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Supuesto de tributación por el impuesto de sucesiones o donaciones.
 

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SUPUESTOS DE TRIBUTACIÓN POR EL IMPUESTO DE SUCESIONES O DONACIONES


Que el beneficiario sea una persona física, no una persona jurídica.


Que se trate de un incremento de patrimonio que suponga la incorporación de bienes o derechos a favor del donatario o heredero.


Que sea a título lucrativo, es decir, sin contraprestación por parte del adquirente a favor del transmitente.


Es incompatible la sujeción del de un mismo incremento de patrimonio al ISD y al IRPF (art. 4 del Reglamento ISD).


La novedad introducida en este Impuesto, consiste en el establecimiento de una tarifa única, con tipos progresivos en función de la cuantía de la base liquidable, que sustituye las siete existentes anteriormente. estableciéndose también unos mínimos exentos en las adquisiciones “mortis causa” de considerable importancia, que se estructuran en forma de reducciones de la base imponible y que se modulan en función de los grupos de parientes que se indican, si bien cuando se trata de descendientes menores de veintiún años, se tiene en cuenta la menor edad del adquirente para incrementar la reducción, por entender que la ley debe tener en cuenta las situaciones de mayor desamparo económico.

El artículo 1 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones establece que el citado Impuesto es “de naturaleza directa y subjetiva, grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas, en los términos previstos en la presente Ley.”

En cuanto al ámbito territorial, el artículo 2, establece que el citado Impuesto “se exigirá en todo el territorio español, sin perjuicio de lo dispuesto en los regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio Económico vigentes en los Territorios Históricos del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente, y de lo dispuesto en los Tratados o Convenios Internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.”

El Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, en su artículo 3, establece los supuestos de no sujeción al impuesto, que son:

“Los premios obtenidos en juegos autorizados.


Los demás premios y las indemnizaciones exoneradas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Las subvenciones, becas, premios, primas, gratificaciones y auxilios que se concedan por Entidades públicas o privadas con fines benéficos, culturales, deportivos o de acción social.


Las cantidades, prestaciones o utilidades entregadas por corporaciones, asociaciones, fundaciones, sociedades, empresas y demás entidades a sus trabajadores, empleados y asalariados, cuando deriven directa o indirectamente de un contrato de trabajo, aunque se satisfagan a través de un seguro concertado con aquellas.


Las cantidades que en concepto de prestaciones se perciban por los beneficiarios de Planes y Fondos de Pensiones o de sus sistemas alternativos, siempre que esté dispuesto que estas prestaciones se integren en la base imponible del Impuesto sobre la Renta del perceptor.
Las cantidades percibidas por un acreedor, en cuanto beneficiario de un contrato de seguro sobre la vida celebrado con el objeto de garantizar el pago de una deuda anterior, siempre que resulten debidamente probadas estas circunstancias.

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