ha insistido en que se trata de una materia que afecta a la delimitación temporal de un recurso de amparo, habiéndose ocupado de esta cuestión la STC 305/2000, de 11 de diciembre , FJ 9. En esta resolución se advierte que es preciso excluir todo automatismo en la respuesta, por lo que habrá que atender a las circunstancias particulares que concurren en cada caso. Aun así, y a pesar de las dificultades de sentar criterios taxativos, como regla general cabe declarar que nuestro enjuiciamiento debe concretarse temporalmente en el momento en que se formula la demanda de amparo, de modo que son las circunstancias concurrentes en cada ocasión las que debemos tener en cuenta a los efectos de determinar si se produjo o no la vulneración del derecho fundamental invocado.
En este supuesto, como bien apunta el Ministerio Fiscal, resulta necesario deslindar el proceso ordinario de extradición pasiva (que ahora se encuentra en la fase judicial) del proceso constitucional. En cuanto a aquél, es preciso tener presente que se encuentra meramente suspendido pero no concluido ni anulado, ya que, aunque se ha desarrollado la fase judicial intermedia, para la conclusión todavía falta el acuerdo favorable del Gobierno español. Y para una eventual anulación, este Tribunal Constitucional tendría que entrar con carácter previo en el examen de las quejas que sustentan la petición de amparo del demandante. Del examen de la legislación que regula el procedimiento de extradición pasiva resulta que la retirada de la demanda de extradición por parte del Estado requirente tendría como consecuencia la terminación del proceso extraditorio y la pérdida de eficacia de las resoluciones de la Audiencia Nacional. Como esta hipótesis no se ha producido, es obvio que la pretensión de la República de .............. de que se le entregue al Sr. ..............., para juzgarle, reproducida nuevamente con posterioridad mediante escrito de la Embajada de ---------------- en España de 11 de agosto de 1999 (folio 651 de las actuaciones), todavía no ha obtenido una respuesta definitiva en el complejo proceso de extradición pasiva. Y, por lo que se refiere al presente proceso constitucional de amparo, también es obvio que ni siquiera se ha producido el desistimiento del recurrente.
En definitiva, no se ha producido ni la retirada de la demanda de extradición por parte de la República de Venezuela, ni el desistimiento del demandante de amparo, por lo que no se da ninguna de las circunstancias que permitirían abordar una pérdida de objeto, lo que obliga a concluir que el presente proceso constitucional no ha experimentado una carencia sobrevenida de objeto, y por lo tanto es preciso abordar el examen de las quejas formuladas.
De otra parte, en la medida en que las resoluciones impugnadas declaran procedente la extradición para el enjuiciamiento de dos delitos y excluyen el tercero, es patente que en el caso de que el Gobierno acordase finalmente la extradición, si al llegar a .................. hubieran sido anuladas con carácter firme las resoluciones judiciales para el enjuiciamiento por dichos delitos, el recurrente no podría ser juzgado ni por éstos ni por el tercer delito. La entrega extradicional, que las resoluciones judiciales declaran procedente, es a los solos efectos de dicho enjuiciamiento, quedando comprometido el Estado requirente por dicha limitación.
3. Sentado lo anterior, se hacen necesarias algunas precisiones relativas a la procedencia de las vulneraciones que el demandante achaca a las resoluciones judiciales. Algunas de esas vulneraciones se atribuyen directamente a la Audiencia Nacional, en tanto que otras se le imputan indirectamente, en cuanto reconocen, homologan o dan validez a un acto de un poder público extranjero, que es o pudiera ser contrario a alguno de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución española . Pues bien, esta posibilidad de vulneraciones indirectas de la Norma Fundamental no impide nuestro examen, ya que, como hemos afirmado en varias ocasiones y especialmente en la STC 91/2000, de 30 de marzo , dictada por el Pleno de este Tribunal, los derechos fundamentales manifiestan una especial fuerza vinculante, imponiéndose a los poderes públicos españoles no sólo en sus relaciones ad intra, sino también en sus relaciones ad extra.
Según hemos recordado recientemente, “el procedimiento de extradición ... exige una cuidadosa labor de verificación por el órgano judicial en relación con las circunstancias alegadas por el reclamado, con el fin de evitar que, en caso de accederse a la extradición, se pudiera convertir en autor de una lesión contra los derechos del extraditado, bien porque hubiera contribuido a que la lesión de un derecho ya acaecida en el extranjero no fuera restablecida o a que no se impidiera que de la misma se derivaran consecuencias perjudiciales para el reclamado, bien porque, existiendo un temor racional y fundado de que tales lesiones se produzcan en el futuro, éstas resulten favorecidas por la actuación de los órganos judiciales españoles al no haberlas evitado con los medios de que, mientras el reclamado se encuentra sometido a su jurisdicción, disponen, de modo que la actuación del Juez español produzca un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado (SSTC 13/1994, FJ 4, 141/1998, FJ 1, y 91/2000, FJ 6) ” (SSTC 32/2003, de 5 de marzo, FJ 2; 148/2004, de 13 de septiembre, FJ 6).
Nos corresponde, pues, examinar las quejas esgrimidas en la demanda de amparo, comenzando por la relativa a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías.
4. En el análisis de esta queja conviene depurar su objeto, pues de todas las quejas que el demandante incluye en este apartado dejaremos para un momento posterior la que se refiere a la vulneración del derecho proclamado en el art. 24.2 CE por la supuesta coincidencia de funciones instructoras y enjuiciadoras en el órgano judicial venezolano, ya que la misma constituye una queja autónoma.
Las restantes alegaciones contenidas en la presente queja no pueden estimarse. En primer lugar, aduce el recurrente que se les ha prohibido a los servicios consulares y diplomáticos de ------------------que los acusados en procesos de la jurisdicción especial bancaria puedan otorgar poderes a Abogados y Procuradores que les defiendan. Pero lo cierto es que el Sr. ----------- se ha personado en las causas penales iniciadas en --------------------e incluso ha obtenido en ellas pronunciamientos favorables a sus intereses, que él mismo ha aportado a este procedimiento constitucional de amparo. Asimismo consta que en el proceso extraditorio desarrollado en España ha sido defendido por Letrado de su elección y representado por un Procurador designado por él. No se aprecia, por tanto, ninguna merma en las posibilidades que el recurrente ha tenido para alegar, contradecir y probar en el proceso de extradición. En suma, no existe dato alguno, ni siquiera alegado por el demandante, que acredite que se le haya impedido ejercitar sus derechos a la defensa y a la asistencia de Letrado.
En segundo término, afirma la demanda de amparo que un Tribunal venezolano se ha negado a expedir copia certificada de una resolución revocatoria de otra anterior. Sin embargo, esta afirmación resulta desmentida por la representación del propio recurrente, que en su recurso de súplica contra el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (pág. 5 del recurso y pág. 135 del escrito de demanda) denuncia que el órgano judicial de ----------- rechazó dar el testimonio solicitado, pero —añade en cita literal— “felizmente, y a petición de esta representación, el Juzgado Central de Instrucción núm. 3 requirió a la representación de ------------- para que lo aportara, y ésta sí lo hizo ”. En consecue ncia, habiendo reconocido el actor de amparo que el Estado requirente verdaderamente aportó el referido documento, queda descartada no sólo cualquier indefensión por este motivo, sino incluso la falta de verosimilitud de la propia alegación.
5. Tampoco resultan atendibles las quejas que el demandante cobija bajo los dos apartados del art. 24 CE , en las que imputa, con el carácter indirecto antedicho, a las resoluciones impugnadas la vulneración de sus derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y al juez imparcial.
Por lo que se refiere a la lesión del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, el recurrente atribuye directamente la vulneración a los poderes públicos venezolanos y sólo indirectamente, en la medida en que no la ha remediado, a la Audiencia Nacional española. La vulneración que ahora nos ocupa se sustenta, básicamente, en dos razones: que la Jueza ---------- que dictó las órdenes de detención (que a su vez motivaron la solicitud de extradición) había sido designada para integrarse en un orden jurisdiccional especial y ex post facto, es decir, creado con posterioridad a los hechos; y que dicho orden jurisdiccional había sido creado no por ley, sino por acuerdos del órgano de gobierno del Poder judicial de ----------(el Consejo de la Judicatura de --------------------.. Según criterio del recurrente, los presuntos hechos delictivos tuvieron lugar en 1993 y 1994, con motivo de la crisis bancaria que afectó a ----------------, estando en aquel momento atribuido su conocimiento bien a los Tribunales penales de la jurisdicción ordinaria, bien a la jurisdicción especial de Salvaguardia del Patrimonio Público. Con posterioridad a tales hechos, el Consejo de la Judicatura de -------------- (equivalente al español Consejo General del Poder Judicial) dictó una Resolución de 21 de febrero de 1995 por la que otorgó la competencia para conocer de los delitos bancarios a cinco de los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal, así como a tres de los Juzgados Superiores de la circunscripción del área metropolitana ---------------, sin que tal elección tuviera ninguna base objetiva, respondiendo simplemente —en opinión del demandante de amparo — a la pretensión de atribuir estas causas a jueces políticamente “ dóciles ”. Esta jurisdicción bancaria se caracteriza por ser una jurisdicción ad hoc, posterior a los hechos y establecida por un órgano administrativo a través no de una ley, sino de un reglamento.
Todo lo anterior determinaría que tales actos sean contrarios no sólo al art. 24.2 de la Constitución , sino además al art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos , en cuanto exige que la causa sea oída por un Tribunal independiente, imparcial y establecido por la Ley, infringiendo asimismo, lo que de similar manera es exigido por el art. 8.1 de la Convención americana de derechos humanos. También se opondrían al art. 10 a) del Tratado de extradición entre --------------y España, que determina que no se concederá la extradición “cuando la persona reclamada hubiere sido condenada o debiera ser juzgada por un Tribunal de excepción o ad hoc en la Parte requirente ”. Igualmente vulnerarían la Constitución venezolana, en cuanto ésta prescribe en su art. 69 que “nadie podrá ser juzgado sino por sus jueces naturales ”.
6. Hasta aquí las alegaciones del actor de amparo. Por su parte, el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional parte del reconocimiento de que el hecho de que no siempre sean homologables la organización y los procedimientos de la Administración de justicia de los diferentes países no es obstáculo para que los derechos fundamentales puedan ser garantizados por uno y otro sistema, a lo que se añade que la celebración de un tratado bilateral implica el respeto al funcionamiento de cada Estado. Razona que los hechos no iban a ser juzgados por una “j urisdicción especial ” en sentido técnico, es decir, al margen de las instituciones de la justicia venezolana, sino que los asuntos fueron reestructurados en tribunales especializados, que fueron integrados por la mayoría de los tribunales ordinarios que anteriormente conocían de las mismas materias, por lo que no aprecia una selección espuria y dirigida a impedir la independencia de los juzgadores.
El Auto del Pleno de la Sala matiza que en Venezuela existe una jurisdicción especializada, pero no especial, para enjuiciar los delitos contra el patrimonio público, habiendo pasado el conocimiento de las causas a jueces profesionales mediante un sistema objetivo de reparto. Por lo que se refiere a la segunda alegación de que el nuevo orden jurisdiccional no ha sido creado por ley, sino por un acuerdo del órgano de gobierno de la judicatura venezolana, el Auto de la Sala advierte que es necesario distinguir entre una decisión política, que no lo fue, y una decisión impulsada por razones de política criminal, que aconseja que este tipo de delitos sea enjuiciado por jueces especializados.
Tanto la República de Venezuela como el Fiscal se oponen a las pretensiones del recurrente en este punto. Para el representante del Ministerio público, la jurisdicción bancaria no es especial, sino especializada por razón de la materia, y además no ha sido creada como un nuevo orden jurisdiccional por el Consejo de la Judicatura venezolano, sino que este órgano eligió entre los Juzgados y Tribunales ya competentes con carácter previo a aquéllos más capacitados.
7. Una vez expuestas las diversas posiciones, nos corresponde poner de relieve la doctrina de este Tribunal acerca del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley.
Desde las primeras resoluciones que tratan de este derecho hemos afirmado que el mismo está orientado a asegurar la independencia e imparcialidad de los jueces (entre otras muchas, SSTC 47/1983, de 31 de mayo, FJ 2; 101/1984, de 8 de noviembre, FJ 4; 204/1994, de 11 de julio, FJ 4; 113/1995, de 6 de julio, FJ 7; 238/1998, de 15 de diciembre, FJ 5; 162/2000, de 12 de junio, FJ 2; 69/2001, de 17 de marzo, FJ 9), criterio este de carácter teleológico que manifiesta una especial relevancia en la concreción del contenido del derecho . En él destaca ante todo la nota de legalidad en la predeterminación del juez, de manera que el primer inciso del art. 24.2 CE pretende reservar al legislador la determinación —siempre con carácter previo — del juez del caso litigioso y, correlativamente, evitar las intromisiones no sometidas a la ley de los restantes poderes del Estado. Se trata de garantizar el juez legal ( STC 193/1996 , de 26 de noviembre, FJ 1), lo que se corresponde desde un punto de vista negativo con la prohibición constitucional de los Tribunales de excepción, establecida en el art. 117.6 CE (SSTC 113/1995, de 6 de julio, FJ 7; 193/1996, de 26 de noviembre, FJ 1). Ello supone tanto la interdicción del “juez excepcional”, del “juez ad hoc ”, en el sentido de situado fuera tanto de la jurisdicción ordinaria como de las jurisdicciones especiales reconocidas constitucionalmente (ATC 324/1993, de 26 de octubre), como del “juez ex post facto ”, es decir, del juez creado con posterioridad a la iniciación del proceso ( STC 65/1994 , de 28 de febrero, FJ 2).
Ahora bien, la norma constitucional no tutela un pretendido derecho al juez natural, en el sentido del juez más próximo en sentido territorial al justiciable, sino un derecho al juez ordinario, lo que significa el juez establecido por el legislador y que merece un tratamiento orgánico y funcional común con el de los demás órganos jurisdiccionales (SSTC 55/1990, de 28 de marzo, FJ 3; 56/1990, de 29 de marzo, FJ 35; 39/1994, de 15 de febrero, FJ 1; 131/2001, de 7 de junio, FJ 3; ATC 324/1993, de 26 de octubre). Tampoco asegura la norma constitucional un juez concreto (SSTC 97/1987, de 10 de junio, FJ 4; 55/1990, de 28 de marzo, FJ 3; 64/1993, de 1 de marzo, FJ 2), pues los factores de casualidad y aleatoriedad en las normas de reparto entre jueces previamente competentes sirven precisamente para preservar la imparcialidad (véase ATC 652/1986, de 23 de julio, FJ 2).
El derecho que nos ocupa está asimismo reconocido tanto en el art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos ( derecho a un “Tribunal independiente e im parcial, establecido por la Ley ”), como —lo que en este caso es más relevante— por el Pacto internacional de derechos civiles y políticos, ratificado también por Venezuela, que en su art. 14.1 prevé el derecho a un “tribunal competente, independiente e imp arcial, establecido por la ley ”. Asimismo resulta relevante en este proceso constitucional de amparo lo dispuesto por el art. 10 a) del Tratado de extradición entre Venezuela y España, en el que se determina que no se concederá la extradición cuando la persona reclamada hubiere sido condenada o debiera ser juzgada por un Tribunal de excepción o ad hoc en la parte requirente.
8. Debemos ahora enjuiciar la queja del demandante de amparo a la luz de los anteriores criterios. Para centrarla en sus justos términos es conveniente advertir que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Bancario y Salvaguarda del Patrimonio Público, con sede en Caracas, y que dictó la requisitoria y las órdenes de detención contra el demandante, ya era un órgano judicial preexistente, no habiendo sido creado ex novo por el Consejo de la Judicatura venezolano, ni por ello puede entenderse como un órgano creado ad hoc, por lo que desde este punto de vista no se aprecia nada objetable y cae por su propio peso cualquier alegación del demandante sobre una cuestión que se ha revelado inexacta.
La misma falta de consistencia fáctica presenta la alegación del demandante de amparo sobre la consideración de órgano judicial ad hoc que para el recurrente tendría la creación de la jurisdicción bancaria. Según el recurrente, antes de la decisión de dicho Consejo el conocimiento de los delitos bancarios correspondía bien a los Tribunales de la jurisdicción ordinaria, bien a la jurisdicción especial de Salvaguarda del Patrimonio Público, en tanto que tras la referida decisión se crea la jurisdicción bancaria. Pero en realidad de los preceptos que el propio demandante resalta del Acuerdo del Consejo de la Judicatura, se observa que hay una alteración de la competencia, en el sentido de que de todos los órganos que previamente eran competentes para conocer de las causas por delitos bancarios, la competencia se limita a unos cuantos de tales órganos judiciales, excluyendo por tanto a varios de ellos. Ya hemos indicado anteriormente que nuestra Constitución permite que existan órganos jurisdiccionales especializados por razón de la materia pero, además, las alegaciones del demandante resultan refutadas con la simple constatación de que el Juzgado Quinto de Primera Instancia que dictó las órdenes de detención contra el Sr. J.B.I., era competente tanto antes —en cuanto órgano de la jurisdicción ordinaria — como después del referido Acuerdo —en cuanto que el mismo atribuyó competencia al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal. Luego, nuestro enjuiciamiento no puede alcanzar al hecho de que algunos otros órganos judiciales quedaran desposeídos de una competencia de la que anteriormente eran titulares, porque tal circunstancia en nada afectó al recurrente de amparo.
Lo anterior serviría ya para descartar la queja. Pero a mayor abundamiento conviene advertir que el recurrente no aclara si el Acuerdo adoptado por el Consejo de la Judicatura estaba respaldado o no por la ley, que era lo verdaderamente relevante, a los efectos tanto del art. 24.2 CE como especialmente del art. 14.1 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, ratificado por Venezuela. Y asimismo hay que precisar que tal Acuerdo fue publicado —según señaló el recurrente— en la “Gaceta Oficial de la República de Venezuela” los días 22 de febrero, 2 de marzo y 6 de marzo de 1995. Sin embargo, las resoluciones judiciales que motivaron la solicitud de extradición fueron dictadas más de un año después, concretamente la requisitoria estaba fechada el 24 de mayo de 1996, mientras que las órdenes de detención fueron dictadas el 26 de abril de 1996, el 15 de mayo de 1996, y el 5 de junio de 1996. Por lo tanto, tampoco se trataba de un Acuerdo del órgano de gobierno de la judicatura venezolano que hubiera introducido una modificación en la competencia de los órganos judiciales ex post facto o con efectos retroactivos, por lo menos en lo que se refiere al Sr. J.B.I.,, que es lo único que nos interesa en este trance. El recurrente no acredita que su causa hubiera correspondido previamente a un órgano judicial y que éste hubiera sido privado posteriormente de su conocimiento, sino que, a la vista de los datos que nos ofrece, más bien parece que fueron precisamente la requisitoria y las órdenes de detención del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Caracas las que iniciaron el proceso penal contra él.
Por último, el demandante, a pesar de la abundantísima documentación aportada a este proceso constitucional, tampoco acredita que dicho Juzgado en concreto sea un Juzgado “dócil” en sentido político y que por tal motivo se le haya otorgado la competencia para conocer de la causa contra él, convirtiéndose así en Juzgado excepcional o ad hoc. El recurrente efectúa consideraciones sobre el estado general de la judicatura venezolana, sin que a nosotros nos corresponda ni ratificarlas ni desmentirlas. En caso contrario, quedarían ya desdibujados los límites del examen de una eventual vulneración indirecta de nuestros poderes públicos para convertirse en una investigación genérica sobre la Administración de justicia de otro Estado, cuestión ésta para la que carecemos totalmente, como ha quedado dicho, de jurisdicción.
En conclusión, es preciso afirmar que no se ha producido la vulneración alegada del contenido esencial del derecho a un juez ordinario predeterminado por la ley, por lo que no resulta necesario indagar acerca del contenido absoluto del mismo.
9. Seguidamente, el recurrente considera que las decisiones de los órganos judiciales españoles vulneran el derecho a un juez imparcial, reconocido por nuestra doctrina como una de las garantías del proceso ( art. 24.2 CE ) pues el Juzgado Quinto a que antes nos referimos tiene reconocidas las funciones tanto de instrucción como de enjuiciamiento, ya que en Venezuela no están separadas ambas labores judiciales.
El Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Nacional rechaza esta alegación de falta de imparcialidad del órgano judicial de instancia, por aunar las funciones instructoras y de enjuiciamiento. Explica que aunque esta separación de funciones es exigible en nuestro área cultural, por requerirlo así la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la circunstancia de que no se den esas mismas características en otro sistema procesal, no puede llevar al extremo de rechazarlo por falta de garantía de los derechos fundamentales. Venezuela ha ratificado la Convención iberoamericana de derechos humanos de San José, cuyo art. 8 obliga a establecer garantías judiciales equiparables a las recogidas en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo demás, la efectividad de tales garantías debería evaluarse mediante un análisis conjunto de todo el sistema jurídico, lo que no corresponde hacer al Estado requirente, cuando la fuente prioritaria de la extradición solicitada es un tratado bilateral con dicho Estado.
El Fiscal considera que el amparo debe ser otorgado por este motivo, ya que la vulneración —reconocida por la Audiencia Nacional — le es imputable a ésta al acceder a la extradición del recurrente.
Sin embargo, y sin necesidad de dar por buena la argumentación de la Audiencia Nacional al respecto, debemos afirmar que esta alegación ha experimentado una carencia sobrevenida de objeto. Hay que tener en cuenta que la alegación afirma una vulneración futura del derecho al juez imparcial, que tendría lugar si el actor de amparo fuera entregado a Venezuela y continuara el proceso ya iniciado contra él. Ahora bien, Venezuela, que es parte en este proceso constitucional de amparo, ha aportado una nueva ley promulgada en su Estado, el Código orgánico procesal penal (publicado en la “Gaceta Oficial de la República de Venezuela ” de 23 de enero de 1998, y que entrará en vigor en julio de 1999) en la que se establece (arts. 301 y siguientes) que en las causas penales la investigación la lleva a cabo el Fiscal del Ministerio público; en el art. 517 de dicho Código se distingue entre el Juez de control, que interviene en las fases preparatoria e intermedia para hacer respetar las garantías procesales, y el Juez del juicio, encargado del enjuiciamiento. Por lo tanto, cabe afirmar que esta reforma legal es acorde con el contenido esencial de nuestro derecho a un juez imparcial, que entre otras exigencias impone la incompatibilidad entre las facultades de instrucción y las de enjuiciamiento en un mismo Juez o Magistrado (por todas, STC 162/1999 , de 27 de septiembre, FJ 5).
Venezuela ha expresado que en el caso de que España le entregara al Sr. J.B.I.,, a éste le serían aplicables las normas de dicho Código orgánico procesal penal (folios 499 y sig. del recurso de amparo), con lo que en definitiva el Estado requirente reconoce que en el Derecho procesal venezolano es aplicable el principio tempus regit actum a las normas procesales, que también es admitido en el ordenamiento jurídico español en el ámbito procesal (SSTC 109/1987, de 29 de junio, FJ 4; 45/1989, de 20 de febrero, FJ 3; 4/1990, de 18 de enero, FJ 5; y 12/1993, de 18 de enero, FJ 2). Esta constatación acerca del Derecho extranjero resulta reforzada, ya que ninguna de las partes de este proceso ha cuestionado o puesto en duda la vigencia de tal principio en Venezuela. En consecuencia, caso de que el Sr. ---------------., fuera extraditado, la causa se sustanciaría de conformidad con esas nuevas disposiciones procesales venezolanas, con lo que no se produciría la vulneración que denuncia, ya que le sería aplicable el nuevo Código orgánico procesal penal, y por lo tanto disfrutaría de las garantías comprendidas en el derecho a un juez imparcial.
Se trata de una de esas circunstancias acaecidas con posterioridad a la demanda de amparo y que tienen influencia sobre el objeto del proceso constitucional, a las que nos hemos referido anteriormente, por lo que no resulta necesario extendernos más en torno a este punto.
10. La demanda de amparo impugna también las resoluciones de la Audiencia Nacional al considerar que infringen el principio de igualdad previsto en el art. 14 de la Constitución . Desde esta perspectiva, se alega que la Audiencia Nacional considera que existen dos categorías de nacionales: los que son únicamente españoles y los que además de ser españoles ostentan otra nacionalidad, de manera que sólo respecto a los primeros rige la prohibición de extraditar a los nacionales, contenida en el art. 3 de la Ley de extradición pasiva. Como el Sr. ---------------., se encuentra comprendido en la segunda categoría de españoles que además ostentan una nacionalidad distinta, se ha visto discriminado, en contra de lo que impone el art. 14 CE . La representación del recurrente añade, con una extensa argumentación que ya ha sido expuesta en los antecedentes de esta resolución, que el Sr. -------------, es español de origen y que el Tratado de extradición hispano-venezolano se remite a la legislación del Estado requerido, que en este caso impide claramente la entrega de un español.
Los Autos de la Audiencia Nacional fundamentan su decisión en torno a este punto sobre la base de dos argumentos. En primer lugar, sin llegar a negar que el Sr. ------------., sea español, le dan la preferencia a la nacionalidad de ejercicio, que en este caso es la venezolana, en cuanto que la ha ejercido sin interrupciones hasta 1994 —año a partir del cual comenzó a residir en España y solicitó que se le expidiera el documento nacional de identidad —, y en cuanto que sus actos personales y profesionales más relevantes se han desarrollado en ------------. Y en segundo lugar, que en este punto es el Tratado de extradición bilateral hispano-venezolano el que resulta directamente aplicable y no la Ley de extradición pasiva, cuando aquel convenio faculta, pero no impone, que el Estado requerido deniegue la extradición de sus nacionales de acuerdo con sus propias leyes.
Al objeto de centrar la queja en sus justos límites hay que partir —como hemos resaltado en las SSTC 87/2000, de 27 de marzo, FJ 5, y 102/2000, de 10 de abril, FFJJ 6 a 8 — de que la Constitución española , a diferencia de otros textos constitucionales, no prohíbe expresamente la extradición de nacionales. De manera que cuando se nos plantea esta cuestión, la respuesta no puede ser unívoca, ya que dependerá del derecho fundamental invocado y de las disposiciones en las que se base la resolución judicial española.
En particular, en la primera de dichas Sentencias declaramos que deberá tenerse en cuenta la existencia o no de tratado que faculte la entrega del nacional y el contexto jurídico-internacional de protección de los derechos fundamentales común con el Estado reclamante. Así, en cuanto al primer extremo, recordamos la aplicación preferente de los tratados internacionales sobre la Ley de extradición pasiva, respecto de los cuales ésta tiene carácter supletorio. Por lo que se refiere al segundo aspecto del análisis, y partiendo del “deber del Estado de proteger y garantizar los derechos fundamentales de quienes integran y constituyen la razón de ser del propio Estado ”, sostuvimos que este “deber e s tanto más relevante en ausencia de Tratado por cuanto su existencia constituye una mínima garantía de homogeneidad de los ordenamientos jurídico-constitucionales de los Estado firmantes ”. Fue en este contexto, además, en el que afirmamos que “no se puede olvidar que la extradición de nacionales en el ámbito de los países firmantes del Convenio de Roma ... no puede suscitar sospechas genéricas de infracción de los deberes estatales de garantía y protección de los derechos constitucionales de sus ciudadanos, dado que se trata de países que han adquirido un compromiso específico de respeto de los derechos humanos y que se han sometido voluntariamente a la jurisdicción del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, garante en última instancia de los derechos fundamentales de todos con independencia de las diferentes culturas jurídicas de los países firmantes de dicho Convenio ” ( STC 87/2000 , de 27 de marzo, FJ 5).
En el presente caso, sólo podemos enjuiciar la decisión desde la perspectiva seleccionada libremente por la representación del recurrente, que es precisamente la del principio de igualdad. A tal efecto, hemos de partir de la existencia de Tratado, lo que nos sitúa fuera del marco de la hipótesis de aplicación directa del art. 3.1 de la Ley de extradición pasiva —que prohíbe la extradición de nacionales—, respecto de la cual en la STC 87/2000 declaramos que difícilmente podría considerarse fundada en Derecho una resolución judicial que no denegara la extradición de un nacional.
El art. 8.1 del Tratado de extradición entre el Reino de España y la República de ---------------, de 4 de enero de 1989 (BOE núm. 294, de 8 de diciembre de 1990), en el que se sustenta la resolución judicial impugnada, dispone:
“ Cuando el reclamado fuere nacional de la Parte requerida, ésta podrá rehusar la concesión de extradición de acuerdo con su propia ley. La cualidad de nacional se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiere sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir aquélla ”.
Se trata, por tanto, de una facultad discrecional respecto de cuyo ejercicio ha de dar cuenta razonable el órgano judicial. La queja del recurrente se caracteriza porque considera vulnerado el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, esto es, porque se dirige directamente contra la interpretación de los órganos judiciales y no contra la disposición del Tratado. Aunque la fundamentación fáctica y jurídica de la queja es escasa, presenta la peculiaridad de que no denuncia un apartamiento respecto a otros precedentes del mismo órgano judicial —que se refieran a extradiciones a --------------de personas que sustentan doble nacionalidad —, sino que la diferenciación que según el recurrente está constitucionalmente prohibida se encuentra en las propias resoluciones judiciales impugnadas. Siguiendo con la argumentación del recurrente, esa diferenciación consistiría en que la Audiencia Nacional distingue entre españoles por un lado y españoles que disfrutan de otra nacionalidad, por otro, de modo que sólo aquéllos pueden beneficiarse de la facultad que ostenta España de rehusar la concesión de la extradición. Como indica la STC 159/1989, de 6 de octubre , FJ 4, es posible que el art. 14 CE haya podido verse lesionado mediante una interpretación o aplicación de la legalidad que resulte per se injustificadamente discriminatoria y, por ende, vulneradora del derecho a la igualdad.
Sin embargo, no estamos ante una interpretación o aplicación de la legalidad injustificadamente discriminatoria. Es la propia norma jurídica, en este caso el Tratado, la que distingue entre nacionales y no nacionales, estableciendo consecuencias jurídicas diferentes en uno y otro caso, ya que respecto a aquéllos permite que, sólo por esa causa de ser español, sea posible rechazar la extradición, facultad que no se prevé respecto a los no españoles. Pues bien, ante esos dos supuestos previstos por el convenio, las resoluciones judiciales se enfrentan con un caso de una persona con doble nacionalidad (española y venezolana).
Las resoluciones judiciales otorgan prioridad a la nacionalidad “efectiva”, la ------------, ejercida por el reclamado “durante toda su vida desde que fue consciente de sus actos ”, frente a la nacionalidad española, residual y solo ejercitada a partir de que en octubre de 1994 solicitó el documento nacional de identidad en España, llegando, incluso, a afirmar que fue “utilizada exclusivamente para sustraerse a la acción de la justicia -------------- ” (Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de 17 de junio de 1999). En este contexto, no puede afirmarse que no rehusar la entrega extradicional, en uso de la facultad conferida por el Tratado, de quien ostenta de iure doble nacionalidad, y solo ejerce una de facto, vulnera el derecho a la igualdad ( art. 14 CE ), pues las resoluciones judiciales no han creado un tertium genus no previsto por la norma, sino que, por el contrario, ante una hipótesis con particularidades propias han ejercido la facultad que el Tratado les confiere en el sentido de no denegar la extradición. La cuestión reside, entonces, en si el fundamento de la opción ejercida puede considerarse o no razonable. No se trata, como sostiene el recurrente, de que quienes ostentan doble nacionalidad no se vean beneficiados por la prohibición de extradición, por el solo hecho de tener doble nacionalidad, pues el fundamento de la decisión de la Audiencia Nacional no se sustenta de forma exclusiva en que el recurrente tiene doble nacionalidad, sino en que la nacionalidad española en este caso tiene carácter residual y ha sido “utilizada exclusivame nte para sustraerse a la acción de la justicia venezolana ”.
Se ha de tener en cuenta que el art. 8.1 del Tratado de extradición aplicable, acabado de mencionar, así como el art. 3.1 de la Ley de extradición pasiva de 1985, establecen una excepción a la norma que prohíbe la extradición de los nacionales para aquellos casos en los que la nacionalidad haya sido adquirida con el propósito fraudulento de impedir la extradición. Y, si bien dicha excepción no tiene su ámbito propio de aplicación respecto de los nacionales de origen, es lo cierto que en supuestos de doble nacionalidad como el presente, en los que de facto solo se ejerce una nacionalidad —la venezolana—, el fundamento material de dicha excepción cobra sentido a los efectos de entender que no rehusar la entrega no supone una discriminación injustificada o irrazonable.
El fundamento de la decisión de la Audiencia Nacional reside más en la idea de asimilar los casos de doble nacionalidad a los supuestos de nacionalidad adquirida que en igualarlos a los extranjeros o en diferenciarlos sin más de quienes solo ostentan, de origen, una sola nacionalidad. Por tanto, para ejercer la facultad prevista en el art. 8.1 del Tratado, la Audiencia Nacional no se ha desvinculado de la ley española, a la que dicha disposición remite —“podrá rehusar ... de acuerdo con su propia ley ”—, sino que ha efectuado una de las posibles interpretaciones del art. 3.1 de la Ley de extradición pasiva, aplicando la excepción, inicialmente prevista para los casos de nacionalidad adquirida, a un supuesto de doble nacionalidad tan singular como el presente, en el que la nacionalidad efectiva, siempre ha sido la venezolana y la española solo se ejerció de facto, en opinión de la Audiencia Nacional para “ sustraerse a la acción de la justicia venezolana ”.
El actor de amparo no ha sido privado de su nacionalidad de español de origen, lo que sería contrario al art. 11.2 CE , sino que simplemente, ante el silencio del Tratado respecto de los casos de doble nacionalidad los órganos judiciales han decidido no considerar improcedente la extradición con base exclusiva en la condición de nacional del reclamado. La razonabilidad del fundamento material de dicha decisión excluye que este caso constituya una discriminación prohibida por el art. 14 CE , por lo que no cabe apreciar una vulneración del derecho fundamental a la igualdad. Los órganos judiciales han distinguido porque la norma aplicada les obligaba a distinguir, sin tener en cuenta otros criterios de diferenciación, entre las personas o entre las situaciones, u otros fundamentos que los contenidos en la propia norma ( STC 68/1991 , de 8 de abril, FJ 2; ATC 367/1996, de 16 de diciembre, FJ 2). Tampoco se aprecia que estemos ante una solución individualizada, que se encontrara situada al margen de pautas interpretativas abstractas y generales, esto es, como una simple cobertura formal de una decisión ad casum o ad personam (SSTC 68/1991, de 8 de abril, FJ 2; 201/1991, de 28 de octubre, FJ 2; 202/1991, de 28 de octubre, FJ 2; 232/1991, de 10 de diciembre, FJ 4; 375/1993, de 20 de diciembre, FJ 4; 140/1994, de 9 de mayo, FJ 3; 188/1998, de 28 de septiembre, FJ 4; 135/2000, de 29 de mayo, FJ 3; 122/2001, de 4 de junio, FJ 2).
11. El recurrente se queja seguidamente de que la declaración judicial de procedencia de la extradición va a determinar la vulneración del derecho a la libertad del art. 17 CE , ya que los delitos que se le imputan llevan aparejada automáticamente ex lege la prisión provisional, ineludible mediante fianza e ilimitada en el tiempo. Según su criterio, esta medida cautelar sería incompatible tanto con el art. 17 CE como con el art. 5 del Convenio europeo de derechos humanos , en cuanto que no cumpliría las exigencias de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad.
Como hemos afirmado en la STC 147/2000, de 29 de mayo , FJ 4, la libertad personal no es un puro derecho de configuración legal, ya que la ley que la desarrolle ha de estar sometida a la Constitución. Ahora bien, la ley ostenta un papel decisivo en relación con este derecho , pues es en ella donde se conforman los presupuestos de la privación de libertad por imperativo constitucional. El derecho a la libertad del art. 17.1 CE es el derecho de todos a no ser privados de la misma, salvo “en los casos y en la forma previstos por la ley ”. De esta manera, la prisión provisional sólo puede ser impuesta en la medida en que está prevista por la ley (nulla custodia sine lege). Por su parte, el art. 17.4 CE impone al legislador la obligación de fijar el plazo máximo de duración de la prisión provisional.
Sin embargo, la queja del recurrente al respecto carece de la necesaria fundamentación fáctica y jurídica. Ni siquiera aporta una copia de la disposición que según él impone la prisión provisional automática, ilimitada e ineludible, y que le sería aplicable caso de ser entregado a las autoridades de Venezuela. Bajo tales condiciones, no nos resulta posible efectuar el enjuiciamiento constitucional, toda vez que presupuesto del mismo es averiguar si existe una ley que prevé la prisión provisional, respecto a qué supuestos de delitos imputados puede ser impuesta, y con qué requisitos debe ser acordada. Reiteradamente hemos señalado que sobre quien impetra el amparo constitucional pesa la carga de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente quepa esperar, sin que a este Tribunal Constitucional le corresponda reconstruir de oficio las demandas; exigencia ésta que es especialmente aplicable a supuestos como el presente, en los que la base de la pretensión de amparo radica en la supuesta lesión cometida en el ámbito de aplicación de un ordenamiento jurídico de otro Estado (SSTC 91/2000, de 30 de marzo, FJ 9; 21/2001, de 29 de enero, FJ 3; 69/2001, de 17 de marzo, FJ 24). Tratándose de Derecho extranjero no rige el principio iura novit curia, debiendo ser probado por quien lo alegue, para que sea interpretado y aplicado por los órganos de la jurisdicción ordinaria (SSTC 10/2000, de 17 de enero, FJ 3; 155/2001, de 2 de julio; FFJJ 4 y 5) y, en la medida en que ello sea necesario, por este Tribunal Constitucional en un procedimiento de amparo con el objeto de analizar la eventual vulneración del derecho fundamental, como ocurre en el presente caso.
12. La última queja del recurrente que nos resta por examinar alega que las resoluciones de la Audiencia Nacional han vulnerado lo dispuesto en el art. 15 CE de que no se debe someter a nadie a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes, en cuanto que han accedido a la entrega a sabiendas de que la situación de las cárceles de Venezuela es atroz, de modo que si se le sometiera a prisión provisional o condenara a pena privativa de libertad aquel derecho fundamental del actor de amparo correría un grave riesgo de ser lesionado. Tanto el Auto de la Sección Segunda como el del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional reconocen, en opinión del recurrente, este riesgo y admiten que el sistema penitenciario venezolano está en gran medida fuera del control de la Administración de Justicia. Aduce el demandante que a pesar de ello, y de forma contradictoria, esas resoluciones exigen que el Estado v----------- dé garantías suficientes de que para el caso de que el reclamado sea privado de libertad por dicha causa, se cumplan en su internamiento de forma efectiva las exigencias de respeto a los derechos humanos. Según criterio del recurrente, la contradicción radica en que si el Estado ----------- no controla sus propias cárceles , no es posible que garantice que le será respetado al Sr. -------, el derecho a no sufrir torturas, ni penas o tratos inhumanos o degradantes. Concluye el recurrente su alegato explicando que ------------a ni ha prestado las garantías exigidas, ya que no se puede tener por tal una afirmación del Abogado o Procurador de la República de ---------- contenida en la impugnación del recurso de súplica presentado en el procedimiento de extradición, ni tampoco puede ofrecerlas, porque como ya ha quedado probado las autoridades venezolanas no tienen asegurado el control de los centros penitenciarios.
Por su parte, el Fiscal coincide con el recurrente en que el amparo debe ser concedido por esta causa, porque a pesar de la voluntad ciertamente sincera de la Administración penitenciaria venezolana en orden al cumplimiento de las garantías, cabe la hipótesis de que se vea imposibilitada de llevarlo a efecto. Por el contrario, --------------- se opone a esta pretensión de amparo.
Como ya se ha indicado en los antecedentes, las resoluciones judiciales de la Audiencia Nacional han exigido garantías a ------------ de que le serán respetados al demandante los derechos a no sufrir tratos inhumanos o degradantes, todo ello sobre la base del art. 11 del Tratado de extradición entre España y --------------, que tiene el siguiente tenor literal:
“ 1. No se concederá la extradición cuando los hechos que la originen estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o expongan al reclamado a tratos inhumanos o degradantes.
2. Sin embargo, la extradición puede ser concedida, si la Parte requirente diese seguridades suficientes de que la persona reclamada no será ejecutada y de que la pena máxima a cumplir será la inmediatamente inferior a la privativa de libertad a perpetuidad o de que no será sujeta al cumplimiento de penas atentatorias a su integridad corporal o a tratos inhumanos o degradantes. ”
En el presente procedimiento constitucional de amparo, este Tribunal requirió a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para que acreditara si la República de -------------- había ofrecido las garantías exigidas en los Autos que declararon procedente la extradición del Sr.--------.,, y para que en caso afirmativo remitiera copia del escrito. La contestación íntegra de la referida Sección Segunda fue la siguiente:
“ En relación con lo interesado en su oficio de fecha 5-10-2000, recurso de amparo nº 3134-1999, promovido por ----------, contra Auto de la Sala de lo Penal en Pleno de la Audiencia Nacional, consta que en la impugnación al recurso de súplica contra el auto que declaraba procedente la extradición, el Estado venezolano, afirmaba que el Sr.-------, [sic] será sometido a un juicio justo con todas las garantías procesales y sin dilaciones indebidas y de que, en el supuesto de que tenga que sufrir prisión preventiva ingresará en el Internado Judicial de ‘El Junquito’ en Caracas, que reúne las mejores condiciones de ese tipo de establecimientos y en donde han estado internados personalidades como -----------., dos veces Presidente de la República de --------------- y -----------, candidato en dos ocasiones a la Presidencia del Estado.
No consta en las actuaciones compromiso formal de cumplimiento de las garantías, si bien es de advertir que todavía el gobierno no ha comunicado resolución de entrega del Sr.------ [sic], ni que hubiera solicitado las expresas garantías impuestas al Estado ------------.
Una vez centrados los datos más relevantes de la queja y de las posturas al respecto de las partes, conviene tener en cuenta si nos encontramos ante un supuesto que se corresponda con el ámbito de aplicación del art. 15 de la Constitución .
13. El art. 15 de la Constitución expresa en su primer inciso que “todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que en ningún caso, puedan ser sometidos a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes ”. La prohibición constitucional de la tortura, así como de las penas o maltratos inhumanos o degradantes, debe ser interpretada, en atención a lo dispuesto por el art. 10.2 CE , de conformidad con las determinaciones de la Declaración universal de los derechos humanos y con otros tratados o acuerdos internacionales sobre la misma materia, y realmente así lo ha hecho este Tribunal desde la primera resolución en que trató acerca de este punto ( STC 65/1986 , de 22 de mayo). La prohibición, en idénticos o en parecidos términos, se recoge también en el art. 5 de la referida Declaración universal, y en otros Convenios ratificados por España, como en el art. 7 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos; en el art. 3 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales (CEDH), precepto que, como reconoció el ATC 333/1997, de 13 de octubre, influyó de manera manifiesta en la redacción del art. 15 CE ; en la Convención de las Naciones Unidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, de 1984; o en el Convenio europeo para la prevención de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes, de 1987, entre otros instrumentos internacionales.
De todos estos textos resultan especialmente relevantes en este proceso constitucional de amparo el Pacto internacional de derechos civiles y políticos de 1966 y la Convención de las Naciones Unidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, de 1984, puesto que ambos textos se encuentran ratificados tanto por España como por Venezuela. El art. 3 de la mencionada Convención dispone lo siguiente:
“ 1. Ningún Estado parte procederá a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.
2. A los efectos de determinar si existen esas razones, las autoridades competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive, cuando proceda, la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. ”
Asimismo, el art. 16.1 de la misma Convención dispone que todo Estado parte se comprometerá a prohibir en cualquier territorio bajo su jurisdicción otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, cuando esos actos sean cometidos por un funcionario público o persona en el ejercicio de funciones públicas, o por instigación o con el consentimiento o aquiescencia de tal funcionario o persona.
La interdicción constitucional prevista en el art. 15 CE posee un doble significado. Por una parte constituye un valor fundamental de las sociedades democráticas ( STC 91/2000, de 30 de marzo , FJ 8, y SSTEDH de 7 de julio de 1989, ----------------, § 88; de 30 de octubre de 1991, ----------o Unido, § 108; de 15 de noviembre de 1996, -----------, § 79; de 17 de diciembre de 1996, Ahmed c. Austria, § 40; de 29 de abril de 1997, ------------- § 35; de 28 de julio de 1999, Selmouni c. Francia, § 95) que se conecta con el respeto a los derechos fundamentales más básicos del individuo en sus relaciones con el Estado. De otra parte, se encuentra estrechamente relacionada con la dignidad de la persona que, según lo dispuesto en el art. 10.1 CE , representa uno de los fundamentos del orden político y de la paz social (SSTC 53/1985, de 11 de abril, FJ 8; 120/1990, de 27 de junio, FJ 4; 57/1994, de 28 de febrero, FJ 4; 337/1994, de 23 de diciembre, FJ 12; 91/2000, de 30 de marzo, FJ 7; ATC 238/1985, de 10 de abril). En efecto, la dignidad de la persona constituye una cualidad ínsita a la misma, que por tanto corresponde a todo ser humano con independencia de sus concretas características particulares, y a la que se contraponen frontal y radicalmente los comportamientos prohibidos en el art. 15 CE , bien porque cosifican al individuo, rebajándolo a un nivel material o animal, bien porque lo mediatizan o instrumentalizan, olvidándose de que toda persona es un fin en sí mismo. Nuestra ya mencionada STC 120/1990, de 27 de junio , FJ 4, ha sentado el criterio —qu e después se ha repetido en resoluciones posteriores — de que la dignidad ha de permanecer inalterada cualquiera que sea la situación en que la persona se encuentre, constituyendo, en consecuencia, un minimum invulnerable que todo estatuto jurídico debe asegurar, de modo que las limitaciones que se impongan en el disfrute de derechos fundamentales no conlleven un menosprecio para la estima que, en cuanto ser humano, merece la persona.
14. En justa correspondencia con las apreciaciones anteriores, muy recientemente ( STC 32/2003 , de 13 de febrero, FJ 2), partiendo de nuestra doctrina en materia de extradición, hemos reiterado que “la especial naturaleza del procedimiento de extradición determina que si los órganos judiciales españoles, siendo conocedores de la eventual vulneración de los derechos fundamentales del recurrente en el país de destino, no la evitan con los medios de que disponen, a dichos órganos habrá de serles imputables esa eventual vulneración de los derechos fundamentales del reclamado. Y es que, en la medida en que con el procedimiento de extradición se concreta un estrecho complejo de actuaciones imbricadas, en el Estado requirente y en el requerido, el destino del extraditado en aquél no sólo no puede ser indiferente para las autoridades de éste, sino que se encuentran obligadas a prevenir la vulneración de derechos fundamentales que se espera de las autoridades extranjeras ”.
Y, por otra parte, esa obligación judicial se va tornando más acusada en función de la mayor trascendencia de los derechos e intereses del reclamado que están en juego, “ de modo que alcanza una amplia exigencia cuando se trata de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, que les vinculan como bases objetivas de nuestro ordenamiento (por todas, SSTC 13/1994, FJ 4, y 91/2000, FJ 7), y que tienen una especial relevancia y posición en nuestro sistema (por todas, STC 5/2002 , de 14 de enero, FJ 4) e, incluso, tal elevada exigencia ha de graduarse en función del derecho o derechos fundamentales que puedan resultar afectados, de modo que necesariamente alcanzará una especial intensidad cuando sean los reconocidos en el art. 15 CE los que se encuentren en esa situación o, también desde otra perspectiva, cuando se incida sobre lo que en la STC 91/2000 denominamos contenido absoluto de los derechos fundamentales ”.
Además, hemos sostenido en dicha resolución (con base en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia de 28 de marzo de 2000, caso ------------- §§ 85 y 115) que todo Estado debe tomar las medidas adecuadas para salvaguardar las vidas de aquéllos bajo su jurisdicción, así como para que no sean sometidos a torturas ni a tratos inhumanos o degradantes, debiendo adoptar medidas razonables para evitar el riesgo de maltrato que conocieran o debieran conocer, surgiendo la correspondiente obligación positiva del Estado de la circunstancia de que las autoridades sabían o debían saber de la existencia de un riesgo real e inmediato para la vida del individuo, como ya hemos declarado, por referencia a la doctrina sentada por ese mismo Tribunal en el caso ----------- (doctrina que hemos aplicado desde la STC 13/1994, de 17 de enero , ya citada y posteriormente en la STC 91/2000, de 30 de marzo ).
Lo anterior no conlleva la exigencia, como tienen establecido tanto este Tribunal Constitucional como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de que la “persona acredite de modo pleno y absoluto la vulneración de sus derechos en el extranjero, de la que van a derivarse consecuencias perjudiciales para la misma, o que esa vulneración va a tener lugar en el futuro, toda vez que ello ... supondría normalmente una carga exorbitante para el afectado ” ( STC 32/2003 , de 13 de febrero, FJ 3). Así, hemos reiterado en dicha STC 32/2003 (FJ 3), tan citada, que la protección del derecho alegado por el reclamado habría de otorgarse en el caso de que existiera un temor racional y fundado de que el mismo habría de ser vulnerado ( STC 13/1994, de 17 de enero , FJ 5), y en la STC 91/2000, de 30 de marzo (FJ 6), aludimos al riesgo relevante de vulneración de los derechos por parte de los órganos de un Estado extranjero, o a las consecuencias previsibles que una extradición entraña fuera de la jurisdicción del Estado, insistiéndose en el ATC 23/1997 , de 27 de enero (FJ 1), en la necesidad de excluir la entrega de sujetos que, presumiblemente, con cierto grado de seguridad, puedan sufrir vulneraciones relevantes, por existir al respecto un temor racional y fundado. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por su parte, en relación con los derechos a la vida y a no padecer torturas ni penas o tratos inhumanos o degradantes, tomando en consideración las circunstancias concretas que pueden entrañar en estos casos una dificultad probatoria, ha aludido a la existencia de motivos serios y acreditados para creer que si el interesado es entregado al Estado requirente correrá un riesgo real de ser sometido a torturas o a penas o tratos inhumanos o degradantes (caso S----------------------- contra -----, § 39; Sentencia de 11 de julio de 2000, caso G.H.H. y otros contra ---------, § 35).
En consecuencia, hay que tomar en cuenta las peculiaridades del supuesto cuando se trata de procedimientos que pueden culminar con la obligada salida de un extranjero del territorio de uno de los Estados contratantes, no exigiendo la prueba cumplida de que la lesión se ha producido o va a producirse, pues es preciso valorar las circunstancias concretas que pueden entrañar una dificultad probatoria, pero sí la existencia de un temor racional y fundado de que los órganos judiciales del Estado reclamante pueden someter al extraditado a tales vulneraciones de sus derechos fundamentales, pues de otro modo se daría al recurso una orientación cautelar que no le es propia.
Aplicando estas directrices exigidas por la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, hemos afirmado en la Sentencia tan citada que la aplicación de todas las consideraciones que acabamos de exponer determina que los órganos judiciales, al conocer del procedimiento de extradición, han de valorar las específicas circunstancias concurrentes en el supuesto sometido a su consideración, tomando en cuenta la relevancia de los derechos e intereses que se consideran lesionados o en riesgo de lesión, las consecuencias que pueden derivarse de la entrega al Estado requirente en relación con la imposibilidad de reparación de los perjuicios, la argumentación desplegada por el sometido al procedimiento y los elementos probatorios en la que intenta sostenerla y, en relación con esto último, la dificultad probatoria que para el mismo puede derivarse, precisamente, de encontrarse en un Estado distinto de aquél en el que supuestamente se cometieron o podrían cometerse las vulneraciones, procediendo a continuación, cuando queden esclarecidas y acreditadas las circunstancias alegadas, o, incluso, ante la existencia de elementos, temores o riesgos racionales de que las mismas efectivamente se hayan producido, existan, o puedan producirse, sin que aquellos hayan sido desvirtuados por la información y documentación de la que el órgano judicial dispone, a declarar improcedente la entrega del sometido al procedimiento extradicional, evitando así las consecuencias perjudiciales que de una decisión contraria podrían derivarse.
Como hemos reiterado recientemente, para activar este específico deber de tutela que corresponde a los órganos judiciales competentes en materia de extradición, no basta con alegar la existencia de un riesgo, sino que es preciso que “el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado ” y, además, no bastan alusiones o alegaciones “genéricas” sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos ( STC 148/2004 , de 13 de septiembre, FJ 8).
15. Aplicando la doctrina anterior al caso que nos ocupa, procede rechazar la pretensión de amparo. A tal efecto, hemos de tener en cuenta que el reclamado aduce un riesgo genérico y, de otra parte, que la parte dispositiva del Auto de la Sección de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 1 de febrero de 1999 establece como condición de procedencia de la extradición que el Estado --------------de garantías de respeto de los derechos del reclamado.
En efecto, el riesgo de padecer tratos inhumanos o degradantes derivado de la estancia en las prisiones venezolanas del reclamado tiene carácter genérico. El demandante aportó a los órganos judiciales una serie de datos relacionados con la situación general de las prisiones en ---------, sin hacer en absoluto referencia alguna a las concretas y específicas circunstancias de su caso que pudieran constituir indicios racionales en torno a que pudieran producirse, en caso de entrega a ---------------, lesiones específicas en su derecho a no padecer tratos inhumanos o degradantes.
De otra parte, el órgano judicial ha exigido la garantía de las autoridades venezolanas, derivadas de esa genérica situación invocada, de que, para el caso de que el demandante sea privado de libertad por dicha causa, se cumplan en su internamiento, de forma efectiva, las exigencias de “respe to a los derechos humanos ”, haciendo expresa referencia a que tendrá, en su momento, que examinar en su caso las garantías y resolver lo oportuno en cuanto a la entrega, todo ello sin perjuicio, añaden, de que el Ejecutivo puede examinar estas razones y denegar la entrega si hubiera dudas acerca del cumplimiento por parte del Estado venezolano de los tratados sobre protección de los derechos humanos.
Por consiguiente, no estamos ante un supuesto asimilable a los resueltos en las SSTC 32/2003, de 13 de febrero, y 148/2004, de 13 de septiembre, pues a diferencia de las resoluciones judiciales impugnadas entonces, las resoluciones impugnadas en este proceso de amparo consideran posible el genérico riesgo aducido, al admitir que “las personas privadas de libertad en las instalaciones carcelarias de aquel país pueden vivir situaciones y condiciones de dureza incompatibles con las normas internacionales de protección de derechos humanos ” o que “existe efectivamente un riesgo que no vamos a poner en duda de que el reclamado pueda ser sometido a tratos inhumanos y degradantes ”. Ahora bien, ambas resoluciones sostienen que es precisamente la aceptación de dicha hipótesis como posible lo que les lleva a exigir del Estado venezolano “garantías suficientes para que en el caso de que --------., sea privado de libertad por dicha causa, se cumplan en su internamiento, de forma efectiva las exigencias de respeto de los derechos humanos ”.
Así las cosas, no estamos ante la hipótesis de un déficit de tutela judicial producido por no considerar acreditado un riesgo de vulneración de derechos fundamentales del reclamado sin desplegar actividad alguna o suficiente tendente a esclarecer si el riesgo alegado es o no fundado (casos de las SSTC 32/2003 y 148/2004). Por el contrario, se trata de si, admitida como posible, por el órgano judicial competente, la hipótesis de existencia de un riesgo genérico de vulneración del derecho a no padecer tratos inhumanos o degradantes, la garantía exigida por la Audiencia Nacional, prevista en el art. 11 del Tratado hispano-venezolano, constituye tutela judicial suficiente de este derecho en un procedimiento extradicional. El recurrente sostiene que no lo es, porque ni implica un compromiso formal del Estado venezolano, ni pueden hacerla efectiva dado que admiten que las cárceles están fuera del control del Estado.
16. Sin embargo, a la luz de las características del procedimiento extradicional, de las resoluciones de este Tribunal en supuestos similares, y de la previsión de dicha garantía en el Tratado de extradición hispano-venezolano, no podemos considerar que el condicionamiento de la procedencia de la extradición a las garantías mencionadas en el presente caso constituya un déficit de tutela judicial ni indirecta vulneración del derecho del reclamado a no padecer tratos inhumanos o degradantes.
En primer término, el procedimiento extradicional español tiene carácter mixto, con una fase judicial de competencias limitadas y una gubernativa, estableciendo el art. 6 párrafo tercero de la Ley de extradición pasiva que “contra lo acordado por el Gobierno no cabrá recurso alguno ”. El objeto de este proceso de amparo viene delimitado exclusivamente por las resoluciones judiciales, por lo que su examen debe ce ñirse a la adecuación constitucional del ejercicio de sus competencias en el marco de su potestad jurisdiccional.
Por ello, en relación con recursos de amparo frente a resoluciones judiciales que declaran procedentes extradiciones para ejecutar condenas dictadas en juicios en rebeldía sometiéndolas a la garantía de un nuevo juicio declaramos, “una vez constatado que la Audiencia Nacional exige de forma expresa la celebración de un nuevo juicio con presencia del acusado y posibilitando su defensa, no puede sostenerse que haya vulnerado indirectamente el derecho a un proceso justo del reclamado, pues, de una parte, está reconociendo que en el proceso de origen se vulneraron sus derechos de defensa, ya que, en otro caso, no sería necesario el condicionamiento de la extradición —art. 2.3 LEP— y, de otra, está intentando, en el marco de sus facultades, reparar dicha vulneración. A partir de dicha constatación es al gobierno español a quien corresponde exigir el cumplimiento de tal garantía, sin que la consulta efectuada por la Audiencia Nacional a la Fiscalía de Milán en el marco del procedimiento de extradición sobre las posibilidades de prestar dicha garantía sea relevante, pues no tiene el carácter de requerimiento oficial para garantizar el nuevo juicio que sólo puede efectuarse una vez autorizada judicialmente la extradición ” (ATC 177/2000, de 12 de julio, FJ 3).
A ello hemos de añadir que, a pesar de reconocer que la imposición de una pena de cadena perpetua puede vulnerar la prohibición de penas inhumanas o degradantes del art. 15 CE , a los efectos de la corrección constitucional de las resoluciones judiciales que declaran procedente la extradición para el cumplimiento de una pena de cadena perpetua o para enjuiciar un delito al que previsiblemente se le impondrá esta pena, este Tribunal tiene declarado que resulta suficiente garantía que las resoluciones judiciales condicionen la procedencia de la extradición a que en caso de imponerse dicha pena, su ejecución no sea indefectiblemente de por vida ( STC 148/2004 , de 13 de septiembre, FJ 9, con cita de SSTEDH de 7 de julio de 1989, asunt-------------; de 16 de noviembre de 1999, asunto -------------o).
En segundo lugar, no se puede olvidar que la prestación de esta específica garantía aparece contemplada en el art. 11.2 del Tratado de extradición hispano-venezolano, por lo que la Audiencia Nacional no está actuando sin cobertura legal. En efecto, hemos de recordar que el art. 11 de dicho Tratado establece:
“ 1. No se concederá la extradición cuando los hechos que la originen estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o expongan al reclamado a tratos inhumanos o degradantes.
2. Sin embargo, la extradición puede ser concedida, si la Parte requirente diese seguridades suficientes de que la persona reclamada no será ejecutada y de que la pena máxima a cumplir será la inmediatamente inferior a la privativa de libertad a perpetuidad o de que no será sujeta al cumplimiento de penas atentatorias a su integridad corporal o a tratos inhumanos o degradantes ”.
Y, además, no estamos ante un caso de riesgo concreto de ser sometido a torturas, en cuyo caso, podríamos plantearnos si la salvaguarda de los derechos del reclamado se cumple con el mero requerimiento de garantías como las prestadas o exige en todo caso la denegación de extradición, sino que, como ya hemos reiterado, se trata de un riesgo genérico de padecer tratos inhumanos o degradantes debido a la situación en la que se hallan las cárceles del Estado reclamante.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de amparo, dado que en el marco de sus facultades la Audiencia Nacional ha sometido la procedencia de la extradición a la condición prevista en el art. 11.2 del Tratado, sin perjuicio de que el Gobierno, en caso de acordar con carácter definitivo la extradición, requiera formalmente del Estado venezolano las garantías previstas en la parte dispositiva del Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 1 de febrero de 1999, y su efectivo cumplimiento.

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