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1. La presente demanda tiene por objeto, en función del contenido de su suplico, el que este Tribunal conceda al solicitante de amparo lo que le ha sido denegado por la Administración Penitenciaria y por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, o sea el que se le reconozca el derecho a un trabajo remunerado y a los correspondientes beneficios de la Seguridad Social, a los que se refiere el art. 25.2 C.E. Impugna pues unas decisiones administrativas y las posteriores resoluciones judiciales que las confirmaron, y en este aspecto ha de entenderse incurso en el art. 43 LOTC. Sin embargo, al mismo tiempo, y en relación con la última de las decisiones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, la providencia de dicho Juzgado de 28 de agosto de 1989, se imputa violación de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a la defensa letrada, respectivamente de los arts. 24.1 y 2 C.E. por que la misma, frente a la petición formulada de designación de Abogado y Procurador para formular recurso de apelación y en su caso queja, ha declarado su incompetencia, por entender competente sobre "la Petición que formula" al Ministerio de Justicia.

En su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal estima que esta respuesta, sin razonamiento alguno, es incongruente con la solicitud contenida en el escrito que resuelve, y supone además desconocer los derechos a la defensa letrada y al acceso a los recursos de apelación y, en su caso, queja, a los que el actor tenía legalmente derecho . Por ello, dicha providencia habría de ser anulada para que el órgano judicial procediera a designar Abogado y Procurador de oficio permitiendo así que el solicitante de amparo formule el anunciado recurso de apelación y queja, sin que este Tribunal entre, por ello, en el análisis de la posible violación del art. 25.2 C.E. No obstante, y también por razones de economía procesal (pues de seguir el criterio del Ministerio Fiscal se habrían de devolver las actuaciones al órgano judicial), tratándose de un recurso de amparo del art. 43.1 LOTC, y habiendo obtenido ya una respuesta denegatoria del órgano judicial a la impugnación de la decisión administrativa, podemos entender agotada la vía judicial precedente, prevista en el art. 53.2 C.E. y, en función de ello, cabe centrar nuestro examen exclusivamente en la problemática de la posible infracción del art. 25.2 C.E. por parte de las resoluciones aquí impugnadas, como consecuencia del no reconocimiento por la Administración Penitenciaria y por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria del derecho del actor, recluso en Centro Penitenciario, a un trabajo remunerado y consecuentes beneficios de la Seguridad Social.

2. La naturaleza y contenido del indicado derecho al trabajo penitenciario y a los beneficios de la Seguridad Social que establece el art. 25 C.E. ha sido ya objeto de examen por este Tribunal, que ha afirmado que dicho reconocimiento constitucional no supone su configuración como un verdadero derecho subjetivo perfecto del interno frente a la Administración, pero tampoco como una mera declaración dirigida a destacar la obligación positiva de la Administración Penitenciaria de procurar al interno el efectivo disfrute de ese derecho , pues también aquí hay una exigencia complementaria de la garantía fundamental de la participación en esa actividad de prestación de la Administración. En el derecho al trabajo del interno predomina así su carácter de derecho a prestación en cuanto que para hacerlo efectivo exige la organización de un sistema de prestación, habiendo de distinguirse en él, como ha dicho la STC 172/1989 , dos aspectos: la obligación de crear la organización prestacional en la medida necesaria para proporcionar a todos los internos un puesto de trabajo y el derecho de éstos a una actividad laboral retribuida o puesto de trabajo dentro de las posibilidades de la organización penitenciaria existente (fundamento jurídico 2.). En el primero debe verse antes que nada una obligación de la Administración Penitenciaria de cumplir la obligación prestacional en la medida necesaria para proporcionar a todos los internos un puesto de trabajo, y aunque también pueda reconocerse una titularidad subjetiva del interno es ésta desde luego de eficacia limitada a las posiblidades materiales y presupuestarias del propio establecimiento, y por ello para el interno es un derecho de aplicación progresiva, no pudiendo pretenderse, conforme a su naturaleza, su total exigencia de forma inmediata (SSTC 82/1986 y 2/1987). De este modo, "el derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes a la Seguridad Social, que el art. 25.2 de la C.E. reconoce a quienes se encuentran cumpliendo condena de prisión, son derechos que se insertan en los fines de reeducación y reinserción social a los que por exigencia constitucional deben orientarse las penas privativas de libertad y, en tal sentido, son derechos de aplicación progresiva, cuya efectividad se encuentra en función de los medios que la Administración Penitenciaria tenga en cada momento, no pudiendo, por tanto, ser exigidos en su totalidad de forma inmediata en el caso de que realmente exista imposibilidad material de satisfacerlos" (AATC 256/1988 y 95/1989).

Es en el segundo aspecto, partiendo ya de la existencia de un puesto de trabajo adecuado e idóneo, cuando el derecho del interno a ocuparlo adquiere plena consistencia y eficacia, es decir, se configura como "una situación jurídica plenamente identificable con un derecho fundamental del interno, con la doble condición de derecho subjetivo y elemento esencial del ordenamiento jurídico" (SSTC 25/1981 y 163/1986), exigible frente a la Administración Penitenciaria en las condiciones legalmente establecidas [art. 26.2 e), capítulo segundo de la Ley General Penitenciaria , art. 182.2 d) y Capítulo Cuarto del Título III del Reglamento Penitenciario ], tanto en vía jurisdiccional como, en su caso, en sede constitucional a través del recurso de amparo ( STC 172/1989 , fundamento jurídico 3.). "Tales derechos alcanzan relevancia constitucional únicamente si se acredita que en el Centro Penitenciario en el que se cumpla la condena existe puesto de trabajo a cuya adjudicación se tenga derecho dentro del orden de prelación establecido -el cual no podrá ser arbitrario o discriminatorio-, pese a lo cual la autoridad judicial no adopta las medidas adecuadas para compeler a la Administración a que lo satisfaga" (AATC 256/1988 y 95/1989).

3. Por consiguiente, sólo cabría otorgar el amparo solicitado si existiera un puesto de trabajo adecuado disponible en la prisión y al mismo tuviera derecho el solicitante de amparo dentro del orden de prelación establecido, para el caso de que no existan puestos de trabajo remunerados para todos. A tal respecto, no se ha acreditado ni desde luego consta en las actuaciones que ni en el Centro Penitenciario de ----------, ni en el Centro Penitenciario de cumplimiento del ----------- existieran ni existan puestos de trabajo para todos los que en él cumplen pena privativa de libertad, lo que ha permitido aún la estructura y condiciones de esos centros penitenciarios. Por consiguiente, el recurrente no tiene un derecho , que este Tribunal pueda protegerle y garantizarle, a obtener un concreto puesto de trabajo, al no haber alegado ni acreditado la existencia de puestos de trabajo disponibles ni que en su concesión se haya dejado de respetar el orden de prelación establecido, o se haya aplicado el mismo de una forma arbitraria o discriminatoria.

Por ello, procede desestimar el presente recurso de amparo.

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