LA TRAMITACIÓN DE LOS RECURSOS DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Artículo 48.
El conocimiento de los recursos de amparo constitucional corresponde a las Salas del Tribunal Constitucional.
Artículo 49.
Uno. El recurso de amparo constitucional se iniciará mediante demanda en la que se expondrán con claridad y concisión los hechos que la fundamenten, se citarán los preceptos constitucionales que se estimen infringidos y se fijará con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertad que se considere vulnerado.
Dos. Con la demanda se acompañaran: · El documento que acredite la representación del solicitante del amparo.
· En su caso, la copia, traslado o certificación de la resolución recaída en el procedimiento judicial o administrativo.
Tres. A la demanda se acompañaran también tantas copias literales de la misma y de los documentos presentados como partes en el previo proceso, si lo hubiere, y una más para el Ministerio Fiscal.
Artículo 50.
Uno. La sección, por unanimidad de sus miembros, podrá acordar mediante providencia la inadmisión del recurso cuando concurra alguno de los siguientes supuestos: · Que la demanda incumpla de manera manifiesta e insubsanable alguno de los requisitos contenidos en los artículos 41 a 46 o concurra en la misma el caso al que se refiere el artículo 4.2.
· Que la demanda se deduzca respecto de derechos o libertades no susceptibles de amparo constitucional.
· Que la demanda carezca manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional.
· Que el tribunal constitucional hubiera ya desestimado en el fondo un recurso o cuestión de inconstitucionalidad o un recurso de amparo en supuesto sustancialmente igual, señalando expresamente en la providencia la resolución o resoluciones desestimatorias.
2. La providencia a que se refiere el apartado anterior, que indicará el supuesto en el que se encuentra el recurso, se notificará al demandante y al ministerio fiscal. Contra dicha providencia solamente podrá recurrir el ministerio fiscal, en súplica, en el plazo de tres días. El recurso se resolverá mediante auto.
3. Cuando en los supuestos a que alude el apartado primero no hubiere unanimidad, la sección, previa audiencia del solicitante de amparo y del ministerio fiscal, por plazo común que no excederá de diez días, podrá acordar mediante auto la inadmisión del recurso.
4. Contra los autos a los que se refieren los apartados 2 y 3 anteriores no cabrá recurso alguno.
5. Cuando en la demanda de amparo concurran uno o varios defectos de naturaleza subsanable, la sección procederá en la forma prevista en el artículo 85.2; de no producirse la subsanación dentro del plazo fijado en dicho precepto, la sección acordara la inadmisión mediante providencia, contra la cual no cabrá recurso alguno
Artículo 51.
Uno. Admitida la demanda de amparo, la sala requerirá con carácter urgente al órgano o a la autoridad de que dimane la decisión, el acto o el hecho, o al Juez o Tribunal que conoció del procedimiento precedente para que, en plazo que no podrá exceder de diez días, remita las actuaciones o testimonio de ellas.
Dos. El órgano, autoridad, Juez o Tribunal acusará inmediato recibo del requerimiento, cumplimentará el envío dentro del plazo señalado y emplazará a quienes fueron parte en el procedimiento antecedente para que puedan comparecer en el proceso constitucional en el plazo de diez días.
Artículo 52.
Uno. Recibidas las actuaciones y transcurrido el tiempo de emplazamiento, la sala dará vista de las mismas a quien promovió el amparo, a los personados en el proceso, al Abogado del Estado, si estuviera interesada la Administración Pública, y al Ministerio Fiscal. La vista será por plazo común que no podrá exceder de veinte días, y durante el podrán presentarse las alegaciones procedentes.
Dos. La sala, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar la sustitución del trámite de alegaciones por la celebración de vista oral.
Tres. Presentadas, las alegaciones o transcurrido el plazo otorgado sin otros trámites, la sala pronunciará la sentencia que proceda en el plazo de diez días.
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