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Titularidad de los derechos fundamentales.

Titularidad: Nos situamos aquí en el sujeto activo, es decir, en los titulares y en quiénes pueden ejercitar los derechos fundamentales y las libertades públicas. Para resolver esta cuestión podríamos acudir a una interpretación de carácter puramente formal o gramatical, Si acudimos al T. I. Cap. II, observaremos que en unos casos, el constituyente, cuando reconoce y garantiza un derecho, comienza diciendo lo siguiente. Ejemplos:

Art. 15: Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las Leyes penales militares para tiempos de guerra. Derecho a la vida. Titular: todos.
Art. 16: Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley. Libertad ideológica. Titular: Aquí el constituyente utiliza una fórmula impersonal.
Art. 17: Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la Ley. Derecho a la libertad y a la seguridad. Titular: Toda persona, ya no son todos.
Art. 18: Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Titular: Se garantiza de forma impersonal.
Art. 19: Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional. Libertad de residencia y de circulación. Titular: los españoles.
Art. 23: Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal. Derechos de participación en asuntos públicos. Titular: los ciudadanos.

Esto no nos puede servir de guía para responder sobre la titularidad de los derechos fundamentales y libertades públicas pues no es una regla muy segura porque el constituyente utiliza distintas fórmulas en función de cada derecho fundamental o de cada libertad pública. El profesor Bosch considera que lo mejor es localizar los supuestos problemáticos cuando abordamos la titularidad y también cuando hablamos del ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas.

Supuestos problemáticos de la titularidad o de la capacidad jurídica de un sujeto para ser titular de derecho y obligaciones en el plano constitucional: Existen dos supuestos problemáticos y sobre los dos se ha pronunciado el intérprete supremo de nuestra Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional:

1º. La presencia en esa relación jurídica de un elemento de extranjería, es decir, los extranjeros y los derechos fundamentales y libertades públicas.
2º. Las personas jurídicas.

1º Con respecto a los derechos fundamentales y libertades públicas de los extranjeros la primera reforma constitucional que llevada a cabo en nuestra constitución se produjo como consecuencia de nuestra adhesión al tratado de Maastrich en el año 92 que modificó un importante precepto que se refiere a la extranjería. Se trata del art. 13 de la Constitución, en cuyo apdo. 1 establece que Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los Tratados y la Ley. Con respecto a los derechos de participación, el art. 13.2 establece que Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23, (que son los derechos de participación en los asuntos públicos) salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por Tratado o Ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales. En esta última referencia sujeto “pasivo” fue donde se produjo la única modificación constitucional porque así lo exigía el Tratado de Maastrich.

El precepto habla no solo de tratados sino que habla también de ley. Esa ley es la LO 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que ha tenido varias modificaciones debido a que ha sido recurrida ante el Tribunal Constitucional.

Vallamos de nuevo al art. 13 para ver cuál es el contenido básico (recordar):
1. Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los Tratados y la Ley.
2. Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por Tratado o Ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales.
3. La extradición solo se concederá en cumplimiento de un Tratado o de la Ley, atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo.
4. La Ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España.
1.- Podemos desglosar este art. en una Revisión: El constituyente, cuando se refiere en el apartado 1º a los extranjeros, remite a los Tratados y a la Ley.
2.- El art. 13 contiene un límite en su apartado 2º “solamente los españoles”, serán titulares de los derechos reconocidos en el art. 23 (1.Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal. 2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las Leyes).
Entonces, ¿cómo enfocamos la problemática de los derechos y libertades de los extranjeros? Podríamos optar en primer lugar por una interpretación literal (ver art. 13.1). Podría decirse, de acuerdo con esta interpretación literal que el constituyente, ante supuestos de extranjería, ha pretendido desconstitucionalizar y dar un cheque en blanco al legislador para que los extranjeros sólo puedan ser titulares de los derechos y libertades que decida el legislador español y por supuesto también, de acuerdo con los tratados. El legislador, dentro de esta interpretación literal podría operar con total libertad para decidir qué derechos y libertades de los que conforman el T. I y particularmente en el Cap. II pueden ser atribuidos a los ciudadanos extranjeros. Además tampoco, cuando actúa el legislador con ese cheque en blanco que hipotéticamente le ha dado el legislador constituyente, tendría el límite del contenido esencial porque no estamos hablando de ciudadanos sino de ciudadanos extranjeros. Es decir, se ha operado por virtud del art. 13.1 una desconstitucionalización en materia de derechos fundamentales y libertades públicas cuando nos estemos refiriendo a ciudadanos extranjeros pues el legislador podría ser absolutamente libre para atribuir la titularidad, según considere él, de los derechos del T. I y por supuesto también condicionar sin el límite del contenido esencial. Esta interpretación no es válida pues si se deja en manos del legislador se podría caer en la más absoluta arbitrariedad.
El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 115/87, de 7 de julio, examinó la constitucionalidad primera Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, actualmente derogada, que estuvo vigente hasta el 1 de febrero del año 2000.
Asimismo, en su Sentencia 236/2007, de 7 de noviembre, examinó las modificaciones legislativas sufridas por la LO 4/2000 actual. Dice el Tribunal Constitucional que el legislador orgánico no posee una absoluta libertad para determinar qué derechos y libertades pueden ser atribuidos a los ciudadanos extranjeros. Para el Tribunal constitucional existe un núcleo esencial e indisponible de derechos y libertades que deben ser respetados por el legislador español. Son aquel conjunto de derechos y libertades que más directamente están vinculados a la dignidad de la persona humana. Además es verdad que el art. 13.1 remite a lo que establezcan los Tratados y a la ley pero éstos también han de respetar el contenido esencial de estos derechos y libertades que conforman el núcleo básico.
¿Cuál es el núcleo básico? En la STC 115/87, de 7 de julio, el Tribunal preservó derechos para los extranjeros para extenderlos a la religión y a otros derechos directamente vinculados a la dignidad de la persona humana. En la 236/2007, de 7 de noviembre Sentencia, el Tribunal ha sido más generoso porque ha ampliado ese núcleo a derechos tales como el derecho de reunión y manifestación, de asociación, de sindicación, etc., sin el límite de residencia legal que se contempló en la Sentencia 115/1987.
Hay otros derechos que están en el otro extremo, como puede ser los derechos del art. 19, que no pueden atribuirse a los extranjeros (Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional. Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la Ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos).
Efectivamente, no se impone la interpretación literal sino la interpretación del TC en la jurisprudencia de las mencionadas sentencias en las cuales se habla de un núcleo básico.
La titularidad existe también en los ciudadanos comunitarios europeos en las libertades clásicas de libre comercio, libre circulación de personas, etc.
En lo que respecta al acceso a las instituciones públicas, no ha sido modificado, sus titulares son sólo los españoles.
2º Con respecto a las personas jurídicas, a diferencia de otros textos constitucionales, en la CE de 1978 no se encuentra ningún precepto que extienda la titularidad a las personas jurídicas. La Ley Fundamental de Bonn de 1947 si que atribuye a las personas jurídicas la titularidad de determinados derechos y libertades en su art. 19. Sin embargo, en nuestra Constitución no hay una prohibición expresa. Podemos encontrar argumentos a favor de extender la titularidad de derechos y libertades a las personas jurídicas:
o Hay valores y bienes jurídicos inherentes a determinados derechos y libertades que si se pueden atribuir a las personas jurídicas.
o En la práctica, las personas jurídicas se comportan como entes instrumentales en favor de las personas físicas que la componen (ej. Sociedades mercantiles). El art. 9.2 CE dice que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas (…). Se trata de un factor favorable porque atribuimos derechos a las personas jurídicas para garantizar la libertad y la igualdad de las personas físicas que se sirven de las personas jurídicas.
o En algunos casos, el constituyente dice “todos” o “se garantiza” por lo que se pueden incluir a las personas jurídicas. Esto dependerá de la naturaleza del derecho, de la relación jurídica y del objeto social que estemos estudiando, pero también es defendible.
El TC ha abierto la puerta para que algunos derechos o libertades se hagan extensivos a las personas jurídicas (pero hay que examinar caso por caso el derecho fundamental que estemos considerando). Ha habido una importante jurisprudencia del TC que ha atribuido, en determinados casos y para determinados derechos fundamentales, la titularidad a las personas jurídicas como por ejemplo, el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24; la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2; la libertad de información respecto de las empresas informativas; y el derecho de asociación del art. 22, sobre todo en su vertiente organizativa interna.
Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia son restrictivas cuando estamos en presencia de una empresa pública. El motivo es que los derechos fundamentales surgieron frente a los poderes públicos, por eso la reticencia. Los poderes públicos hacen uso de potestades exorbitantes, por tanto, la doctrina y la jurisprudencia tienden a negar la titularidad de estos derechos salvo en el caso de la tutela judicial efectiva del art. 24, tratándose éste del único supuesto exceptuado.

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