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Nuevamente debemos sacar a debate la ya tan cuestionada constitucionalidad del Real Decreto-legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo.

El pasado 19 de diciembre de 2014, se publicó en el BOE la Disposición General del Tribunal Constitucional en la cual se hace constar que el Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en relación con el artículo 23, párrafos 1 a) y 2, del Real Decreto Legislativo, en relación con sus artículos 12 y 25, por posible vulneración de los artículos 14 y 33.3 de la Constitución.

No vendría mal recordar lo que nos dicen los artículos mencionados de nuestra Constitución. En el caso del artículo 14 dice que: "Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social."; y el artículo 33.3 dice: "Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indeminización y de conformidad con lo dispuesto en las leyes."

Los artículos de la Ley del Suelo que la Sala considera que pueden ser contrarios a la Constitución son el correspondiente a la situación del suelo (artículo 12); lo referente a la valoración en el suelo denominado rural (artículo 23); en lo relacionado a la indemnización de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización (artículo 25).

El artículo 12 de la Ley de Suelo, hace referencia a la situación básica del suelo, es decir, diferencia el suelo en los tipos en los que se puede clasificar, y diferencia entre suelo rural o suelo urbanizado. Establece dos categorías de suelo a efectos valorativos, lo que como en anteriores artículos he venido manifestando, es una novedad en relación a la anterior legislación en la que el suelo se clasificaba en tres conceptos rústico, urbanizable y urbano.

Hoy en día el artículo 12 de la Ley de Suelo considera todo suelo rústico, aquél que no cuente con los servicios urbanísticos ya instalados, incluso como es obvio a la hora de valorar este suelo por una próxima expropiación, pero no todos los suelos rústicos son iguales. En todas las ciudades tenemos suelo rústico, y es el que está alejado de las zonas urbanizadas y que su explotación tan sólo tiene la finalidad agropecuaria; pero por el contrario también nos encontramos con suelo que forma parte del entorno de los centros urbanos e industriales y aun así está clasificado como rústico.

No tiene mucho sentido tratar como suelo netamente rústico, aquél que forma parte indiscutible de la zona de crecimiento de una ciudad o de un polígono industrial ya que todo el crecimiento residencial e industrial se realizará en un futuro en esas inmediaciones tratadas como suelo rústico.

Pero el problema de base para la Sala no radica tanto en el error de clasificar el suelo tan sólo en dos modalidades de rústico o urbano, sino que la posible inconstitucionalidad radica en que a la hora de valorar este tipo de suelo se hace con los parámetros de un suelo rústico puro y duro, cuando la realidad es que se está valorando por motivo de una futura ampliación de suelo urbano y lo que se está haciendo es dar valor a un suelo como rústico cuando inmediatamente se va a convertir en urbano, con la diferencia de valor y perjuicio existente para los propietarios de ese suelo.

En lo referente al artículo 23 de la Ley de Suelo, es el que regula el método de valoración del suelo por medio de la capitalización de rentas. Por el artículo 23.2 bien es cierto que se puede incrementar el valor de un suelo rústico por el motivo de encontrarse próximo al casco urbano, pero dicho incremento no puede superar en ningún caso el 100 por cien del valor hallado por capitalización. Es por ello que el incremento del valor del terreno por razón de proximidad a núcleos de población posee la limitación cuantitativa del doble del valor de capitalización y una limitación cualitativa que es que la proximidad sólo puede tomarse en cuenta por la mayor facilidad para la comercialización de los productos propios de la explotación agropecuaria, es decir, el valor de un suelo rústico que está pegado a una zona urbana no puede incrementar su valor por el hecho de tener unas buenas expectativas urbanísticas para el crecimiento y desarrollo de la ciudad.

Como bien dice la Sala, los poderes públicos son los obligados a velar por evitar especulación en la valoración y modificación de clasificación urbanística, pero por otro lado la Administración debe pagar por un suelo lo que en la fecha a la que haya que valorar tuviera que pagar cualquiera que quisiera adquirirlo.

Es un cambio de tendencia importante el que la Administración esté demandando por medio de su jurisprudencia el retorno a los tres tipos de suelo, modelo del que por cierto siempre he sido un defensor a ultranza y que en mi opinión nunca deberíamos haber abandonado. De haber sido así no nos encontraríamos con estas situaciones tan graves de desigualdad, las cuales llegan a ser inconstitucionales.

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